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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 46 del 19 y 20 de noviembre de 2019

<Disponible el 27 de noviembre de 2019>

LA CORTE DECLARÓ FUNDADA LA OBJECIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA POR EL GOBIERNO NACIONAL AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECÍA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, POR ADOLECER DE LA FALTA DE INICIATIVA O EL AVAL GUBERNAMENTAL EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VII. EXPEDIENTE OG-162 - SENTENCIA C-558/19 (noviembre 20)

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

1. Norma objeto de revisión

LEY No. _______

Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se reti del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los periodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

Parágrafo 2º. La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

Parágrafo 3º. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contempladas.

Parágrafo 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

Parágrafo 5º. Los funcionarios civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares), serán incluidos en el régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Los aportes realizados a los fondos de pensiones del Sistema de Seguridad Social, por los civiles o no uniformados al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se desempeñen como agentes de inteligencia y contrainteligencia (técnicos y auxiliares) serán trasladados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

2. Decisión

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso.

Segundo. DECLARAR FUNDADA la Objeción Gubernamental por violación de los artículos 154 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, contra el Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara “Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

Tercero. Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD del Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara “Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

3. Síntesis de los fundamentos

En el presente proceso le correspondió a la Corte en el estudio de las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional respecto del proyecto de ley “Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, examinar por un lado, el trámite legislativo del proyecto de ley objetado y, por otro, el estudio de fondo de los cargos planteados por el Gobierno nacional, por vulneración de (i) los artículos 154 y 150 numeral 19 literal) de la Constitución Política que exige la iniciativa gubernamental para los proyectos de ley relativos al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública; (ii) el artículo 48 de la Carta que prohíbe el establecimiento de regímenes especiales en materia pensional, salvo las excepciones previstas en el mismo precepto constitucional; y (iii) el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 del ordenamiento superior.

En cuanto al análisis del trámite legislativo de las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley bajo estudio, este Tribunal constató que se cumplieron con todas las exigencias constitucionales del procedimiento legislativo de las objeciones, respecto de los siguientes requisitos: (i) oportunidad para objetar; (ii) suscripción gubernamental de las objeciones; (iii) devolución del proyecto objetado a la cámara en la cual tuvo origen; (iv) publicación del escrito de objeciones; (v) integración adecuada de la comisión accidental; (vi) congruencia entre las objeciones y el informe de las mismas; (vii) publicación, anunciación y votación ordinaria, nominal y pública del informe; y, finalmente, el (viii) cumplimiento del término exigido por el artículo 162 de la CP.

En relación con el examen de fondo de la primera objeción gubernamental planteada por desconocimiento del artículo 154 de la Carta, el cual remite al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la Corte encontró que, en efecto, la objeción resultaba fundada, puesto que el Gobierno Nacional no solo no presentó el proyecto de ley, sino que el mismo no contó con su aval y, por el contrario, el Ejecutivo se opuso al mismo en tres oportunidades durante su trámite legislativo. Esta irregularidad se evidencia insubsanable puesto que se trata de un proyecto de ley sobre un tema reservado a la iniciativa o aval del Gobierno Nacional, de conformidad con los artículos 154 inciso 2 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

Por consiguiente, la Corte decidió declarar fundada la objeción del Gobierno por violación de los artículos 154 y 150 numeral 19 literal e) de la Carta y la inexequibilidad del Proyecto de Ley 140 de 2016 Senado y 306 de 2017 Cámara “Por medio de la cual se modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993” y, en consecuencia, la inconstitucionalidad de este proyecto de ley.

En atención a que prosperó la primera de las objeciones planteadas, por sustracción de materia, no era necesario examinar las dos objeciones restantes.

4. Aclaración de voto

El Magistrado Alejandro Linares Cantillo se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto, relativa a los fundamentos de la decisión anterior.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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