Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL8022-2014

Radicación n° 42173

Acta 21

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INÉS CRISTINA GARCÍA DE GERDTS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

ANTECEDENTES

La actora reclamó el pago de la sustitución pensional, o pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 1 a 5).

Relató que su esposo falleció el 18 de agosto de 2002, sin haber alcanzado los 60 años de edad, exigencia que le faltaba cumplir para obtener la pensión sanción que pactó, vía conciliación, con la empresa demandada por haber laborado desde el 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985; que en su calidad de cónyuge con derecho exigió el pago de la prestación que le correspondiera, pero se le negó injustificadamente.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa aceptó la vinculación de Omar Gerdts Ramón, la suscripción del acta de conciliación para el reconocimiento de la pensión sanción y la fecha de fallecimiento, conforme el registro civil de defunción, pero negó que tuviese derecho a la pensión, pues el deceso se produjo antes de cumplir la edad exigida en la ley; propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 44 a 47).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de junio de 2006, absolvió a la demandada de lo pedido e impuso costas a la actora (folios 86 a 90).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de abril de 2009, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia de primer grado, sin costas (folios 18 a 23).

Dijo que el aspecto principal para esclarecer era el de la viabilidad de reconocer la sustitución de la pensión sanción, pese a que no se satisfizo la edad para el efecto, en atención a que el fallecimiento de Omar Gerdts Ramón fue el 18 de agosto de 2002 cuando contaba solo 56 años de edad.

Refirió que no aparecía en la demanda la fecha a partir de la cual se pretendía la pensión de sobrevivientes y acotó que «independientemente que en los hechos de la demanda se hubiese planteado el requerimiento de pensión de sobrevivientes a propósito de la muerte del ex trabajador de la compañía demandada, ocurrida el 18 de agosto de 2002 conforme lo acredita el registro civil de defunción, cuya copia cursa a folio 12 del expediente, estaba regulado por la Ley 12 de 1975 cuando lo correcto es que se encuentra gobernado por el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como lo anotó la señora juez del conocimiento, y lo consiente la impugnación, debe anotarse que no le asiste razón a la censura».

Copió en su integridad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y halló incontrovertible, según el acta de conciliación, que como el actor renunció, su pensión se causaba al cumplir 60 años de edad el 22 de diciembre de 2005, y que como no la alcanzó no era posible su reconocimiento.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, se revoque la de primer grado y se concedan las pretensiones.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica y que se presenta así,

acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de interpretación errónea de los artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º parágrafo 1 de la Ley 113 de 1985, en relación con los artículos 8 de la Ley 4ª de 1976, 46 y 47, 48, 50, 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos primeros en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 19 y 135 del C.S. del T., 5 de la Ley 57 de 1887 y 17 de la Ley 153 de 1887».

Una vez transcribe un pasaje de la decisión impugnada, refiere que la equivocación fue patente en la medida en que, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, la edad, en el marco de la pensión sanción, es un simple requisito de exigibilidad, aspecto que avala con un largo pasaje de una decisión CSJ SL 10 agos. 2006, rad. 28879 y la enunciación de otras.

Expone que también existió equivocación en la hermenéutica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y del mismo número de la 113 de 1985, que consagraron un derecho sin plazo con la simple obligación de tener el tiempo de servicios y para ello nuevamente copia, en extenso, un pronunciamiento de esta Sala, CSJ SL 11 feb, 2002, rad. 16720.

Concluye que «el Tribunal incurrió en los errores de interpretación indicados al considerar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años y menos de 20 años de servicio se causaría cuando el causante cumpliera los 60 años de edad, siendo lo correcto, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y jurisprudencia reiterada, ese derecho se causó al momento del retiro y la edad solo era un requisito de exigibilidad”; agrega que los “muertos ya no cumplen años”», y que en sede de instancia y para efectos de cuantificar la pensión se requería librar oficio a la demandada para que remitiera copia auténtica de la liquidación por retiro y establecer así el salario promedio devengado en el último año de servicios.

  1. SE CONSIDERA
  2. No existe controversia sobre estos puntos: i) Omar Adolfo Gerdts Ramón trabajó para la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, del 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985, esto es por 17 años y 27 días; ii) suscribió acta de conciliación en la que se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y se pactó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (22 de diciembre de 2005) y iv) falleció el 18 de agosto de 2002.

    La discusión estriba en determinar la viabilidad de declarar la sustitución de la pensión sanción, cuando quiera que aún no se había cumplido la exigencia de la edad, pero si la del tiempo de servicio.

    Para el Tribunal, no era viable tal pretensión, en la medida en que el derecho no se encontraba causado, y por tanto la actora debía regirse por las normas de la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento, sin que ello le fuera imputable a la demandada.

    En tal contexto debe indicarse que esta Corte ha sostenido, de antaño que el retiro del trabajador, con el tiempo de servicio exigido por la ley es el que causa la pensión restringida de jubilación, de manera que el deceso antes de cumplir la edad no lleva a la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella solo esta prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte.

    Incluso la propia Ley 12 de 1975 previó la posibilidad de la compañera permanente de acceder a la prestación jubilatoria al disponer que “tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”, y fue en tal contexto que el juzgador de segundo grado debió resolver la controversia.

    Así lo ha considerado esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos, entre otros en la sentencia CSJ SL 7 jul. 2009 rad. 34779, en la que consideró:

    El tema central de la controversia gira en torno a determinar cuáles son las normas que gobiernan el derecho pensional de los beneficiarios, que en principio, son aquellas normas que están vigentes para la fecha de la muerte del causante.

    En el sub lite, tratándose de la sustitución de una pensión que se causa por el retiro voluntario del trabajador, las reglas de la sustitución no modifican el momento de su causación, el que de conformidad con la tesis mayoritaria de la Sala es la del momento de retiro de la empresa, que en el sub examine ocurrió en el año de 1974.

    Para el momento del fallecimiento del causante el derecho estaba causado pero no era exigible.

    La no ocurrencia de la condición fijada para que el derecho fuera cobrable no impide que el derecho sea sustituible; para salvar cualquier discusión bastaría invocar la Ley 12 de 1975, vigente para el momento de la muerte del causante, que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para configurar el derecho pensional; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a fortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya se había causado.

    De esta manera no le asiste razón a la censura que invoca una regla prevista para determinar el derecho derivado de los beneficiarios, aquella según la cual el marco normativo vigente en el momento de la muerte del causante, para resolver una diferente, como es la de discernir la existencia del derecho original a la pensión.

    En sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación 34.401, la Sala Laboral dijo que:

    “…Y es importante la anterior precisión porque, como lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, en principio las normas que deben aplicarse para establecer el derecho a una pensión de sobrevivientes o a una sustitución pensional son las que rijan en el momento del fallecimiento del pensionado...

    “…”

    “Pero por tratarse de normas que no se hallaban vigentes para la fecha del fallecimiento del causante no pueden gobernar el derecho prestacional surgido de esa muerte, por manera que, debe acudirse a lo que en esa materia establecían las que regían en ese momento, que no otorgaban a la compañera permanente el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos reclamados en el cargo...”

    Así mismo, en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 31613, se expresó que:

    Con la muerte de una persona se genera de inmediato un llamamiento ficto de la ley a quienes deben subrogarse en su patrimonio, del cual hacen parte fundamental sus derechos laborales. Y sólo los señalados en las leyes vigentes en ese momento, adquieren la vocación para incluirse entre los llamados por ellas. Así las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte la pensión de sobrevivientes relacionada con el señor…, y es inaceptable que una norma jurídica posterior la modifique...”

    Así las cosas, se colige que en los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la regla general es que la norma que gobierna el asunto es la que regula el derecho al momento del fallecimiento del pensionado o del trabajador que cumple con los requisitos, excepto la edad, de la pensión a sustituir.    

    En ese orden de ideas, se precisa que no se equivocó el Tribunal cuando se valió en el presente caso del artículo 1o de la Ley 12 de 1975, y la Ley 113 de 1985, normatividades que se encontraban vigentes para la data del deceso del esposo de la demandante. No es que dicha disposiciones se apliquen retroactivamente en el caso sub judice, sino que el derecho para la actora sólo surge con la muerte de su cónyuge, para cuyo reconocimiento resulta necesario acudir a la norma que se encuentra en vigor en ese momento, garantizando de esta forma, el efecto general inmediato que se predica de las normas laborales conforme al artículo 16 del C.S.T. y de la S.S.  

    A contrario sensu, resultaría equivocado indicar que la ley aplicable en el presente caso para la el derecho de la sustitución pensional, era la existente al momento de la terminación del contrato de trabajo del de-cujus, por cuanto en ese momento aún no había surgido el derecho para la actora. Ésta tan solo tenía una mera expectativa, que se concretó en derecho con el fallecimiento de su esposo, momento en el cual solo es factible y procedente aplicar las normas vigentes en esa fecha y no otras.

    Finalmente, se reitera que con la promulgación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 113 de 1985 se introdujo en la temática de sustitución de pensiones, el derecho de la cónyuge supérstite o de la compañera permanente de recibir la pensión de jubilación del esposo si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley. Así sucedió en el caso sub examine, por cuanto el esposo de la accionante falleció faltándole sólo cumplir la edad para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación. En tal sentido, no se exige para el reconocimiento de la pensión y a la luz de dichas normas, que el causante sea trabajador activo de la demandada, ni tampoco que éste se encuentre pensionado al momento de su muerte, para que la viuda sea acreedora de la pensión a que el esposo tenía derecho, como erradamente lo pretende afirmar el recurrente.

    Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el sub judice, y dan cuenta de la equivocación del ad quem, al otorgarle la hermenéutica al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que lo condujo a negarle los efectos al fallecimiento del trabajador, que no eran otros, como se dijo, que los de originar la pensión, aunque no alcanzó a cumplir la edad, pues esa situación dio paso a que los beneficiarios pudieran exigirla.

    Por lo visto el cargo prospera; previo a definir la instancia, se hace necesario requerir a la empresa demandada para que allegue certificación de los salarios devengados por OMAR ADOLFO GERDTS RAMÓN, en el último año de servicios.

    Sin costas en el recurso, las de las instancias a cargo de la entidad demandada.

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que INÉS CRISTINA GARCÍA DE GERDTS promovió contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Previo a resolver la instancia se requiere a la empresa demandada para que allegue certificación de los salarios devengados por OMAR ADOLFO GERDTS RAMÓN, en el último año de servicios.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.