Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

2019-04-15 A 2019-04-30
Corte Constitucional, S. C- 146 de 2018 - Inepta demanda respecto de la expresión "la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional" contenida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1994, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, por la posible violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución. La demanda indicaba que el legislador debía adoptar una discriminación positiva a favor de los pensionados quienes asumen solos el 12% de la cotización mientras los trabajadores tan solo aportan el 4% ya que su empleador está a cargo del 8% restante, afectándose con ello su mínimo vital al disminuirse los ingresos de su mesada. Para la Corte estos cargos adolecían de los requisitos de claridad y especificidad
Corte Constitucional, S. T- 101 de 2019 - ¿Se vulneran los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona cuando una entidad le niega el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente a pesar de que existen indicios que permiten inferir que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993? La Corte concluyó que existían indicios que permitían inferir que la accionante había convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, sin embargo, no se tenía absoluta certeza sobre esta circunstancia, por lo que se protegieron de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta además su condición de sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y la configuración de un perjuicio irremediable debido a que su mínimo vital se encontraba comprometido
Corte Constitucional, S. C- 83 de 2019 - No encuentra la Corte que el inciso final del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al establecer que el monto de la pensión de vejez, solo se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas sufragadas, adicionales a las mínimas requeridas, y no de manera proporcional a las cotizaciones efectivamente realizadas por los afiliados, desconozca el artículo 48 de la Constitución Política. Ley 797 de 2003, "por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"; Art. 10 (Art. 34 Ley 100) : Exequible
Corte Constitucional, S. T- 150 de 2019 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debido a la existencia de un proceso laboral ordinario en curso en el que pretende una pensión en virtud de una convención colectiva? Se concluyó lo siguiente en relación con el caso concreto: (i) el medio ordinario de defensa que tenía la accionante a su disposición para obtener una pensión de vejez, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, era virtualmente idóneo para resolver sus peticiones; (ii) sin embargo, la señora X presentaba una condición de salud que le impedía trabajar, por lo que era un sujeto de especial protección constitucional. Por consiguiente, obligarla a acudir a la vía ordinaria era desproporcionado y gravoso de sus derechos fundamentales, e incluso podía llevar a la configuración de un perjuicio irremediable; (iii) adicionalmente, si bien no había acudido a la vía judicial ordinaria, la accionante adelantó todas las actuaciones administrativas para acceder a la pensión de vejez; (iv) de hecho, para esta Sala resultó inadmisible que se tornara en obstáculo el hecho que la accionante hubiera perseguido la satisfacción de otra prestación dentro de un proceso ordinario laboral. Lo anterior porque, por un lado, la pensión convencional y la pensión de vejez son jurídicamente distintas y, por otro, en relación con esta última prestación, en la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, Colpensiones verificó que la accionante cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtenerla. En ese sentido, no era aceptable traer a colación una petición de reconocimiento y pago de una pensión convencional para evaluar si la accionante tenía derecho a la obtención de una pensión de vejez;(v) en atención a lo anterior, esta Corporación concluyó que obligar a la accionante a acudir a la vía ordinaria para obtener una pensión de vejez era desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la intervención del juez constitucional era necesaria para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque durante la revisión de tutela Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez
Corte Constitucional, S. T- 148 de 2019 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso del actor, particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de Electrocordoba, empresas que no han reconocido bono pensional en favor del actor? Después de analizar las normas que regulan la indemnización sustitutiva, así como la jurisprudencia constitucional pertinente, la Sala de Revisión encuentra que (i) las administradoras de pensiones a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva deben reconocer dicha prestación teniendo en cuenta los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el accionante y que estuvieren en la obligación de reconocer la prestación por los tiempos trabajados sin cotización al ISS. A su vez, (ii) se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y que se trasladó al ISS. la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales del señor X, lo cual implica la obligación en cabeza de Colpensiones de realizar el cálculo de la indemnización sustitutiva, incluyéndose los periodos en los que el accionante laboró para la Caja Agraria y Electrocórdoba. Finalmente, la Corte negó las solicitudes de nulidad presentadas por (i) la UGPP y por (ii) Colpensiones, por cuanto no se acreditó vulneración alguna al derecho al debido proceso de las partes. Particularmente, con respecto a la UGPP, se concluyó que dicha entidad fue vinculada de manera correcta, tanto así que tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela y poner en conocimiento de esta Corporación su pretensión de ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva
Corte Constitucional, S. T- 136 de 2019 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negar la sustitución de la pensión gracia de quien era su esposa con fundamento en que tal prestación se adquirió con una indebida acumulación de tiempos laborados en instituciones educativas, unas a cargo de entidades territoriales y otras de la Nación; y el caso objeto de estudio se trata de un error de la administración el cual no genera derecho, por tanto no puede pretender la (sic) accionante seguir beneficiándose de un derecho que la causante no poseía y afectando con ello la sostenibilidad del sistema pensional? Desde ahora debe indicar la Sala que la accionada se extralimitó en sus funciones, en tanto lo que debía analizar era el cumplimiento de los requisitos del señor X para la sustitución pensional y no, al menos en esa oportunidad, indagar sobre la legalidad en el reconocimiento originario de la pensión gracia reconocida a la señora XX. Dicha actuación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, y el principio de seguridad jurídica en cabeza del accionante. La entidad consideró que en el reconocimiento de la pensión gracia a la señora XX se incurrió en un yerro jurídico que desembocó en el reconocimiento de la prestación, por lo cual, al concebirse como un error en derecho no era procedente continuar con sus efectos accediendo a la sustitución deprecada por el actor. En consecuencia, al negar la sustitución pensional por las razones invocadas, de forma indirecta suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo que en su momento la reconoció. La Sala considera que la entidad accionada desconoció el trámite que para tal fin consagró el ordenamiento jurídico tratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que la autoridad judicial competente declarara la nulidad del acto; mientras tanto, el acto administrativo que reconoce la prestación pensional goza de presunción de legalidad. Para esta Corporación, la actuación de la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, pues al negar la sustitución pensional a partir de consideraciones referidas a que el acto administrativo que reconoció la prestación incurrió en vicios jurídicos, dicha determinación se extrajo "ilegítimamente de los causes de la legalidad
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3610 de 2019 - La concurrencia entre la cónyuge y la compañera permanente no configura un litisconsorcio necesario. Cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como beneficiario de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa. Ahora bien, aun cuando en la causa ordinaria no se incurrió en ninguna irregularidad procesal o sustancial, no se puede dejar de lado el derecho a la educación de la accionante, el cual si bien es cierto hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de índole prestacional, también lo es que la Corte Constitucional, sin desconocer dicha naturaleza, le ha reconocido, desde sus fallos primigenios, el estatus de fundamental, dado que, por medio de este, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal pleno
Corte Suprema de Justicia, S. CL 867 de 2019 - Readquisición del derecho pensional. No puede desconocerse que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, en los que se registre un incremento en la gravedad de la dolencia o, por el contrario, la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de la invalidez. Sin embargo, en este último caso, no puede darse una interpretación rígida y automática del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la extinción del derecho pensional, pues puede ocurrir que esa recuperación diagnosticada sea temporal, pasajera y producto precisamente de la fluctuación de la patología, caso en el cual, si se logra evidenciar que la reanudación del estado de invalidez se dio por la agravación del mismo padecimiento inicialmente calificado, resulta desproporcionado asegurar que, en todo caso, el derecho pensional feneció y que ante el nuevo estado de invalidez, la persona está en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que para aquel momento pueden ser más gravosos. Por tanto, ante ese espectro de mandatos superiores, es imprescindible que los textos legales protectores de la invalidez se interpreten y armonicen a la luz de ellos, y tomen en consideración la afectación que la contingencia de la invalidez produce no sólo en el individuo sino en su contexto familiar y social
Nueva rama
CIRCULAR 1 de 2019 ANCP - Actualiza su Circular Externa Única, expedida el 17 de julio de 2018
RESOLUCION 48 de 2019 CGR - (Reglamentaria) Por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna en las Contralorías Delegadas Sectoriales la competencia para ejercer la vigilancia y el control fiscal