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EDAD DE RETIRO FORZOSO / RETIRO POR DERECHO A PENSION / NOMINA DE PENSIONADOS - Inclusión

Cuando el funcionario o empleado oficial ha llegado a la edad de retiro forzoso debe la entidad proceder a notificarle de que cesará en sus funciones y será retirado del servicio, cuando la entidad de previsión social o el ISS le comuniquen su inclusión en la nómina de pensionados, en la misma fecha en que se retire. La Ley 71 de 1988 no modificó la edad de sesenta y cinco (65) años, prevista para el retiro forzoso, por el Decreto - Ley 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, lo que modificó dicha Ley fue el término de seis (6) meses establecido para gestionar el reconocimiento de la pensión, que se contaba a partir de la notificación, por parte del organismo al cual se encontraba vinculado. De suerte que, no puede ser indefinida la vinculación del empleado oficial que ha cumplido la edad de retiro forzoso, porque este debe gestionar el reconocimiento y pago de su respectiva pensión, inmediatamente después de reunir los requisitos establecidos por la Ley, desde ese momento es a la entidad de previsión social a la que corresponde el trámite de la solicitud que culmina con la inclusión en nómina de pensionados, lo que permite el retiro del servicio del empleado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 347

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: Consulta. Ley 71 de 1988. Edad de retiro forzoso del funcionario público

El doctor Manuel Francisco Becerra Barney, Ministro de Educación Nacional, plantea a la Sala la siguiente consulta, previas las textuales consideraciones:

"Los artículos 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 consagran la edad de 65 años como impedimento para desempeñar cargos públicos por edad de retiro forzoso, y la consabida obligación de la Entidad de retirarlo del servicio.

Ahora bien, el artículo 8o de la Ley 71 de 1988 condiciona el retiro de un funcionario con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez al reconocimiento previo de dicha pensión y la comunicación de tal decisión al Organismo donde labora el funcionario para efectos de su retiro del servicio".

SE CONSULTA:

1. Cuando el funcionario ha llegado a la edad de retiro forzoso, debe la Entidad proceder a retirarlo del servicio, o, por el contrario debe esperar la Institución a que la Entidad de Previsión Social informe su inclusión en la nómina de pensionados?

2. La Ley 71 de 1988 modificó lo establecido en los artículos 31 y 122 de los Decretos Ley 2400 de 1968 y 1950 de 1973, que consagran la edad de 65 años como impedimento para desempeñar cargos públicos?

LA SALA CONSIDERA:

1. El artículo 25 del Decreto - Ley 2400 de 1968, determina las causales de retiro o cesación definitiva de funciones de los empleos de la rama ejecutiva del poder público, dentro de las cuales se encuentra la de la edad.

En concordancia con esta disposición, el artículo 31 ibídem establece que "todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado...".

De conformidad con las citadas normas, se tiene que, los empleados públicos de la rama ejecutiva pueden ejercer sus funciones hasta cuando cumplan la edad de retiro forzoso, que por expresa disposición legal, es la de sesenta y cinco (65) años.

2. El aparte final del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 prevé que "los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos".

Esta norma fue reproducida por el artículo 29 del Decreto Ley 3135 de 1968 que textualmente dispone: "a partir de la vigencia del presente Decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión...".

3. El artículo 120 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, modificado parcialmente por el inciso 3o. del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, establece que "el empleado que tenga derecho a pensión de jubilación o llegue a la edad de retiro forzoso, está obligado a comunicarlo a la entidad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

"El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme".

Con esta norma se quizo (sic) obligar al empleado público a retirarse cuando cumpliera con los requisitos que para el efecto la Ley hubiera establecido. Sin embargo, aunque la disposición continúa vigente en su esencia, ha sido modificada, en primer lugar, en cuanto se refiere a la obligación del empleado público de retirarse cuando hubiera reunido los requisitos necesarios para jubilarse, por cuanto el artículo 1o de la Ley 33 de 1985 permite al empleado con derecho a percibir pensión de jubilación, a solicitar su reconocimiento desde cuando reúna los requisitos respectivos y hasta que cumpla sesenta (60) años de edad, que es cuando se hace obligatoria dicha solicitud.

Y en segundo lugar, en lo referente al aspecto general de la obligación de retiro cuando se hubiere efectuado el reconocimiento a la pensión por medio de resolución motivada, porque el artículo 8o de la Ley 71 de 1988 dispone que la entidad de previsión para efectuar el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, deberá comunicar al organismo donde labora el empleado, la fecha en la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados para efecto de su retiro del servicio.

Es decir, que no es suficiente que se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la respectiva pensión, sino que es necesario, que se disponga la inclusión en nómina para que de este modo se asegure el pago oportuno de la prestación.

4. Igual consideración se debe aplicar respecto del artículo 124 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que ordena a las entidades públicas notificar a sus empleados, que reúnan los requisitos para pensionarse por jubilación o por vejez, que cesarán en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de las mencionadas condiciones legales, para que gestionen el reconocimiento de la siguiente pensión, toda vez que el artículo 8o de la citada Ley 71 de 1988, no establece un término definido en tiempo, sino hasta cuando la entidad de previsión social o el ISS, comuniquen al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio (subraya la Sala).

De manera que, las entidades oficiales deben notificar a sus empleados que reúnan los requisitos para pensionarse por jubilación o por vejez, que cesarán en sus funciones y serán retirados del servicio, una vez la entidad de previsión social o el ISS, comuniquen que van a ser incluidos en la nómina de pensionados.

5. De lo anterior se concluye que, tal como lo prevé el artículo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, "la edad de sesenta y cinco (65) años, constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año". Teniendo en cuenta, eso sí, que el empleado podrá seguir ejerciendo las funciones de su cargo hasta cuando la entidad de previsión social o el ISS comuniquen al organismo donde labora que va a ser incluido en la nómina de pensionados, pues de lo contrario se presentaría solución de continuidad en el pago de la prestación, si la respectiva entidad de previsión social demora el reconocimiento y pago de la misma.

Ese precisamente ha sido el espíritu del legislador, proteger al empleado que ha laborado por largo tiempo al servicio del Estado y no permitir que sea retirado hasta cuando exista certeza que el pago de su pensión está asegurado mediante la inclusión en la nómina de pensionados, en la misma fecha en que se retire.

Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala procede a responder las preguntas formuladas por el señor Ministro de Educación Nacional:

1. Como se indicó, cuando el funcionario o empleado oficial ha llegado a la edad de retiro forzoso debe la entidad proceder a notificarle de que cesará en sus funciones y será retirado del servicio, cuando la entidad de previsión social o el ISS le comuniquen su inclusión en la nómina de pensionados, en la misma fecha en que se retire.

2. La Ley 71 de 1988 no modificó la edad de sesenta y cinco (65) años, prevista para el retiro forzoso, por el Decreto  Ley 2400 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1950 de 1973, lo que modificó dicha Ley fue el término de seis (6) meses establecido para gestionar el reconocimiento de la pensión, que se contaba a partir de la notificación al empleado, por parte del organismo al cual se encontraba vinculado.

De suerte que, no puede ser indefinida la vinculación del empleado oficial que ha cumplido la edad de retiro forzoso, porque este debe gestionar el reconocimiento y pago de su respectiva pensión, inmediatamente después de reunir los requisitos establecidos por la Ley, desde ese momento es a la entidad de previsión social a la que corresponde el trámite de la solicitud que culmina con la inclusión en nómina de pensionados, lo que permite el retiro del servicio del empleado.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ABSUELVE en esta forma, la consulta planteada por el señor Ministro de Educación Nacional.

Transcríbase en copia auténtica al Ministro de Educación Nacional y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

JAIME PAREDES TAMAYO

Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRÓN

JAIME BETANCUR CUARTAS

HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

El 19 de abril de 1994, se levantó la reserva legal.

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