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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : ADMISIÓN DE LA DEMANDA
CE SIII E 45310 de 2014 - Suspende efectos jurídicos de actos administrativos expedidos por Ecopetrol sobre Unión Temporal de que imponían multa. (i) Sobre las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, y su aplicación en los contratos sometidos a las reglas de derecho privado en los que haga parte una entidad estatal. Conclusiones relevantes: i) que las entidades públicas sometidas en su actividad contractual a las reglas de derecho común no pueden pactar las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, salvo que la ley o una norma superior lo autorice de manera clara y expresa, y ii) que la ejecución o cumplimiento unilateral de una cláusula excepcional o exorbitante en los contratos sometidos al derecho común es ilegal por comportar una potestad exclusiva del Estado, salvo que se ejerza bajo el amparo de una ley o norma superior. - (ii) Cuando la admisión de la demanda es adoptada en el mismo auto que se resuelve la suspensión provisional, no hay lugar a interpretar que el recurso procedente contra ambas decisiones es el de apelación. (iii) ¿Los Actor emitidos por Ecopetrol debian ser catalogados como actos contractuales y no administrativos? Lo cierto es que son actos administrativos pues aparte de haber sido expedidos con base en facultades consagradas en normas de derecho público en las que se les confiere esa calidad, estas tienen la esencia de un acto administrativo al contener una manifestación unilateral de una entidad estatal dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada. (iv)Dispone: Esta decisión en nada afecta las consideraciones o determinaciones que sobre el asunto se adopten en la sentencia, ya que esta es apenas una decisión provisional respecto de algunos de los actos administrativos demandados y no constituye una decisión inmodificable que goce del atributo de la cosa juzgada, lo que conlleva a que no genere derechos ciertos a favor de la parte demandante ni limita al a quo en su autonomía al tomar una decisión sobre el fondo del asunto al momento de dictar sentencia
CE SIV E 20077 de 2013 - ¿Puede rechazarse una demanda por no aportarse copia auténtica de los actos administrativos acusados? No, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A. se ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados, y que no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. Igualmente se advirtió que en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la orden prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., después de admitida la demanda, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito para ello