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MESADA ADICIONAL DEL MES DE DICIEMBRE - Tope /  PENSION DE JUBILACION - Tope / PENSION DE VEJEZ - Tope / PENSIONES DE INVALIDEZ - Tope

La ley 100 de 1993 modificó los límites máximos de las mesadas de las pensiones, para determinar su monto como relación proporcional al ingreso base de liquidación de la prestación respectiva y en porcentajes distintos para toda clase de pensión. En cuanto a la mesada adicional de diciembre, en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual porque, aunque en el artículo  50 de la ley 100 de 1993 no lo señala, se infiere por cuanto las mesadas pensionales no pueden ser inferiores a dicho monto; respecto de su monto máximo, la mesada de diciembre tampoco fue objeto de topes, pero su monto está señalado y es el mismo que corresponde a las mesadas ordinarias, para las cuales está fijado en el equivalente que resulte de liquidar los promedios conforme lo ordena la ley 100. Primera. la mesada adicional del mes de diciembre no está sujeta al límite máximo establecido en el artículo 5 de la ley 4ª de 1976, porque tales límites fueron derogados para las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992, conforme al artículo 35 de la ley 100 de 1993. Segunda. La ley 100 de 1993 señala el régimen pensional con las excepciones previstas en ellas. El monto de la mesada adicional del mes de diciembre, no tiene topes máximos ni mínimos pero su cuantía es equivalente a la mesada pensional que sí los tiene, así:   Para la pensión de invalidez, tiene el mismo límite mínimo anteriormente dicho y como límite superior determina el 75 del ingreso base de liquidación (art 40). Para la pensión de sobrevivientes, el monto mensual de la pensión es del 100 de la mesada que disfrutaba el pensionado fallecido. Se aplica el mismo límite mínimo correspondiente al equivalente al salario mínimo mensual vigente. Mientras el límite máximo es del 85 o del 75 del ingreso de la base de la liquidación, según se trate de pensiones de jubilación, vejez o  de invalidez respectivamente (art 48). NOTA DE RELATORIA; Autorizada su publicación con oficio del 11 de Noviembre de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D.C, octubre nueve de mil novecientos noventa y siete.

REF: Radicación 1034.

Pensiones. Mesada adicional de diciembre. ¿Está sujeta a límite máximo?.

    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala la siguiente consulta :

"1.La mesada adicional del mes de diciembre está sujeta a límite máximo, conforme lo dispone la ley que la creó? (ley 4ª de 1976).

2.La mesada adicional del mes de diciembre no está sujeta a límites máximo y mínimo, en razón a que el artículo 50 de la ley 100 de 1993 no señaló topes?".

La Sala considera:

Normas constitucionales y legales.

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(. . .)

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(. . .)

e).Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f).Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales".

Ley 4ª de 1976:

"Artículo 2: Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.

Artículo 5º. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto" (Resalta con negrilla la Sala).

Ley 71 de 1988:

"Artículo 2: Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales".

Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley".

Ley 4ª de 1992:

"Artículo 1º: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a)Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

b)Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República.

c)Los miembros del Congreso Nacional, y

d)Los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 2: Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores  enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:

a)El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

(. . .)".

Ley 100 de 1993:

"Artículo 34. Monto de la pensión de vejez: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto de máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima  de que trata el artículo siguiente.

Artículo 35. Pensión mínima de Vejez  o jubilación. El monto mensual  de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo: Las pensiones de jubilación reconocidas  con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley (destaca con negrilla la Sala).

Artículo 40. Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a)El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b)El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (destaca con negrilla la Sala).

Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes  por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto (destaca con negrilla la Sala).

Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión (Destaca con negrilla la Sala).

Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (. . . ).

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

(. . .)

Análisis normativo.

La prestación social de jubilación, tanto en el sector público como en el privado, ha tenido establecidos desde tiempo atrás montos máximos y mínimos, salvo algunas excepciones.

La ley 6ª de 1945, dispuso límites a la pensión de jubilación del sector oficial y la ley 171 de 1961 aumentó el tope máximo.

La ley 4ª de 1976, en su artículo 2º, estableció que ninguna de las pensiones (incluidas las de jubilación, invalidez, vejez y de sobrevivientes), podía ser inferior al salario mínimo mensual más alto, ni superior al equivalente de 22 veces dicho salario; y en el artículo 5º, dispuso el derecho de los pensionados a que en la primera quincena del mes de diciembre recibieran el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a la pensión y limitó su monto al máximo de quince (15) veces el salario mínimo legal más alto.

La ley 71 de 1988, dispuso que ninguna pensión podía ser inferior al equivalente del salario mínimo legal mensual,  ni exceder su monto de quince (15) veces dicho salario (art. 2º).

En cuanto a la legislación posterior a la Constitución Política de 1991, la ley 4ª de 1992, expedida en cumplimiento del artículo 150 superior, según el cual corresponde a la ley fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como el régimen de las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, dicha ley al regular en forma integral el régimen prestacional para el sector público, no adoptó el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales que preveía el artículo 2º de la ley 71 de 1988.

La ley 100 de 1993, establece que el valor total de pensión de vejez no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, según lo disponen los artículos 34 y 35 ibídem.

El parágrafo citado del artículo 35, dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la ley 71 de 1988. Para los servidores a los que se refiere el artículo 279 de la ley 100, se aplicará el régimen especial previsto.

A su vez, el artículo 40 señala que la pensión de invalidez no puede ser superior al 75% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual.

Para la pensión de sobrevivientes establece que debe ser igual al monto mensual de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido y que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ( art. 48).

Respecto de la mesada adicional, el artículo 50 dispuso que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.

La mesada adicional que se paga en diciembre.

Debe precisarse que el límite para el monto de la mesada pensional, no siempre fue equivalente a la cuantía correspondiente a la adicional prevista para el mes de diciembre, por lo que a ésta en ocasiones el legislador  le señaló límite más bajo.

En oportunidades anteriores esta Sala en conceptos 674 de 23 de marzo de 1995 y 678 del 20 de noviembre de 1995, ha expresado que la ley 4ª de 1992 al regular íntegramente el régimen prestacional del sector público, no adoptó el límite de quince (15) salarios mínimos legales mensuales, motivo por el cual dicho límite quedó abolido.

Sin embargo, la Sala precisó:

"Cuando el Gobierno Nacional, en desarrollo de la atribución que le confiere el parágrafo tercero del artículo 18 de la ley 100 de 1993, expidió el decreto 314 del 4 de febrero de 1994, estableció un nuevo monto máximo de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales para las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, retornando así al criterio de la limitación en la cuantía; sólo que este límite, en tratándose de los niveles departamental, distrital y municipal, entrará a regir el 30 de junio de 1995 (.. .), y que el mismo no se opone a la existencia de regímenes especiales de carácter pensional" (Consulta 674 / 95).

Debe advertirse la existencia de algunos montos máximos fijados en el equivalente a un número de salarios mínimos mensuales y también la de regímenes excepcionales que se rigen por estatutos especiales como son los previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 y los demás a que hace referencia el concepto citado.

En conclusión, la Sala considera de acuerdo con las disposiciones y conceptos analizados, que la ley 100 de 1993 modificó los límites máximos de las mesadas de las pensiones, para determinar su monto como relación proporcional al ingreso base de liquidación de la prestación respectiva y en porcentajes distintos para cada clase de pensión.

En cuanto a la mesada adicional de diciembre, en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual porque, aunque el artículo 50 de la ley 100 de 1993 no lo señala, se infiere por cuanto las mesadas pensionales no pueden ser inferiores a dicho monto; y respecto de su monto máximo, la mesada de diciembre tampoco fue objeto de topes, pero su monto está señalado y es el mismo que corresponde a las mesadas ordinarias, para las cuales está fijado en el equivalente que  resulte de liquidar los promedios conforme lo ordena la ley 100.

LA SALA RESPONDE

Primera. La mesada adicional del mes de diciembre no está sujeta al límite máximo establecido en el artículo 5º de la ley 4ª de 1976, porque tales límites fueron derogados para la pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992,  conforme al artículo 35 de la ley 100 de 1993.

Segunda. La ley 100 de 1993 señala el régimen pensional con las excepciones previstas en ella.

El monto de la mesada adicional del mes de diciembre, no tiene topes máximos ni mínimos pero su cuantía es equivalente a la mesada pensional que sí los tiene, así:

- Para la pensión de vejez o jubilación el límite mínimo no puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente y el límite máximo no puede ser superior al 85% equivalente del ingreso base de la liquidación (arts. 34 y 35).

- Para la pensión de invalidez, tiene el mismo límite mínimo anteriormente dicho y como límite superior determina el 75% del ingreso base de liquidación (art. 40).

- Para la pensión de sobrevivientes, el monto mensual de la pensión es del 100% de la mesada que disfrutaba el pensionado fallecido.

Se aplica el mismo límite mínimo correspondiente al equivalente del salario  mínimo legal mensual vigente.

Mientras el límite máximo es del 85% o del 75% del ingreso de la base de la liquidación, según se trate de pensiones de jubilación, vejez o de invalidez respectivamente (art. 48).

Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

CESAR HOYOS SALAZAR

Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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