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EXPEDIENTE No. 23123 de 2019 - La conmutación pensional, por tratarse de rentas que financian las pensiones, hace parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social, que por mandato constitucional son de destinación específica. La conmutación pensional tiene antecedentes en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, en los que fue contemplada como un mecanismo excepcional que permitía al ISS sustituir a las empresas que se encontraban en proceso de cierre o liquidación, en el pago de pensiones legales y convencionales. Posteriormente, la Ley 550 de 1999, que tuvo por objeto establecer un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, extendió la conmutación total o parcial a todos los casos en que se requiriera la normalización del pasivo pensional, para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, sin importar si la empresa estaba en acuerdo de reestructuración. El ejecutivo expidió el Decreto 1260 de 2000 que en su artículo 4 estableció las distintas formas en que se podía hacer la conmutación pensional total. Luego, con el Decreto 941 de 2002 reguló la conmutación parcial y señaló que esta se podría realizar a través de la constitución de patrimonios autónomos pensionales. La conmutación pensional se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social o a una aseguradora para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. Los recursos con que se financian la conmutación pensional son de naturaleza parafiscal, en tanto están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social de pensiones. La Sala considera que los recursos de la conmutación pensional que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social |
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EXPEDIENTE No. 1477AC de 2019 - Se reitera que los factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 son aquéllos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social. Un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que laboró desde el 1 de marzo de 1989 y adquirió el estatus pensional el 13 de mayo de 2014 solicitaba la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo el promedio de lo devengado en los últimos doce meses anteriores al momento de la adquisición del estatus de pensionado, petición esta que no le fue otorgada por el fallador al considerar que por ser una persona exceptuada del sistema general de seguridad social las normas que le aplican son diferentes, y, el IBL se calcula acorde con el promedio sobre el cual se realizaron aportes o cotizaciones a la seguridad social y no sobre lo devengado en dicho período, conforme con las reglas establecidas en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. Es así como la decisión del Tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional |