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| EXPEDIENTE No. 2093 de 2017 - Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta Sala ha considerado que los interesados tienen la obligación de hacer el reclamo ante la administración dentro de un plazo razonable, que no puede exceder el de la prescripción de los derechos prestacionales y salariales que reclama. La presunción contenida en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de acreditar los elementos configurativos de la relación laboral en especial, la subordinación a fin de poder quebrantar la presunción que sobre esta modalidad de contrato estatal recae | |
| EXPEDIENTE No. 1844 de 2017 - Contrato realidad. Reconocimiento y subordinación. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión | |
| EXPEDIENTE No. 1829 de 2017 - Advierte la Sala que en lo concerniente al término prescriptivo de los derechos laborales, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" artículo 53 C. Pol, se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales | |
| EXPEDIENTE No. 1534 de 2017 - El SENA tenía la facultad legal para reconocer la pensión de jubilación del actor, por medio de una Resolución de 1994, de la Secretaría General, y, más adelante, declaró la pérdida de ejecutoria de ésta, a través de otra Resolución en 1999, con fundamento en el numeral 4 del artículo 66 del CCA, hoy 91 del CPACA, cuando el ISS le reconoció la pensión de vejez por Resolución en 1999, sin que ello implique violación al artículo 97 del CPACA, antes 73 del CCA, de la revocatoria de un acto particular y concreto, sino el cumplimiento de una condición resolutoria. Como el SENA se percató de que el accionante había recibido mesadas pensionales de jubilación y de la de vejez del ISS lo que no podía hacer, conforme al artículo 128 de la Constitución Política, dispuso que reintegrara las sumas recibidas, y así lo realizó. Pero en este proceso pretende que se le reembolse el valor reintegrado, puesto que cuando las recibió estas mesadas de las dos pensiones, lo hizo de buena fe, y por lo tanto, no estaba obligado a devolverlas. Si bien es cierto que en la época de los hechos no existía un criterio unificado sobre este asunto, en el que con fundamento en los postulados de la buena fe no se obligaba a restituir los dineros percibidos a los pensionados del SENA que durante algún tiempo gozaban de las mesadas de las pensiones de esta entidad y del ISS, no lo es menos que esta posición no puede entenderse como una regla general, puesto que en el caso estudiado, el actor fue consciente de hacer la correspondiente restitución y, por lo tanto, el acto de pagar fue un modo de extinguir la obligación que había contraído con el SENA, según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil | |
| EXPEDIENTE No. 1486 de 2017 - Cooperativas de trabajo asociado. Características. La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial. Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. El trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral | |
| EXPEDIENTE No. 1363 de 2017 - Régimen pensional en la Rama Judicial. El ingreso base de liquidación del régimen especial de la Rama Judicial, corresponde a la asignación mensual más elevada que fuere devengada durante el último año de servicio, considerando los factores de salarios descritos en el Decreto 717 de 1978, donde aquellos que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes. El servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta Sala, siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y-o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994 | |
| EXPEDIENTE No. 1167 de 2017 - ¿Cómo se debe contabilizar el tiempo laborado, por un diputado a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, para efectos pensionales? De conformidad con la Ley 48 de 1962 y la Ley 5 de 1969, si el diputado asiste a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias en cada legislatura, se le tiene como año calendario de servicio, o si no, proporcional al tiempo servido. Esa regla se aplica cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios como congresista o diputado. Lo anterior implica que así se determina el tiempo laborado por esos servidores, independientemente del número de legislaturas en el año, fijadas por la ley. Desde el punto de vista matemático, la proporcionalidad es la relación entre dos magnitudes medibles. Si una aumenta o disminuye la otra también aumenta o disminuye proporcionalmente. En el caso estudiado por la Sala, las magnitudes que relaciona la norma son: por un lado el número de sesiones realizadas y por otro el número de sesiones a las que asiste el congresista o diputado; de esa relación depende el tiempo acumulado de servicio, partiendo como unidad de medida el año para el caso de la asistencia a todas las sesiones. Así a mayor número de sesiones asistidas mayor tiempo de servicio y viceversa. De la simple observación del número de sesiones certificadas como realizadas en cada año, y al número de sesiones asistidas por el diputado, es evidente que el año de 1992, asistió al ciento por ciento, equivalente a 1 año de servicio | |
| EXPEDIENTE No. 1043 de 2017 - Pensión de jubilación de la Rama Judicial, régimen de transición. Para que los regímenes vigentes con anterioridad -Ley 100 de 1993- terminaran de producir sus efectos, como es el caso del Decreto 546 de 1971, era indispensable que existiera una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto para ser beneficiario de un régimen de pensión especial, no bastaba con pertenecer al régimen de transición, sino encontrarse afiliado al especial o exceptuado en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En vista de lo estipulado en Sentencia C-258 de 2013, la actora estaba amparada bajo el régimen del Decreto Ley 546 de 1971, regulatorio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; por lo cual, los efectos del fallo no eran extensibles a su situación particular, desvirtuándose así su eventual aplicación. Es claro que la pensión de vejez otorgada hace parte del sistema general de seguridad social, la cual está circunscrita dentro de la naturaleza jurídica del derecho constitucional con contenido iusfundamental, por lo tanto, la medida cautelar decretada salvaguarda derechos de arraigo superior como quiera que a través de la misma se asegura provisionalmente la consecución de los recursos económicos mínimos para la subsistencia digna de la accionante | |
| EXPEDIENTE No. 1025 de 2017 - No puede entenderse que la escala gradual porcentual se deba aplicar sobre la asignación de retiro más alta devengada por un General en retiro, pues los decretos de incremento anual han fijado esa escala tomando como base el 100% del sueldo de un General, lo que supone que se trata de uno que esté en actividad, pues precisamente se fija respecto del "sueldo" es decir, la remuneración que reciben los miembros de tal grado, como contraprestación del servicio en actividad y no de la asignación concedida en uso de buen retiro. Además, la Sala estima que si bien pueden existir diferencias entre las asignaciones de retiro que reciben unos y otros retirados que ostenten el mismo grado, ello tiene justificación en que la norma que gobierna la asignación de retiro de cada uno de ellos es diferente y su asignación se ha determinado por los haberes que cada uno, individualmente considerado, recibió en actividad, sin que se pueda considerar que a causa de la existencia del sistema de oscilación deba haber identidad en la asignación de retiro que reciben la totalidad de retirados en el mismo grado. Si bien es cierto que algunos Generales, por unos años determinados, obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de retiro en la forma consagrada para los pensionados del régimen general con fundamento en las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 en virtud de sentencia judicial, también lo es que el reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro se rige por la norma vigente en el momento en que se reconoce la prestación | |