Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

2015
EXPEDIENTE No. 951 de 2015 - ¿Los maestros de enseñanza que sirvieron en centros educativos de carácter nacional tienen derecho a la pensión gracia? Han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional
EXPEDIENTE No. 868 de 2015 - ¿Quién se haya desempeñado como Procurador Delegado ante una alta corte tiene de derecho a que se le aplique el régimen pensional especial de las magistrados de altas cortes y el de Congresistas? Si - Respecto de quienes son homologados al estar en la misma situación de hecho de los congresistas, para definir la norma aplicable (artículo 3o del Decreto 1293 de 1994), también hay que determinar si están o no en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, tener al 1º de abril de 1994 "15 años de servicios cotizados"; de modo que quienes son homologados están sometidos a las condiciones para no perder el derecho de beneficiarse con el régimen de transición previstas en la ley y la jurisprudencia, en concreto, en este caso los 15 años de servicios a la entrada en vigencia del SGSSP
EXPEDIENTE No. 775 de 2015 - El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de tener en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra - El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón", con relación al ascenso docente indicó que el educador debería - entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. ( ... ) Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2000 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. ( ... ) Así las cosas , la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como docente externa de hora cátedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada para en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia
EXPEDIENTE No. 526 de 2015 - El amparo pensional para los hijos mayores de 18 años no puede ser de carácter indefinido - A los hijos mayores se les debe reconocer la pensión desde los 18 y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando se encuentren incapacitados para trabajar en razón de sus estudios y la dependencia económica del causante al momento de su muerte, sin embargo, este amparo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, porque precisamente la edad de 25 años, se constituye en un criterio razonable, en tanto que a esa edad, los hijos dependientes de sus padres, por lo general, ya cuentan con una profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y proveerse su propio sustento; en otras palabras, la exclusión como hijo beneficiario al llegar a esa edad, se justifica, porque ya no se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, que por tal razón demande medidas de protección especial, antes bien, debe asumir una conducta acorde con el principio de solidaridad que implica su contribución al sistema de seguridad social
EXPEDIENTE No. 4697 de 2015 - Decreta la suspensión provisional de los efectos de los artículos 5º, 6º, 8º, y 9º del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. Consideró la Sala que al deferirse al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez, que hacen parte de la estructura de la administración pública se quebrantó el principio de reserva legal, dado que el ejecutivo reglamento una materia que por expreso mandato superior es indelegable por parte del legislador en el reglamento
EXPEDIENTE No. 4683 de 2015 - El criterio invariable de esta Corporación, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. (...) La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensiona
EXPEDIENTE No. 4107 de 2015 - ¿Al excongresista pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, le asiste el derecho al reajuste especial de su mesada pensional en el 75% de lo devengado por un Legislador en ejercicio? El reajuste especial, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que sólo tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional, sino a una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron antes de que entrara en vigencia la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición, se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Ahora bien, para los Legisladores que ejerzan el cargo con posterioridad al 18 de mayo de 1982, la liquidación del reajuste se realiza teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación y en ningún caso, ni en ningún tiempo, podrá ser inferior al 75%
EXPEDIENTE No. 376 de 2015 - ¿Para la revocatoria directa de actos administrativos que reconocen pensiones y prestaciones sociales se requiere el consentimiento del titular del derecho? En lo que se refiere a la decisión misma de revocar el acto administrativo a través del cual la administración ha reconocido una prestación pensional, sin el consentimiento del titular del derecho, el artículo 19 expresamente dispuso, como quedó visto en precedencia, que dicha posibilidad procede frente a los casos en los que esté debidamente comprobado el incumplimiento de los requisitos para acceder al derecho o, en su defecto, cuando el reconocimiento prestacional se haya hecho con base en documentación falsa. No obstante lo anterior, debe precisarse que, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma hizo énfasis en el concepto de ostensible ilegalidad que supone el incumplimiento de esos requisitos y el empleo de documentación falsa con el propósito de beneficiarse de una prestación pensional
EXPEDIENTE No. 3533 de 2015 - Para causar una pensión es indispensable aplicar la ley favorable que éste vigente al momento en que se habría causado éste derecho - La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho
EXPEDIENTE No. 3160 de 2015 - ¿Cuál es el término de la prescripción para reclamar los derechos prestacionales derivados del contrato realidad? Otrora esta Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia (…) Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia, que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es, que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende, lo que significa, que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en la actualidad en un término no mayor a 5 años (antes se establecía como prudencial 3 años) siguientes a la fecha de terminación del último contrato
EXPEDIENTE No. 31151 de 2015 - Contrato estatal suscrito por funcionario sin competencia está viciado de nulidad absoluta
EXPEDIENTE No. 2302 de 2015 - El beneficiario del régimen de transición se pensiona bajo las reglas referentes a disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 - Conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el beneficiario del régimen de transición se pensiona bajo las reglas referentes a disposiciones anteriores a la citada Ley 100 de 1993 para establecer el ingreso base de liquidación, porque por esa vía se desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior que le resulte aplicable, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la prestación pensional, sino lo atinente al ingreso base para realizar su liquidación; de ahí que no sea jurídicamente factible acoger lo favorable de las diferentes
EXPEDIENTE No. 2060 de 2015 - ¿Cuando una persona tiene derecho al régimen de transición en materia pensional, se le debe aplicar íntegramente la norma anterior? El Consejo de Estado ha dicho, que cuando una persona tiene derecho al régimen de transición en materia pensional, se le debe aplicar íntegramente la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero ha existido divergencia en lo que se refiere al tiempo para el cálculo del ingreso base de liquidación, pues, bien puede serlo como lo indique el régimen anterior a la Ley 100, o conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 36 de esta ley, y que atañe al interesado hacer el reclamo específico
EXPEDIENTE No. 1517 de 2015 - El recobro de las cuotas pensionales es susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor - Para la Sala Segunda del Consejo de Estado, es evidente que lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a "repetir" o "recobrar" ante las demás entidades que concurren en la obligación de pagar la proporción de ese derecho, para hacer la reclamación correspondiente de la porción que corresponda a cada una de ellas, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor
EXPEDIENTE No. 1235 de 2015 - ¿Mediante un acto administrativo de reliquidación pensional se puede excluir a funcionarios amparados en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho a pensionarse? La parte actora no está inconforme con la decisión que asumió la Universidad de Antioquia de subrogarse en parte de la obligación, y en asumir los reajustes de pensiones no reconocidas por el Instituto del Seguro Social en cuanto a tener en cuenta la prima de navidad, vacaciones y semestral como factor salarial; sino en la limitante que se establece en el acto, y es que solo cobija a los empleados que están en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaren menos de 10 años para adquirir su derecho, dejando por fuera a los demás servidores públicos que se encontraban en régimen de transición pero que le faltaba más de 10 años para adquirir su derecho, por lo hay una discriminación y violación al derecho de igualdad