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2018
EXPEDIENTE No. 795 de 2018 - Abandono injustificado del cargo. Fuerza mayor. Medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. El reproche disciplinario que se formuló en contra del demandante consistió en el abandono injustificado del cargo, función o servicio, es decir, que la dejación del empleo debe carecer de una causa que lo justifique y el procurador delegado ante el Consejo de Estado consideró que la razón que motivó la ausencia del demandante en su lugar de trabajo consistió en que estaba ante una situación de fuerza mayor que le impedía asistir al servicio, comoquiera que "mediaba en su contra una medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación". Sin embargo, a juicio de la Sala, esta no constituye una justa causa para evadir el servicio público. El demandante, indicó que lo que le impidió asistir a cumplir su labor consistió en que la existencia de la medida penal lo llenó de temor afectando su esfera emocional y lo llevó a la decisión de dejar de ir a laborar mientras solucionaba su situación jurídica", es decir, la inasistencia no fue el resultado de la privación de la libertad producto de la medida adoptada por la Fiscalía, que le hubiera impedido comparecer al servicio, sino del temor, por la decisión que al respecto se adoptó
EXPEDIENTE No. 767 de 2018 - Prescripción de los derechos derivados del contrato realidad. En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un periodo determinado y que la ejecución entre uno y otro tenga un lapso de interrupción, habrá de analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por cuanto uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Le corresponde al juez analizar sí existió o no la referida interrupción, la cual será excluida del reconocimiento y estudiada en cada caso particular, con el fin de proteger los derechos de los empleados, a quienes se les han desconocido sus derechos bajo la figura de los contratos de prestación de servicios.\ Prescripción de aportes a pensión. Este fenómeno jurídico no sería aplicable frente a los aportes para pensión, "en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, si son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales", por lo tanto, aun cuando los derechos salariales estén prescritos, por no haber sido reclamados dentro de los 3 años en que se hicieron exigibles, procederá el reconocimiento de los valores que debieron ser aportados para efectos de pensión. No obstante, lo anterior no supone la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por este concepto, efectuados por el contratista, por cuanto ello representa un beneficio económico que en nada influye en el derecho pensional, que es realmente el que se pretende proteger
EXPEDIENTE No. 711 de 2018 - A efectos de que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones, a saber: "i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo." Igualmente, para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores, no pueden ser expedidos actos de nombramiento para que el empleado sea transferido de la entidad sustituida a la sustituta y sub lite al realizar la valoración probatoria se encuentra que, se configuró una sustitución patronal y no el nacimiento de relaciones laborales diferentes, en tanto no se expidieron nuevos actos de nombramiento, así como las respectivas actas de posesión. Se concluye que tal como lo ha considerado esta Corporación, la regla citada no constituye un imperativo que deba ser acatado por el antiguo empleador, el legislador previó que en caso de no celebrarse dicho acuerdo, el antiguo empleador debe entregar al nuevo, el valor total de las cesantías causadas a la fecha en que se realice efectivamente la sustitución patronal
EXPEDIENTE No. 607 de 2018 - No le asiste razón a la demandante cuando afirma que la variación en el procedimiento de ordinario a verbal le desconoció los principios de celeridad, igualdad, moralidad, favorabilidad, imparcialidad y contradicción consagrados en el artículo 94 de la Ley 734 de 2002. Si bien no se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria al declarase la nulidad de ésta decisión quedó sin efectos jurídicos, por lo que la falta de notificación de dicha actuación ya no tendría incidencia dentro de la investigación disciplinaria. En tanto que el auto que dispuso tramitar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal y citó audiencia, sí fue notificado personalmente a la investigada, luego fue a partir de ésta decisión que se dio inicio al proceso disciplinario y del cual gozó de todas las garantías procesales que culminó con las decisiones cuestionadas en el presente asunto. El artículo 101 de la Ley 734 de 2002, señala que se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. Si bien no se notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria a la señora, al declarase la nulidad de ésta decisión quedó sin efectos jurídicos, por lo que la falta de notificación de dicha actuación ya no tendría incidencia dentro de la investigación disciplinaria. En tanto que el auto que dispuso tramitar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal y citó audiencia, sí fue notificado personalmente a la investigada, luego fue a partir de ésta decisión que se dio inicio al proceso disciplinario y del cual gozó de todas las garantías procesales que culminó con las decisiones cuestionadas en el presente asunto
EXPEDIENTE No. 534 de 2018 - El respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria -con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. El sistema de la sana crítica o persuasión racional -a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria-, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella
EXPEDIENTE No. 498AP de 2018 - Acción Popular. Consagración de estímulos monetarios a favor de los servidores públicos por el desempeño de sus funciones contrario a la constitución política. El Decreto 1268 de 1999 creó un incentivo al desempeño, destinado a remunerar a los trabajadores de la DIAN que como resultado de su gestión en las áreas de fiscalización y cobranzas, lograran metas en el recaudo de los tributos. La meta de recaudo fue incrementada y se disminuyó el estímulo económico, lo que se interpone una acción popular al considerar una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Se estableció que la disminución al incentivo al desempeño no constituye una violación, pues conforme a la sentencia C-725 de 2000, este tipo de 'estímulos económicos' es extraña al ordenamiento constitucional y por lo tanto el pago por concepto de este emolumento sea cual fuere su porcentaje, constituye un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada constitucional que prohíbe a cualquier autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo (art. 243 C.P.). La consagración de estímulos monetarios a favor de los servidores públicos por el desempeño de sus funciones es contrario a la C Política, pues de ellos se espera el cumplimiento de las labores con diligencia, eficiencia, rectitud y ética
EXPEDIENTE No. 4912 de 2018 - Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. La lectura de los artículos 467 a 480 del CST muestra a la Sala, en lo que al caso en concreto respecta, entre otros aspectos, (i) que las convenciones colectivas son las que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; (ii) solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; (iii) cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores. La legislación y la jurisprudencia de países como Chile, Perú y Ecuador, al igual que en Colombia, también han dispuesto que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a los empleados públicos
EXPEDIENTE No. 489 de 2018 - Contrato realidad. El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende a la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En el caso en estudio se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral disfrazada bajo contratos u órdenes de prestación de servicios, hay lugar a dar aplicación a los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (artículos 13 y 53 de la Carta Política) y, en consecuencia, proceder a reconocer el pago de las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones del cargo
EXPEDIENTE No. 4794 de 2018 - Computo de tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia. De conformidad con los artículos 8 del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1 del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 2002, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa. El parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, prevé que cuando los docentes y directivos docentes estatales no llegan a ese límite, 20 horas semanales: "el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones", es decir, es posible computar el tiempo de servicio por hora catedra para adquirir la pensión gracia
EXPEDIENTE No. 4648 de 2018 - Se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación en relación con los siguientes temas: 1. Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del soldado regular. 2. Compatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes. Procedencia o no de los descuentos. 3. Término de prescripción aplicable
EXPEDIENTE No. 4648 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios. No surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario, solamente deberían adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es necesario considerar descuento alguno. Se aclara que esta regla es diferente a la fijada en las sentencias de unificación SUJ-09-02 y SUJ-010-02, de la Sección Segunda de 1 de marzo de 2018 y 12 de abril de 2018, por las siguientes razones: i) toda vez que en las providencias referidas se definieron las reglas aplicables cuando la muerte acaecía en simple actividad y no en combate como ocurre en el presente caso; ii) por cuanto en las aludidas sentencias la pensión de sobrevivientes se reconoció con base en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, el cual no contempla como prestación por muerte la indemnización o compensación por muerte, como sí lo hace el régimen especial de las Fuerzas Militares, norma que rige la prestación que acá se reconoce; iii) en atención a que la indemnización o compensación por muerte reconocida en las sentencias de unificación referidas no resultaba compatible con la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente caso sí resulta compatible con las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968. En cuanto al orden de beneficiarios, deberá atenderse la preceptiva que trae el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de fallecimiento del soldado voluntario, que de manera general se equipará al Decreto 2728 de 1968, pero en lo atinente a la pensión de sobrevivientes exceptúa a los hermanos del causante
EXPEDIENTE No. 4396 de 2018 - Puede extenderse un reajuste pensional a Exmagistrados de Altas Cortes. La Sala reitera que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los Ex Magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida en el mismo tiempo, ello en acogimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU - 975 del 2003. La Sala infiere que las restricciones establecidas en la sentencia C - 258 del 2003, no se les puede aplicar a los Ex Magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Ahora bien, en lo que hace alusión al Reajuste Especial, habida cuenta la identidad en materia salarial y prestacional, entre excongresistas y quienes fueron Magistrados de Altas Cortes, por analogía con el Régimen Especial de los Legisladores, les asiste el derecho a su reconocimiento por una sola vez, de manera que, su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, siempre que el Magistrado se haya pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992
EXPEDIENTE No. 4318 de 2018 - Definición del contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. \ Contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia
EXPEDIENTE No. 4284 de 2018 - Reliquidación de la pensión gracia. La pensión gracia tiene naturaleza de prestación periódica, en consecuencia, con posterioridad a su reconocimiento, es posible solicitar su reliquidación, y con ello provocar que se generen nuevos actos administrativos que modifican los anteriores y afectan su eficacia. La jurisprudencia ha considerado que es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho que disfruta el docente aun encontrándose en actividad, se encuentra sujeta a los ajustes anuales de ley y por las mismas razones, ha fijado el criterio en el sentido de la procedencia de la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional. En materia liquidación y la forma de establecer la cuantía en relación con la pensión gracia, la tesis jurisprudencial consolidada radica en que la misma se liquida en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional
EXPEDIENTE No. 4160 de 2018 - Para que un hermano sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que éste se encuentre en situación de invalidez y que dependa económicamente del causante. En lo que respecta a la invalidez, a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. es "inválido" quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que se admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes que sea útil para la formación del convencimiento del juez, para demostrar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario
EXPEDIENTE No. 3811 de 2018 - Beneficiarios de la pensión gracia. La Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez. Se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. La figura de la interinidad debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos
EXPEDIENTE No. 3760 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Reglas de unificación: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. 2. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, deberá descontarse indexado, lo pagado como compensación, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación y el de la pensión de sobrevivientes y en caso de existir plena identidad entre ambos podrá efectuarse el descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión; iv) para esta deducción deberán indexarse el monto de la compensación y el retroactivo pensional; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación supere el monto del retroactivo pensional, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional
EXPEDIENTE No. 3760 de 2018 - El Consejo de Estado unifico la jurisprudencia en el sentido de precisar que con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. El beneficiario de la pensión de sobreviviente de un miembro de la Armada Nacional tiene derecho a la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 que le es más favorable que el régimen especial de las fuerzas militares
EXPEDIENTE No. 3750 de 2018 - La sustitución patronal no origina la ruptura de la relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria. "Recuérdese que la sustitución patronal o de empleador, según los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), consiste en todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, la cual, por sí sola, no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes". En ese orden de ideas, dicha sustitución se configura siempre y cuando se colmen tres presupuestos: (i) cambio de un patrono por otro; (ii) continuidad del establecimiento o empresa; y (iii) prolongación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo
EXPEDIENTE No. 3733 de 2018 - La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. La vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público
EXPEDIENTE No. 353 de 2018 - Se anula norma que estableció el término de la prescripción de las pensiones y de las incapacidades y licencia de maternidad. Se declara la nulidad del artículo 50 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que deviene en ilegal al constituirse en una rústica reproducción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946 (derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo), que en lo pertinente señaló que la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos prescribe en un (1) año. Por su parte, el artículo 23 de la Resolución 2266 de 1998, preceptúa: De los términos para la transcripción y cobro de incapacidades o licencias por maternidad. El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar el pago. Dicho término de prescripción deviene en ilegal
EXPEDIENTE No. 3378 de 2018 - Recaudo probatorio en el proceso disciplinario. El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y decisión disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. La importancia del principio de congruencia consiste en permitirle al funcionario disciplinado tener conocimiento de las conductas que le están siendo reprochadas para que de esta forma pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Lo anterior explica que el desconocimiento de este postulado tenga la virtualidad de generar la nulidad del proceso
EXPEDIENTE No. 3257 de 2018 - El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria; ii) la laboral contractual; y iii) la contractual o de prestación de servicios. Para que se configure la subordinación se requiere que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato. Es necesario que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante. En el caso en estudio no se puede extraer la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida, pues en la mayoría de estos los casos no existe prueba alguna de la fecha de inicio y finalización de las diferentes relaciones contractuales, por lo que no se definieron los extremos temporales en la relación laboral. Las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica para el mes siguiente, no pueden ser considerados como elementos de subordinación laboral, ya que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios
EXPEDIENTE No. 3178 de 2018 - La sustitución de retiro de un pensionado de la Policía Nacional, fue reconocida a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente, en proporción al tiempo efectivo de convivencia con el causante. En casos de convivencia simultánea entre el causante y el (la) cónyuge y el (la) compañero (a) permanente, la prestación debe reconocerse a favor de ambos (as), en aplicación del principio de equidad. La Sala concluye que, en este proceso sí se demostró que la [demandante] tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengaba el causante. Sin embargo, y comoquiera que en el proceso resuelto por el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Barranquilla, se definió el derecho a favor de la compañera permanente), el cual no está en discusión en este proceso, la Sala estima que la prestación debe reconocerse en forma proporcional al tiempo de convivencia demostrado, decisión que atiende los principios constitucionales de justicia y equidad. Así las cosas, como en las consideraciones de la aludida sentencia se afirmó que hay prueba de la convivencia de la con el de cujus durante más de veinte años hasta el momento de su muerte y como, en concreto, las pruebas allegadas a este proceso dan cuenta de una convivencia de 23 años entre esa pareja, los cuales fueron simultáneos a la convivencia que por el espacio de 40 años se mantuvo entre la señora y el causante, la mesada pensional habrá de repartirse entre estas, en forma proporcional a la convivencia con cada una de ellas. Finalmente, la Sala considera indispensable precisar que, cuando se cumplan los supuestos para que la mesada pensional acrezca, a raíz de la pérdida del derecho del hijo beneficiario del 50% restante de la prestación, esta deberá ser distribuida en la proporción antes descrita, entre las dos beneficiarias
EXPEDIENTE No. 2904 de 2018 - El derecho al régimen de transición es un derecho adquirido, es decir, no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas. Luego, el 29 de diciembre de 2003, a través del Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003), advirtiendo que las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Al estudiar la legalidad del citado articulado, se declaró la nulidad de las expresiones "cumplan con los siguientes requisitos:", "a)", "y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que "Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional"
EXPEDIENTE No. 2771 de 2018 - Reintegro de funcionario absuelto disciplinariamente. Dentro de las normas no se señala que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo esté condicionada a la culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria, pues basta tan solo con que se den los presupuestos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 para que la administración declare la vacancia del empleo, máxime cuando lo que está de por medio es el interés general que persigue el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario. Es claro que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, que no exige el adelantamiento de un proceso disciplinario, sino la comprobación de tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Habiéndose declarado que el demandante no había dejado su cargo de forma injustificada, como quiera que se comprobó que el mismo recibió amenazas en contra de su vida, es claro que la entidad demandada debió reincorporarlo a sus labores; pues con el aludido fallo desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción disciplinaria; luego entonces, no bastaba para reestablecer las cosas a su estado anterior, desanotar del registro de antecedentes el correctivo impuesto, sino que se debía reintegrar al actor al cargo de médico u otro equivalente al que ocupaba para el momento en que se le impuso la sanción
EXPEDIENTE No. 2741 de 2018 - Los incrementos pensionales de vejez y de invalidez que consagran los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 continúan vigentes, no forman parte de las prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993. A quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión"
EXPEDIENTE No. 2694 de 2018 - Avoca conocimiento para unificación. Tema: (i) cuál es la normativa que regula la figura del reajuste especial de la pensión de jubilación de los congresistas; (ii) cuáles son las características de ese reajuste especial; (iii) cuáles son los excongresistas que tienen derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión jubilatoria; (iv) cuál es la cuantía en la que se debe reconocer ese reajuste especial; (v) cuáles son los actos administrativos que se deben demandar cuando del reajuste especial se trata, para evitar que opere el fenómeno jurídico de la caducidad; ello en atención a que referente a estas temáticas existen disparidad de criterios
EXPEDIENTE No. 2682 de 2018 - Solicitud de extensión de jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección. En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos del CPACA, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor
EXPEDIENTE No. 2656 de 2018 - La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. Ahora bien, de las pruebas en su conjunto se concluye que durante la prestación de los servicios de la accionante como asistente del área contable y tributaria del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, recibió órdenes de su superior; ejerció sus funciones en las instalaciones y con herramientas de la entidad, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una de carácter laboral, en la que se demostró la subordinación. La jurisprudencia ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador
EXPEDIENTE No. 2552 de 2018 - Constituye falta gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica siempre que esa conducta afecte la función pública. La conducta reprochable se dio con ocasión del cargo del demandante en un evento de la Contraloría y constituye una infracción sustancial a sus deberes funcionales, porque vulneró la dignidad humana, afectó fines esenciales del Estado y desconoció los Tratados Internacionales que obligan a las autoridades a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer. En el ordinal 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 prohíbe a todo servidor público ejecutar actos de violencia en contra de sus superiores, subalternos, compañeros de trabajo y demás servidores públicos o dirigir en su contra injurias o calumnias. La actuación desplegada por el demandante sí se subsumió en los tipos disciplinarios que se desprenden del incumplimiento del deber impuesto en el ordinal 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y de la prohibición consagrada en el ordinal 6 del artículo 35 de la misma ley, toda vez que se probó que ejecutó actos de violencia y manifestó expresiones injuriosas en contra de una compañera, quien tenía la condición de servidora de la misma entidad
EXPEDIENTE No. 2295 de 2018 - Requisitos de la sustitución patronal. A efectos de que opere la figura de la sustitución patronal deben reunirse tres condiciones, a saber: "i) el cambio de un patrono a otro; ii) la continuidad del objeto social de la empresa; y iii) la continuidad de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo." El numeral 4 del artículo 69 del CST, consagra que el antiguo empleador puede acordar o convenir con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, como si se tratara de una finalización del vínculo contractual o legal y reglamentario, sin que se entienda terminado el mismo. Para que se perfeccione la figura jurídica de la sustitución de empleadores, no pueden ser expedidos actos de nombramiento para que el empleado sea transferido de la entidad sustituida a la sustituta y en el sub lite al realizar la valoración probatoria se encuentra que, se configuró una sustitución patronal y no el nacimiento de relaciones laborales diferentes, en tanto no se expidieron nuevos actos de nombramiento, así como las respectivas actas de posesión
EXPEDIENTE No. 2075 de 2018 - Reintegro de dineros cuando se ha anulado el acto que reconoció la pensión. Si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por consiguiente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. A partir de la lectura del fallo de tutela del 27 de marzo de 2009 se advierte que el juez de tutela, realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia de la pensión gracia, pero su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas por parte de la demandada, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración
EXPEDIENTE No. 2074 de 2018 - La prima de vacaciones constituye parte del salario y se encuadra dentro de aquellas prestaciones sociales que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, con el fin de atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de las actividades laborales. La compensación de vacaciones en dinero no constituye ni salario, ni prestación, por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, pues este corresponde a una compensación monetaria por un descanso remunerado. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unificada en señalar que, en relación con la compensación en dinero de las vacaciones, no es posible incluirla como base salarial para liquidar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que esta no es salario ni prestación, sino que corresponde a un descanso remunerado para el trabajador, y por esa razón el motivo de inconformidad que sobre tal aspecto hizo el demandante a la sentencia de primera instancia, si está llamado a prosperar
EXPEDIENTE No. 1901 de 2018 - ¿Cual es la finalidad de la pensión de sobreviviente? Se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. \ La compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aun en el evento de contar con un vínculo matrimonial siempre que cumpla los requisitos para ello, pues si de un lado, el causante puede favorecer con su pensión post mortem a dos personas simultáneamente, estas son, a su conyugue supérstite por haber mantenido el vínculo matrimonial vigente al momento de su deceso, pero con sociedad conyugal disuelta; y a su compañera permanente al haber acreditado que convivió los últimos años de su vida con el fallecido en las condiciones anotadas; también podemos decir por otro lado, que puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esta tenga un vínculo conyugal con otra persona, porque también puede tener aquel título; dicho de otra manera, la persona reclamante de la pensión de sobrevivientes, puede hacerlo en su calidad de compañera (o) permanente, aun cuando esté casada, porque igual que el de cujus, puede tener ambos vínculos concomitantes para estos efectos, el convencional y el de hecho
EXPEDIENTE No. 1885 de 2018 - Nulidades en el proceso disciplinario. No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición. Si hipotéticamente el fallador disciplinario hubiese incurrido en exceso del término para el desarrollo de la etapa de indagación preliminar, cuestión que no ocurrió en el presente caso, dicha prolongación en los términos, no constituye una irregularidad sustancial en el proceso disciplinario, con capacidad de vulnerar el debido proceso administrativo y variar el sentido de la decisión en caso que se hubiera aplicado con estricta observancia; por lo tanto, tal dilación no generaría causal de nulidad en el proceso disciplinario materia de análisis
EXPEDIENTE No. 1818 de 2018 - Las entidades territoriales o del sector descentralizado, no pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. Resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 151, en materia pensional en el nivel territorial se estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los 2 años siguientes a la vigencia del SGSS, aparte que fue declarado inexequible por la C. Constitucional en sentencia C-410 de 1997
EXPEDIENTE No. 1608 de 2018 - Contrato de prestación de servicios. Las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado tanto esta corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal
EXPEDIENTE No. 133 de 2018 - Diferencia entre sustitución pensional y pensión de sobrevivientes. Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad
EXPEDIENTE No. 1321 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del asunto a la luz del régimen pensional que invoque, sino que tiene la obligación de aplicar la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad, esto es, monto, el IBL y el orden de beneficiarios. 3. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse, indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 4. Para efectos del descuento del numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por compensación. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte
EXPEDIENTE No. 131 de 2018 - El derecho disciplinario se fundamenta en la ética y por eso siempre va acompañado de un juicio de reproche frente al deber funcional, es claro que en el mismo se proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, lo que implica que en el análisis de la conducta debe procurarse indagar por el conocimiento de la verdad real y de todas las circunstancias en la que se enmarque el proceder del disciplinado, consultando inclusive en su psiquis y teniendo en cuenta cualquier causal de justificación de la acción u omisión. Se evidencia que el funcionario investigador graduó la sanción partiendo del juicio de reproche que efectuó a la conducta de la disciplinada sin que exista certeza del dolo, de la intención dañina o de la constatación de la ejecución material de la conducta, que a lo sumo pudo ser omisiva o descuidada. En el presente asunto, la Entidad demandada omitió hacer la valoración de la modalidad de la conducta, si se considera que el artículo 27 de la Ley 734 de 2002 prevé que las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones
EXPEDIENTE No. 1175 de 2018 - Recurso de apelación contra fallo disciplinario. En asunto en estudio, la decisión sancionatoria se dictó oralmente en la audiencia y de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 734 de 2002 las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes y bajo ese entendido será en ese momento procesal en el cual se deberán interponer los recursos de ley. Como no se presentó el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual es obligatorio para que se entienda concluido el procedimiento administrativo, y además constituye un requisito previo para demandar a voces del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, procedía el rechazo de la demanda, tal como lo hizo el a quo. Se reitera que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, se encuentra consagrado como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control, el que se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, es decir, se debió interponer el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia
EXPEDIENTE No. 1074 de 2018 - Responsabilidad de pago de la pensión por la entidad administradora de las cotizaciones. Si bien es cierto que existía la posibilidad de que las entidades públicas que no tuvieran afiliados a sus empleados oficiales a algún fondo de previsión social, cuando se retiraran del servicio, aquellas concederían la pensión a que hubiese lugar (artículo 75 del Decreto 1848 de 1969), también lo es que la Ley 100 de 1993 abolió tal atribución, por lo que dispuso la obligación de afiliar a los servidores públicos al SSSP que creó, el cual para los del orden territorial debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley para tal orden), incluidos a los que laboraran para las universidades estatales e instituciones oficiales de educación superior (Decreto 1068 de 1995), por lo que el reconocimiento de la correspondiente pensión de aquellos sería asumido por la entidad de previsión social a la cual fueron afiliados y recibió las respectivas cotizaciones (artículo 14 del Decreto 692 de 1994). En atención a que el ISS afilió al accionado al sistema de seguridad social en pensiones y recibió sus respectivas cotizaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, se reitera, era el ente de previsión social con competencia para liquidar y reconocer la correspondiente pensión de jubilación, por lo que cualquier tipo de error o anomalía en su otorgamiento solo podía ser reclamado del ISS, por vía administrativa o judicial, motivo por el que no le era dable a la Universidad de Antioquia asumir el pago de las diferencias en las mesadas pensionales canceladas al demandado entre lo que estimaba debía pagarse, en el evento de incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año de servicios en el ingreso base de liquidación pensional, y lo que le sufragaba el ISS por tal concepto
EXPEDIENTE No. 1060 de 2018 - Declara con efectosex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, expedido por el Gobierno Nacional. La Sala encuentra que con la incorporación al ordenamiento jurídico del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004
EXPEDIENTE No. 105 de 2018 - El problema jurídico consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la accionante por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. La Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 e incrementarla al 12,5% con posterioridad al 1 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007
EXPEDIENTE No. 104 de 2018 - Se debe resaltar que el traslado es expresión de lo que se conoce como ius variandi, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En tratándose del traslado por necesidades del servicio de un docente o directivo docente, éste: i) puede originarse en disposición de la autoridad nominadora o por solicitud del propio educador o directivo docente; ii) para su ejecución se requiere de acto administrativo debidamente motivado; y, iii) el nominador debe atender las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal respectiva
EXPEDIENTE No. 1032 de 2018 - Debe reiterarse que si bien la sentencia que define asuntos en los que se debate la existencia de un contrato realidad tenga un carácter constitutivo y, en consecuencia, a partir de su declaración se comienzan a contar los términos de prescripción de los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, esto no faculta al interesado reclamar ante la administración la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en cualquier momento. Cuando se pretenda el reconocimiento de una relación laboral y por ende el pago de las prestaciones que de ella se derivan, en aquellos casos de la prevalencia de la primacía sobre la forma, se debe acudir a la entidad a reclamar dentro de los tres (3) años siguientes que se contabilizan desde la fecha de terminación del vínculo contractual. Por tanto, quien no acude oportunamente a presentar la correspondiente reclamación, se le sanciona con la prescripción