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2018
EXPEDIENTE No. 23433 de 2018 - Impuesto de Alumbrado Público. Se reitera la jurisprudencia sobre la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha señalado que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos
EXPEDIENTE No. 23362 de 2018 - El hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, en tanto requiere la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público, a cuyo efecto se indica que el hecho de que la entidad pública se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación o a un régimen especial, no es un factor determinante para establecer si se genera la contribución especial. La celebración de este tipo de contratos se rige por la legislación especial aplicable (derecho privado), y las entidades encargadas de la explotación, exploración y comercialización de los recursos naturales están facultadas para expedir su reglamento interno y regular toda la actividad contractual y no sólo los contratos de exploración, explotación, o comercialización
EXPEDIENTE No. 22536 de 2018 - Hecho generador de la contribución de contratos de obra pública. Se confirma decisión que anuló los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó la contribución de obra pública a cargo de Ecopetrol S.A., respecto de los contratos suscritos en 2008. El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 tiene como objetivo primordial incluir dentro del hecho gravado de la contribución a los contratos de obra pública y a los de concesión de dichas obras, con el fin de percibir mayores recursos para la seguridad pública y evitar la elusión de dicho tributo. El hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, es decir la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público. Teniendo en cuenta que en el caso los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades directa y necesariamente relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, no se configura el hecho generador del tributo, por lo que se concluye que no es procedente la determinación de la contribución de obra pública efectuada por la entidad demandada en los actos acusados
EXPEDIENTE No. 22082 de 2018 - Procedimiento o incidente especial de reproducción de acto anulado o suspendido. El CPACA en el artículo 237, dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. La Sala precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida "ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado". En estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA. En ese trámite especial, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo
EXPEDIENTE No. 22074 de 2018 - Liquidación de parafiscales cuando el salario es integral. El artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, habilita a empleadores y trabajadores para pactar por escrito una remuneración integral, en el entendido de que (i) solo los trabajadores que devengan más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) podrán convenir este tipo de salario; (ii) el salario integral compensa el trabajo ordinario y compensa el valor de las prestaciones, recargos y demás beneficios, excepto las vacaciones, y (iii) el factor prestacional a favor de estos empleados corresponde, como mínimo, al 30% de la retribución. Los pagos efectuados por este concepto están sujetos a las contribuciones parafiscales a favor del SENA y el ICBF, pero que la liquidación de los aportes correspondientes se disminuye en el 30% que concierne a las prestaciones sociales. Dicho de otro modo, los aportes parafiscales a cargo de los empleadores se calculan sobre el 70% de las compensaciones pagadas a los trabajadores con quienes se haya pactado una remuneración integral. En lo que respecta a los pagos por concepto de vacaciones, esta Sección ha reiterado que los desembolsos verificados por descansos remunerados hacen parte de la base para liquidar contribuciones parafiscales; incluso en aquellas situaciones en las que se ha pactado con los empleados una compensación mediante salario integral
EXPEDIENTE No. 21927 de 2018 - Los vehículos de propiedad de las entidades públicas no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Si bien es cierto que la ley 488 de 1998 no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial
EXPEDIENTE No. 21833 de 2018 - Aportes parafiscales a favor del ICBF. Al respecto, los artículos 2 de la Ley 27 de 1974, 39 de la Ley 7 de 1979 y 1 de la Ley 89 de 1988 establecen que todos los empleadores y entidades públicas y privadas están obligados a realizar aportes equivalentes al 3% de su nómina mensual de salarios a favor del ICBF, de acuerdo con la definición de nómina dictada en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. A voces de esta última disposición, para efectos de la liquidación de aportes, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos efectuados por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. El mismo artículo 17 ibidem remite a la legislación laboral para la valoración del concepto de salario. Así pues, por mandato expreso de las leyes que fijan la obligación de realizar contribuciones a favor del ICBF, la determinación de la base de los aportes viene dada en los términos establecidos en la normativa laboral. , los pagos recibidos ocasionalmente por el trabajador y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, entre otros, no constituyen salario y, en esa medida, no están llamados a integrar la base de liquidación de los aportes parafiscales
EXPEDIENTE No. 21805 de 2018 - Una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. Así las cosas, como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Ad
EXPEDIENTE No. 21706 de 2018 - Deducción por salarios y prestaciones sociales pagadas a trabajadores extranjeros. La Administración estima que, para la procedencia de la deducción por el pago de salarios y prestaciones sociales a extranjeros, cuando no se hayan efectuado aportes a pensiones en Colombia, es necesario que se demuestre la afiliación de estos al sistema en su país de origen. No se allegó prueba que acredite que los extranjeros se encontraban afiliados al régimen pensional en su país de origen, ni que los aportes se realizaron en Colombia, por lo que procede el rechazo de tal deducción. Para efectos de la deducción por salarios y prestaciones sociales, el artículo 108 del ET dispone que los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 art. 15. Para que proceda la deducción de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores extranjeros que no hayan cancelado los aportes al Sistema General de Pensiones Colombiano, el empleador en calidad de contribuyente debe demostrar que dichos trabajadores están afiliados al sistema de pensiones del país de origen. Lo anterior, porque la deducción por el pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 108 del ET, impone para el empleador el cumplimiento de una obligación, esto es, acreditar que los trabajadores extranjeros se encuentran bajo el amparo del régimen pensional de su país de origen, pues de lo contrario, tendrían que haber realizado aportes a nuestro sistema de seguridad social en pensiones. Tratándose de la declaración de renta del año 2006, que es la que interesa en este proceso, es indiscutible que esta gozó de presunción de legalidad hasta que la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten, la desvirtuó con fundamento en la falta de prueba que exige la norma como condición para tener derecho a la deducción, siendo que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del contribuyente y, por ende, le corresponde probar la improcedencia del rechazo de la deducción propuesta por la Administración
EXPEDIENTE No. 20949 de 2018 - A los aportes pensionales se les aplica retención en la fuente. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. La constitución de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se realiza por medio de los planes de pensiones, en los cuales los empleadores y patrocinadores se obligan a realizar contribuciones a cambio de una contraprestación en favor de las personas que serán participes y, posteriormente, beneficiarias del plan. De la interpretación sistemática del artículo 126-1 del ET y las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulan los planes de pensiones voluntarias, se concluye que "el empleador y los patrocinadores pueden deducir del impuesto sobre la renta, únicamente, las contribuciones o aportes que hacen en desarrollo de un plan de pensiones, en cabeza de sus trabajadores o de quien tenga cualquier otro vínculo laboral, en quienes se consoliden los derechos sobre los aportes realizados, y una vez se den las condiciones previstas en el respectivo plan"
EXPEDIENTE No. 20237 de 2018 - Base de liquidación para aportes parafiscales. Los artículos 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002 no hacen distinciones frente a los pagos percibidos por el trabajador cuando se ha estipulado salario integral. De forma que la base para calcular los aportes parafiscales respectivos corresponde al 70% de dichas erogaciones, incluidas las vacaciones. En los eventos en que se acuerde retribución integral, la liquidación de los aportes parafiscales debe efectuarse a partir del 70% de las vacaciones pagadas. Se insiste: a efectos de la determinación del monto de la obligación parafiscal, el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 no establece excepciones en relación con pagos salariales específicos, por lo que debe concluirse que todas las erogaciones -comprendidas las vacaciones- a favor del empleado se someten a imposición sobre una base del 70% y no sobre una base mayor. Las comisiones y bonificaciones están expresamente enunciadas en el listado que trae el artículo 127 del CST para ser emolumentos constitutivos de salario
EXPEDIENTE No. 1507AC de 2018 - Mujer en estado de embarazo. Licencia de maternidad, protección constitucional y en instrumentos internacionales. Contrato de prestación de servicios. Si existe otro trabajo en que pueda desempeñarse debe proveérsele esa posibilidad por lo menos durante el periodo que comprende el fuero de maternidad y el periodo de lactancia