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| EXPEDIENTE No. 637 de 2016 - A pesar de que el Acto Legislativo 1 del 3 de julio de 2003 en su artículo 14 señaló que los miembros del Consejo Nacional Electoral tendrían la calidad de servidores públicos, tal disposición no se aplica de manera retroactiva ya que antes estaba en vigencia el Código Electoral que no brindaba el estatus de trabajadores del Estado | |
| EXPEDIENTE No. 6310 de 2016 - Sobre las actividades que abarca el concepto de educador para efectos del reconocimiento de la pensión de gracia. El concepto de educador abarca el ejercicio de la enseñanza, las funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de primaria o secundaria, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación, e incluye dentro de su imperio a profesores normales e instructores públicos, directores, coordinadores, rectores, y directores de planteles educativos e inspectores de educación; sin que se tienda a expandir su marco interpretativo, desde instituciones ajenas a la ley | |
| EXPEDIENTE No. 4417 de 2016 - El competente para analizar la legalidad de un acto administrativo y determinar si se debe reconocer una pensión de jubilación o no cuando se trate de un servidor público es el juez de lo contencioso- administrativo y no el juez de tutela. Teniendo este último una actuación de carácter subsidiaria, a menos de que se quiera evitar un perjuicio irremediable, pero solamente en relación a la afectación de derechos fundamentales | |
| EXPEDIENTE No. 3980 de 2016 - En materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley aplicable a la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante atendiendo a los principios de no retroactividad de las leyes y de inescindibilidad del régimen pensional | |
| EXPEDIENTE No. 3637 de 2016 - Sobre cómo debe contabilizarse la caducidad en los procesos ejecutivos de fallos condenatorios ejecutoriados contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. El juez debe identificar a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: (i) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o; (ii) para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP | |
| EXPEDIENTE No. 316 de 2016 - Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo | |
| EXPEDIENTE No. 30543 de 2016 - Prohibición de modificar pliego de condiciones busca garantizar selección objetiva del contratista | |
| EXPEDIENTE No. 2820 de 2016 - Lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente | |
| EXPEDIENTE No. 2748 de 2016 - La pensión de gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participaciones- con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales | |
| EXPEDIENTE No. 2480 de 2016 - El actor puede acudir una vez más ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestación, dado que su pretensión encuentra fundamento en una sentencia de unificación dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo, y bajo el entendido de que son las mesadas sobre las cuales ocurre la prescripción y no respecto del derecho | |
| EXPEDIENTE No. 2323 de 2016 - Esta Sala, reiteradamente ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional especial, no pueden estar supeditados a lo previsto en las normas generales para el reconocimiento y liquidación pensional, pues, el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los mencionados servidores en cuanto a edad y tiempo de servicio, y así mismo, estableció el monto con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de labores, conforme lo contemplado en los Decretos 720 y 1045 de 1978, además de los que haya recibido periódicamente como retribución por su labor, adecuándose esta premisa al concepto de factor de salario. Adicionalmente es preciso mencionar, que no es posible incluir la prima técnica por no haber sido devengada por el actor durante su último semestre de servicios, ni la compensación de vacaciones en dinero para efectos del cálculo de la prestación pensional de dicho sujeto procesal, toda vez que ésta última, no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, por lo cual, no se puede computar para fines pensionales, tal como lo ha señalado esta Corporación y como fue considerado dentro de la decisión apelada | |
| EXPEDIENTE No. 21502015 de 2016 - Régimen de transición entre Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo-las demandas y procesos que se instauren desde el día 2 de julio del 2012 (fecha de vigencia CPACA) estarán regidos por el CPACA y que a los procesos y actuaciones surtidos con antelación a esta fecha se les debe aplicar el Decreto Ley 01 de 1984, hasta su culminación | |
| EXPEDIENTE No. 2_006 de 2016 - Computo del quinquenio como factor salarial, en la base de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, "mediante el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República"- En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976 el quinquenio, esto es, un mes de remuneración, debe computarse en cuantía de una doceava parte. Unificación de Jurisprudencia | |
| EXPEDIENTE No. 2_005 de 2016 - Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad (con el estado), en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. \ Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación \ Docentes bajo la modalidad de prestación de servicios- Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público | |
| EXPEDIENTE No. 1641 de 2016 - Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 no hay lugar a exigir la caución que se imponía con el anterior Código como requisito previo para el adelantamiento el recurso extraordinario de revisión. La normativa aplicable a este recurso es la que rija en el momento en que este se interponga | |
| EXPEDIENTE No. 1597 de 2016 - Aunque el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, es distinto al de esta Corporación, lo cierto es que siendo el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Bolívar debió acoger este último criterio para efecto de determinar el IBL sobre el cual debía efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales del actor, y no dar aplicación a la sentencia SU-230 de 2015 | |
| EXPEDIENTE No. 1576 de 2016 - El juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente, algo que no se evidenció en el fallo impugnado. Reconocimiento de la pension de sobrevivientes - Cónyuge supérstite con unión conyugal vigente debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo | |
| EXPEDIENTE No. 1316 de 2016 - ¿El artículo 4.º del Decreto 2863 de 2007 vulnera el derecho a la igualdad de los agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o de sus beneficiarios, al no otorgarles el ajuste dispuesto para los oficiales y suboficiales retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional? No, toda vez que no se presenta un tertium comparationis en esta materia, puesto que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad | |
| EXPEDIENTE No. 12912014 de 2016 - Subsección del Consejo de Estado varía enfoque sobre imposición de costas en procesos administrativos, la Subsección A sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 no implicaba la condena de manera automática u objetiva frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Lo anterior a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el operador judicial debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión. No obstante lo anterior, una sentencia reciente de la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, incluidas las agencias en derecho, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes como temerarias o de mala fe. Según el fallo, se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo establece el Código General del Proceso | |
| EXPEDIENTE No. 12032014 de 2016 - Indemnización moratoria por incumplimiento en pago de cesantías debe financiarse con recursos de la entidad | |