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Rad. 1021 Consulta
FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL / REGIMEN DE TRANSICION / TRABAJADOR OFICIAL / EMPLEADO PUBLICO - Régimen prestacional aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / AUMENTO SALARIAL - Régimen aplicable
Quienes en virtud de la clasificación efectuada por el decreto 416 de 1997, vigente desde su publicación, el 26 de febrero de 1997, pasaron de la condición de trabajadores oficiales (antes de seguridad social) a empleados públicos, tienen derecho a que se les aplique el régimen de trabajador oficial durante el lapso en que lo fueron, es decir, entre la ejecutoria de la sentencia C-579, o sea el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de febrero de 1997 o acogerse al decreto 604 / 97, pero sólo a partir del 1o. de enero de 1997 y durante todo el año. (art. 1o.). El principio de favorabilidad excluye más de un régimen, o sea se acoge el que resulte de mayores beneficios para el servidor, porque no puede aplicarse en forma acumulativa el aumento salarial pactado en la convención colectiva y el régimen del empleado público. Los decretos 37 de 1996 y 59 de 1997 no son aplicables a los servidores que a partir de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, porque esta normatividad rige para empleados públicos y se aplicó también a algunos. NOTA DE RELATORIA; Autorizada su publicación con oficio No. 259 del 2 de Octubre de 1997.
EMPLEADO DE CARRERA DE SEGURIDAD SOCIAL / TRABAJADOR OFICIAL - Conversión / PROVISION POR CARRERA - Improcedencia / CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA DE EMPLEADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL A TRABAJADOR OFICIAL / CARRERA - Eliminación
En relación con las carrera de los funcionarios de la seguridad social, la Sala considera que conservaron los derechos y prerrogativas hasta el momento en que se convirtieron en trabajadores oficiales, porque esta condición es incompatible con la provisión por carrera (art. 125 de la C.P.). El cambio de naturaleza jurídica de empleado vinculado por relación legal y reglamentaria especial, como lo eran los funcionarios de seguridad social a trabajadores oficiales, elimina la carrera. En conclusión, la Sala considera que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que excepcionalmente tiene el carácter de empleados públicos ocupan cargos de dirección y confianza y por lo mismo no están sujetos al régimen de carrera administrativa. Primero. El régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los servidores del ISS, que siendo funcionarios de la seguridad social pasaron a ser trabajadores oficiales por causa de la sentencia C-579, el 20 de noviembre de 1996, y después adquirieron la categoría de empleados públicos conforme al decreto 416 de 1997 (vigente a partir del 26 de febrero de dicho año), presenta las siguientes situaciones: Para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de este año, se aplica la respectiva convención colectiva. Para el período correspondiente entre el 1o. de enero y el 25 de febrero de 1997 inclusive, se aplica el régimen que resulta más favorable entre el convencional y el legal y reglamentario del decreto 604 de 1997. A partir del 26 de febrero de 1997 rige para ellos el decreto 604 de 1997. Segundo. De acuerdo con la respuesta anterior, a los servidores del ISS que siendo funcionarios de seguridad social pasaron a ser trabajadores oficiales y después adquirieron la categoría de empleados públicos, les es aplicable la convención colectiva por el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia C-579, o sea desde el 20 de noviembre de 1996, y hasta el 31 de diciembre de 1996. A partir del 1o. de enero de 1997, los trabajadores que por aplicación del decreto 416 / 97 adquirieron la categoría de empleados públicos se rigen por el decreto 604 de 1997, salvo que resulten más favorables las condiciones a que tiene derecho, de acuerdo con la convención colectiva y hasta el 25 de febrero de 1997. Tercero. Dichos servidores tienen derecho al aumento salarial y al incremento adicional por estar pactados en la convención colectiva, con vigencia a la fecha de ejecutoria de la sentencia (20 de noviembre de 1996) y hasta el 25 de febrero de 1997.
Para el año de 1997 se aplica el régimen del decreto 604, incluido el período del 1o. de enero al 25 de febrero del mismo año, si resulta más favorable. Cuarto. Los servidores que pasaron a la condición de empleados públicos por aplicación del decreto 416 / 97, no tienen derecho al incremento salarial fijado en el decreto 59 de 1997 por que hasta el 25 de febrero de este año no eran empleados públicos y porque de esta fecha en adelante tienen el régimen de transición especial, previsto en el decreto 604 / 97. Además dichos servidores son beneficiarios de la convención colectiva que rige a partir del 1o. de noviembre de 1996, y desde el 1 de enero de 1998 tendrán las asignaciones básicas mensuales que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4ª de 1992. Quinto. Los inscritos en la carrera de funcionarios de seguridad social quedan excluidos del régimen de carrera administrativa ya que los empleos públicos en las empresas industriales y comerciales del Estado son de dirección y confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción: de ahí que tales servidores no harán parte de dicha carrera. NOTA DE RELATORIA; Autorizada su publicación con oficio No. 259 del 2 de Octubre de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santafé de Bogotá, D.C, dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
REF: Radicación No. 1021.
Funcionarios de seguridad social.
Régimen transitorio de los trabajadores oficiales y empleados públicos del ISS.
El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, formula consulta en los siguientes términos :
"1.Cuál es el régimen salarial y prestacional a que tienen derecho las personas que siendo funcionarios de la seguridad social pasaron a ser trabajadores oficiales en virtud de la sentencia C-579 de octubre 30 de 1996, ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996 y luego empleados públicos, de conformidad con la clasificación contenida en el decreto 416 del 20 de febrero de 1997, publicado el 26 de febrero de 1997?
2.A estos servidores les es aplicable la convención colectiva por el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de febrero de 1997?
3.Estos servidores tienen derecho al aumento salarial y al incremento adicional por servicios prestados que se pacte en convención cuya vigencia empieza el 1º de noviembre de 1996. Y si la vigencia de la nueva convención es hasta el 1º de noviembre de 1998, hasta que fecha se les aplicaría dicho aumento?
4. Tienen derecho al incremento salarial fijado en el decreto 59 de 1997?
5. Quienes como funcionarios de seguridad social estaban inscritos en la carrera administrativa, al ser clasificados como empleados públicos, conservan los derechos y prerrogativas de la carrera?
LA SALA CONSIDERA
Los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales.
La ley 12 de 1977 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para señalar la estructura del Instituto de Seguros Sociales, ISS, y fijar las escalas de remuneración, las normas sobre clasificación de los empleos, el régimen de sus prestaciones sociales, los requisitos de ingreso y ascenso; además determinó las condiciones de estabilidad y el régimen disciplinario.
Mediante el decreto extraordinario 1651 de 1977, se dictaron normas sobre administración de personal en el ISS y se definió la naturaleza jurídica de sus empleados. En el artículo 2, se clasificaron los empleos en asistenciales y administrativos, según las funciones de los titulares, y se denominó genéricamente cargos asistenciales a los de funciones relacionadas con los servicios propios de atención integral de la salud y cuyos titulares debían ser profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplían actividades dirigidas a complementar tales servicios.
El Gobierno Nacional, adoptó la siguiente clasificación de sus servidores en el decreto 1651 / 77:
Artículo 3:
"De los servidores del Instituto de Seguros Sociales. Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder público.
Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales : aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos" (destaca la Sala con negrilla).
La nueva especie de funcionarios de la seguridad social se dividió según la forma de provisión, en discrecionales y de carrera.
Pertenecían a la carrera de la seguridad social la mayor parte de funcionarios, excepto los empleos de: director de unidad programática local, jefe de oficina nacional, consejeros, asesores y los cargos de los despachos del Director y del Secretario General, los cuales eran discrecionales, conforme a lo establecido en el artículo 5º.
Por medio del decreto 1652 de 1977, se fijaron las escalas de remuneración a partir de las cuales las asignaciones básicas podían ser modificadas por las convenciones colectivas; en su artículo 34, determinó que para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto, podían los sindicatos o asociaciones gremiales celebrar convenciones las cuales requerían de aprobación del Gobierno Nacional.
El régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social fue establecido por el decreto ley 1653 de 1977.
La ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, prevé en el artículo 275 que el Instituto de Seguros Sociales conserva la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, y determinó que el régimen laboral es el previsto en el Decreto 1651 de 1977.
Las empresas industriales y comerciales del orden nacional, están reguladas especialmente por los artículos 115, 150.7, 210 del régimen constitucional y en el orden legal, inicialmente por el decreto 1050 de 1968; allí se definen como entidades creadas o autorizadas por la ley, que desarrollan principalmente actividades industriales o comerciales, de acuerdo con las reglas del derecho privado, salvo excepción legal y tienen características propias: personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio constituido por bienes y fondos públicos (art. 6º).
El artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, determinó que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y por vía de excepción, establece que los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.
En este caso el legislador extraordinario aplica el criterio orgánico, según el cual, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter del vínculo.
Bajo la anterior Constitución Política (art. 76) correspondía al legislador fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
La actual Carta Política dispone que corresponde al Congreso, mediante ley, dictar las normas generales y señalar en ella los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y regular el de prestaciones sociales mínimas correspondientes a los trabajadores oficiales, según lo determina el artículo 150, numeral 19, literales e) y f).
En desarrollo del mandato constitucional comentado, se expidió la ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para la determinación de las mínimas prestaciones sociales de los trabajadores oficiales; en el artículo 4º se establece que el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año realiza las modificaciones, entre otras, del sistema salarial correspondiente a los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, de la cual hace parte el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de empresa industrial y comercial del Estado, conforme al artículo 115 de la norma superior.
La sentencia C-579 de la Corte Constitucional.
El parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 dispuso "los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social". Este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 1996; para sustentar esta providencia se analizó el hecho de que en las empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales y sólo por excepción son empleados públicos; en el ISS al establecerse la categoría de funcionarios de seguridad social, es decir, vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria y no la contractual propia de trabajadores oficiales que laboran al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad previsto en el artículo 13 constitucional.
La Corte Constitucional advirtió que la providencia "solamente produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria".
La misma Corporación, en cumplimiento del principio de unidad normativa del precepto declarado contrario al régimen constitucional también declaró la inexequibilidad de parte del inciso 2º, artículo 3º del decreto ley 1651 de 1977, que preveía:
"Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social".
Debe señalarse que la providencia de la Corte Constitucional tiene los efectos de eliminar la categoría de funcionarios de seguridad social en el ISS, pero no se refirió a otros servidores que podrían tener esta misma denominación.
El régimen anterior a la sentencia que se pronunció para declarar inexequible la clasificación de funcionarios de la seguridad social está contenido en la normatividad que a continuación se analiza.
En concordancia con los artículos 26 literal b) del decreto 1050 de 1968, 5º del decreto ley 3135 de 1968 y 11.2 del decreto 2148 de 1992, el Gobierno Nacional expidió los siguientes decretos:
Decreto 461 del 1º de marzo de 1994, por el cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, estableció en sus artículos 33 y 34 la clasificación de los empleos desempeñados por empleados públicos y señaló que salvo éstos últimos, los servidores del ISS conservarían su carácter de funcionarios de seguridad social o de trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del decreto ley 1651 de 1977 y el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990. Las condiciones a que debían sujetarse sus trabajadores, se regirían por el Reglamento Interno de Trabajo, el Estatuto de Personal del Instituto, la Convención Colectiva, los correspondientes contratos de trabajo y la ley.
El Acuerdo anterior fue modificado por el 82 del 21 de abril de 1995, aprobado mediante decreto 656 del 26 de abril de 1995, publicado en el diario oficial del día 28 del mismo mes y año, por el cual se modificó el artículo 33 del Acuerdo 003 / 93 mencionado, así:
"Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS:
Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Asesor, Director IV y V; Secretario Seccional; Jefe de Unidad IV, Gerente I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII.
Son funcionarios de seguridad social discrecionales, las personas que desempeñan los cargos que a continuación se señalan:
Gerente Grados 38 y 39, Director I, II, III y Grados 38, 39 y 41, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán y Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales (Regente de Farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico en Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, Supervisor de Obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de los Despachos de los empleados públicos.
Son cargos de carrera de funcionarios de seguridad social los demás.
Son trabajadores oficiales las personas que desempeñan en el Instituto, los cargos que a continuación se señalan :
Ayudante (operador de calderas, operador de máquinas, acarreador, ascensorista, empacador, aseo, cafetería, lavandería y ropería, mantenimiento, alimentación a pacientes, jardinero, cocina), conductor mecánico y de ambulancias y portero. . ."
Régimen transitorio de los servidores objeto de la sentencia C-579.
Mediante el decreto 416 del 20 de febrero de 1997, publicado en el diario oficial del 26 del mismo mes y año, se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del ISS, en el cual se acordó que los servidores de dicha entidad se clasifican en empleados públicos quienes se desempeñen como: Presidente del Instituto, Secretario General y Seccional, Vicepresidente, Gerente, Director, Asesor, Jefe de Departamento, Jefe de Unidad, Subgerente, Coordinador Clases I, II, III, IV y V, Jefe de Sección, funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud; los servidores profesionales y secretarias ejecutivas de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente, Director y son trabajadores oficiales, las personas que desempeñen los demás cargos.
Dicho decreto, además derogó expresamente los decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, respectivamente y en cuyo contenido aún se preveía la categoría de los funcionarios de seguridad social.
La asignación básica mensual de los empleados públicos del ISS, para 1996, fue fijada por el decreto 37 del mismo año, el cual dispuso a partir del 1º de enero la de los empleados públicos y de los funcionarios de seguridad social cuya remuneración se establece por los mismos mecanismos de aquéllos; este decreto fué derogado por el decreto 59 de 1997, que fijó la asignación del presente año para los empleados públicos únicamente en vista de que desapareció la categoría de funcionarios de seguridad social.
El Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, expidió el decreto 604 del 7 de marzo de 1997" por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos del Instituto de Seguro Social", y estableció:
Artículo 1º. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de funcionario de seguridad social.
Parágrafo. A partir del 1º de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.
Artículo 2º. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de seguridad social.
Artículo 3º El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional. . .".
Esta disposición podría calificarse como un régimen de transición que regula las consecuencias generales por la sentencia C-579 de la Corte Constitucional.
Los funcionarios de la seguridad social vinculados al ISS pasaron a ser trabajadores oficiales en virtud de la sentencia C-579.
A partir de la ejecutoria del fallo, es decir del 20 de noviembre de 1996, tienen derecho a ser remunerados como trabajadores oficiales, esto es, conforme a las condiciones económicas previstas en la convención colectiva o excepcionalmente cuando algún trabajador no sea beneficiario de ellas se regirá por lo que acuerden el empleador y el trabajador en el contrato de trabajo.
Sin embargo, el régimen descrito del decreto 604 / 97, se aplicará únicamente a los servidores del ISS que adquirieron la calidad de empleados públicos de acuerdo con el decreto 416 del mismo año, siempre y cuando con él no se menoscaben los derechos de dichos servidores a preferir el régimen de la convención colectiva, conforme a la última del 27 de agosto de 1997, según la cual en la cláusula 6ª, "favorabilidad" se reconoce su aplicación en la calidad de trabajadores oficiales adquirida por causa del fallo de la Corte Constitucional.
En síntesis, quienes en virtud de la clasificación efectuada por el decreto 416 de 1997, vigente desde su publicación, el 26 de febrero de 1997, pasaron de la condición de trabajadores oficiales (antes de seguridad social) a empleados públicos, tienen derecho a que se les aplique el régimen de trabajador oficial durante el lapso en que lo fueron, es decir, entre la ejecutoria de la sentencia C-579, o sea el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de febrero de 1997 o acogerse al decreto 604 / 97, pero sólo a partir del 1º de enero de 1997 y durante todo el año (art. 1º).
El principio de favorabilidad excluye más de un régimen, o sea se acoge el que resulte de mayores beneficios para el servidor, porque no puede aplicarse en forma acumulativa el aumento salarial pactado en la convención colectiva y el régimen del empleado público.
Los decretos 37 de 1996 y 59 de 1997 no son aplicables a los servidores que a partir de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, porque esta normatividad rige para empleados públicos y se aplicó también a algunos funcionarios de seguridad social para el año 1996, sin embargo éstos fueron eliminados de la nómina del ISS; para el año 1997 rige el régimen del decreto 604 / 97 que se remite a "las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de funcionario de seguridad social" y no al especial del decreto 59 / 97 exclusivo de los empleados públicos.
En relación con la carrera de los funcionarios de la seguridad social, la Sala considera que conservaron los derechos y prerrogativas hasta el momento en que se convirtieron en trabajadores oficiales, porque esta condición es incompatible con la provisión por carrera (art. 125 de la C.P.).
El cambio de naturaleza jurídica de empleado vinculado por relación legal y reglamentaria especial, como lo eran los funcionarios de seguridad social a trabajadores oficiales, elimina la carrera.
En conclusión, la Sala considera que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que excepcionalmente tienen el carácter de empleados públicos ocupan cargos de dirección y confianza y por lo mismo no están sujetos al régimen de carrera administrativa.
LA SALA RESPONDE
Primero. El régimen salarial y prestacional a que tienen derecho los servidores del ISS, que siendo funcionarios de la seguridad social pasaron a ser trabajadores oficiales por causa de la sentencia C-579, el 20 de noviembre de 1996, y después adquirieron la categoría de empleados públicos conforme al decreto 416 de 1997 (vigente a partir del 26 de febrero de dicho año), presenta las siguientes situaciones:
- Para el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de ese año, se aplica la respectiva convención colectiva.
- Para el período correspondiente entre el 1º de enero y el 25 de febrero de 1997 inclusive, se aplica el régimen que resulte más favorable entre el convencional y el legal y reglamentario del decreto 604 de 1997.
- A partir del 26 de febrero de 1997 rige para ellos el decreto 604 de 1997.
Segundo. De acuerdo con la respuesta anterior, a los servidores del ISS que siendo funcionarios de seguridad social pasaron a ser trabajadores oficiales y después adquirieron la categoría de empleados públicos, les es aplicable la convención colectiva por el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia C-579, o sea desde el 20 de noviembre de 1996, y hasta el 31 de diciembre de 1996.
A partir del 1º de enero de 1997, los trabajadores que por aplicación del decreto 416 / 97 adquirieron la categoría de empleados públicos se rigen por el decreto 604 de 1997, salvo que resulten más favorables las condiciones a que tienen derecho, de acuerdo con la convención colectiva y hasta el 25 de febrero de 1997.
Tercero. Dichos servidores tienen derecho al aumento salarial y al incremento adicional por estar pactados en la convención colectiva, con vigencia a la fecha de ejecutoria de la sentencia (20 de noviembre de 1996) y hasta el 25 de febrero de 1997. Para el año de 1997 se aplica el régimen del decreto 604, incluido el período del 1º de enero al 25 de febrero del mismo año, si resulta más favorable.
Cuarto. Los servidores que pasaron a la condición de empleados públicos por aplicación del decreto 416 / 97, no tienen derecho al incremento salarial fijado en el decreto 59 de 1997 porque hasta el 25 de febrero de este año no eran empleados públicos y porque de esta fecha en adelante tienen el régimen de transición especial, previsto en el decreto 604 / 97.
Además, dichos servidores son beneficiarios de la convención colectiva que rige a partir del 1º de noviembre de 1996, y desde el 1º de enero de 1998 tendrán las asignaciones básicas mensuales que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 4ª de 1992.
Quinto. Los inscritos en la carrera de funcionarios de seguridad social quedan excluidos del régimen de carrera administrativa ya que los empleos públicos en las empresas industriales y comerciales del Estado son de dirección y confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; de ahí que tales servidores no harán parte de dicha carrera.
Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
CESAR HOYOS SALZAR
Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala
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