Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

PENSIONES DE JUBILACION. -  RECONOCIDAS POR ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO a sus antiguos trabajadores, son compatibles con las que el ISS, de conformidad con la ley y los reglamentos, conceda a sus asegurados.

1.  El artículo 31 del Decreto ley 3135 de 1968, reiterado por el artículo 88 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, prescribe, como regla general aplicable a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de carácter nacional, que "las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí", pero que "el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas".

2.  Pero el artículo 8o. del Decreto ley 433 de 1971, expedido por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1o de la Ley 20 de 1970, dispuso:

"Artículo 8o.  Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son en especie, en dinero, o en especies y en dinero, según los casos.  Las prestaciones en dinero tienen por objeto suplir la pérdida de ganancia transitoria o permanente del asegurado y se liquidarán con relación a los salarios o ingresos que se hayan tomado como base para las respectivas cotizaciones, en la proporción que señalen los reglamentos generales del Instituto y son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones, en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos".

3.  Por consiguiente, las prestaciones en dinero, que pueden ser pensiones de invalidez o de vejez (arts. 5o. a 13 del Acuerdo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales N°. 224 de 1966), que el Instituto de Seguros Sociales reconozca a los asegurados, de conformidad con sus reglamentos, son compatibles con cualquiera remuneración, ganancia o pensión que perciban.  Se trata de una disposición especial y posterior que prevalece, en caso de contraposición, sobre las generales de los artículos 31 del Decreto ley 3135 de 1968 y 88 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 (arts. 2o. y 3o. de la Ley 153 de 1887).

En consecuencia, las pensiones de jubilación que las entidades de Derecho público reconozcan a su antiguos trabajadores, son compatibles con las que el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y los reglamentos, conceda a sus asegurados.

(Sala de Consulta y Servicio Civil.  Concepto de 18 de septiembre de 1980.  Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.  Rad. 1444.  Consulta formulada por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.  Autorizada su publicación en virtud de lo dispuesto en el art. 110 del Decreto 01 /  84).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.