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PENSION DE JUBILACION O VEJEZ - Equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública con la producción de un texto de enseñanza / REGIMEN DE TRANSICION - Base normativa para compensar tiempo de jubilación por producción de texto de enseñanza / TEXTO DE ENSEÑANZA - Equivalencia para tiempo de servicio

La base normativa para la equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública por la producción de un texto de enseñanza o la edición de un periódico pedagógico, y la inclusión de ese tiempo en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez, en el caso de un servidor público amparado por el régimen de transición establecido por el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la constituyen los artículos 13 de la ley 50 de 1886 y 3º y 5º del decreto 753 de 1974, conforme a lo expuesto.

NOTA DE RELATORIA: Complemento del concepto 1082 de 22 de abril de 1998. Autorizada su publicación con oficio 0392 de 9 de mayo de 2001.

PENSION DE JUBILACION O VEJEZ - Término para elevar solicitud de equivalencia por producción de texto de enseñanza / TELECOM - Trabajadores amparados por Addenda convencional pueden solicitar la equivalencia de producción de texto por dos años de servicios

El servidor público puede solicitar la mencionada equivalencia al momento de acreditar los demás requisitos para su pensión o antes. En este último evento, no habría lugar a la solicitud del bono pensional, puesto que esta figura se encuentra establecida para el caso del trabajador que se traslada del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el literal a) del artículo 113 de la ley 100 de 1993, y cuando se presenta dicho traslado, no es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley, por expresa disposición del inciso cuarto del mismo. Los trabajadores amparados por el régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992 y beneficiarios de la addenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom de 1996-1997, pueden solicitar la equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública por la producción de un texto de enseñanza o la edición de un periódico pedagógico, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 50 de 1886 y con el cumplimiento de los requisitos legales, para la pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con el régimen anterior al 1º de abril de 1994, al cual se encontraban afiliados, no para las dos modalidades de pensión extralegal que les otorga dicha addenda.

NOTA DE RELATORIA: Complemento del concepto 1082 de 22 de abril de 1998. Autorizada su publicación con oficio 0392 de 9 de mayo de 2001.

TEXTO DE ENSEÑANZA - Características que debe acreditar para tiempo de jubilación por equivalencia

La Sala desea insistir, como tuvo ocasión de expresarlo en el Concepto anterior, que no es cualquier libro el que se puede considerar como texto de enseñanza y por ende, ser aprobado para conceder dos años de servicio, a quien lo presenta con miras a su pensión de jubilación. Debe ser realmente un libro que sirva de guía, de orientación en la enseñanza de una asignatura del pensum de los colegios o las universidades, para lo cual debe tener valor científico, didáctico y pedagógico, reunir características de claridad, precisión y actualización y estar en un lenguaje inteligible y sugerente para los alumnos. El inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 de 1886 señala que se trata de "la producción de un texto de enseñanza", lo cual significa que el autor debe producir un libro, esto es, debe crearlo, de tal manera que sea una elaboración propia de su intelecto, pero además, que el libro constituya material de enseñanza en colegios o universidades. No puede ser una recopilación de artículos sobre un tema o compilación de citas de otros autores pues ahí no existe propiamente una producción de un texto nuevo.

NOTA DE RELATORIA: Complemento del concepto 1082 de 22 de abril de 1998. Autorizada su publicación con oficio 0392 de 9 de mayo de 2001.

CONSEJO   DE   ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente:  CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C,   veintinueve (29 ) de marzo de dos mil uno (2001).-

Radicación número: 1338

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: PENSION DE JUBILACION O VEJEZ. Equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública con la producción de un texto de enseñanza. Complemento del Concepto No. 1.082 de abril 22/98.

La señora Ministra de Comunicaciones, doctora María del Rosario Sintes Ulloa, con el fin de precisar el alcance de algunos puntos del Concepto No. 1082 del 22 de abril de 1998, en relación con la vigencia del artículo 13 de la ley 50 de 1886 en el caso de los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, formula a la Sala la siguiente consulta:

1. "Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la ley 50 de 1886 reconoce una equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública para aquellas personas que acrediten la producción de un texto de enseñanza, cuál sería la base normativa para transformar la compensación de tiempo de servicio e incluir cuantitativamente el mencionado tiempo, en el ingreso base de liquidación de la pensión del solicitante, teniendo en cuenta que este tiempo compensado ni se devengó ni se cotizó.

2. Un servidor público podrá solicitar la mencionada compensación en el momento de acreditar los demás requisitos para su pensión o podrá hacerlo anticipadamente?, y en este último evento con base en qué se le debe expedir el correspondiente bono pensional, cuál sería la base para establecer el monto señalado como ingreso a fin de determinar el reconocimiento de este tiempo de servicio ?

Es factible aplicar lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 50 de 1886, a los trabajadores beneficiarios de la Addenda Convencional de TELECOM, teniendo en cuenta que esta regula extralegalmente un sistema de pensión y de ninguna manera expresamente lo pacta. O por el contrario este beneficio es solo aplicable a los trabajadores que tienen expectativa de pensión legal de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ?".

1.     CONSIDERACIONES

  1.   La base normativa de la equivalencia de dos años de servicios por la producción de un texto de enseñanza o la edición de un periódico pedagógico.   Inicialmente conviene recordar el texto del inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 del 11 de noviembre de 1886 "que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones", el cual fue objeto de análisis en el Concepto No. 1082 del 22 de abril de 1998 y prescribe lo siguiente:

"La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública" (negrillas no son del texto original).

Como se indicó en el citado Concepto, esta norma fue reglamentada casi un siglo después por el decreto 753 de 1974, el cual dispuso en los artículos 1º y 2º que la aprobación del texto de enseñanza puede darse por las siguientes personas:

a) Por dos institutores o profesores, quienes deben acreditar sus títulos con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir sendas declaraciones juradas ante un juez de la residencia del autor, en las cuales deben expresar cuál es el contenido del libro, sus características, el nombre de los colegios o universidades en donde se esté utilizando como texto de enseñanza y durante cuánto tiempo se ha empleado, y las razones para darle su aprobación como texto de enseñanza.

b) Por dos rectores de colegios o universidades o dos decanos de facultades, con el visto bueno del rector, mediante la expedición de una certificación sobre las características del libro y su utilización como texto de enseñanza en la institución respectiva.

Luego, el artículo 3º del citado decreto establece:

"Cada libro adoptado y recomendado conforme indican las anteriores disposiciones, equivaldrá a dos años de servicio público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva:

a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada.

b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año de edición.

c) (Anulado por la sentencia del 15 de marzo de 1979 de la Sección Segunda del Consejo de Estado).

d) (Anulado por la misma sentencia).

En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. " (negrillas no son del texto original).

En cuanto respecta a la publicación periódica, el artículo 5º del decreto 753 de 1974 dispone lo siguiente:

"Tienen derecho al reconocimiento de dos años de servicio público quienes hayan editado una revista o un periódico, al menos durante un año continuo, siempre que el material sea exclusivamente pedagógico o didáctico, cualquiera que sea la especialidad y la publicación se haya sometido a las normas sobre circulación de impresos, que se indique el pie de imprenta y se hayan impreso no menos de quinientos ejemplares cada vez" (negrillas no son del texto original).

Sobre el ámbito de aplicación de la ley 50 de 1886, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación expresó, en sentencia del 6 de abril de 2000 (Exp. 2956-98), lo siguiente:

"Observa la Sala que la Ley 50 de 1886, por la cual se fijaron reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones, no se expidió para algún sector en especial, sino que, cobijó sin ninguna distinción, a empleados civiles, judiciales o políticos, empleados de la instrucción pública, asimiló para efectos legales las tareas del magisterio privado, y así mismo reguló las pensiones remuneratorias de los militares de la independencia".

En el mencionado Concepto, esta Sala, luego de analizar la norma del artículo 13 de la ley 50 de 1886 frente a diversas disposiciones de la ley 100 de 1993, llegó a la siguiente conclusión:

"El artículo 13 de la ley 50 de 1886 fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1993.

Sin embargo, se encuentra vigente para los servidores públicos exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral de la ley 100 de 1993 en el artículo 279 de la misma, y para los servidores públicos que se encuentran en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha ley, esto es, aquellos que el 1º de abril de 1994 tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y estaban en esa fecha afiliados a un régimen pensional" (destaca  la Sala con negrilla en esta ocasión).

Ahora bien, como se explicó en el nombrado Concepto, la ley 100 de 1993 parte de la base de las cotizaciones a cargo de empleadores y trabajadores, como fundamento para el reconocimiento de las pensiones, mientras que el artículo 13 de la ley 50 de 1886, que se fundaba en un sistema idealista de la necesidad de crear textos de enseñanza e incentivar a sus autores, no en un modelo matemático actuarial, acorde con el sistema económico contemporáneo, como sucede con la ley 100, no tiene en cuenta para nada las cotizaciones sino que otorga directamente dos años de servicio público por la elaboración de un libro que sirva de texto de enseñanza en los colegios o universidades, lo cual suscita la inquietud acerca de la asunción del monto de las cotizaciones que debería haber por esos dos años y el valor a tomar en consideración como ingreso base por los mismos para efectos de la liquidación de la pensión.

Sobre el particular, la Sala expresó en el mencionado Concepto:

"Ahora bien, la entidad estatal que hace el reconocimiento de los dos años de servicio, para efectos pensionales, por un texto de enseñanza, debe ser, en sana lógica, quien asuma la cuota pensional proporcional a esos dos años, puesto que es ella la que emite la declaración de voluntad de otorgar un derecho al solicitante, la cual se manifiesta en el acto administrativo de contenido particular y concreto que expide.

El acto administrativo es obligatorio para la administración y una vez en firme, ésta debe ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento (arts. 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo).

Ciertamente se presenta un desfase presupuestal importante a cargo de la entidad, puesto que tiene que aportar por dos años de servicios sobre los cuales no recibió ninguna cotización, lo cual debe ser enfrentado hacia los años venideros, con la inclusión de una partida presupuestal que le sirva como reserva para estos casos".

En esta ocasión, la Sala desea precisar que la entidad estatal que hace el reconocimiento es la entidad asistencial respectiva, de acuerdo con el texto del artículo 3º del decreto 753 de 1974, o sea la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el servidor público.

De igual manera, resulta necesario hacer esta precisión en las respuestas del mencionado Concepto, referentes a la asunción de la cuota parte pensional correspondiente a esos dos años, respecto de los cuales la entidad previsional no percibió cotizaciones, sencillamente porque la ley 50 de 1886 que concedió el derecho, no estableció la correlativa obligación de cotizar.

Tales respuestas quedan por tanto, en los siguientes términos:

"2.4.1 Para efectos de la cuota parte pensional, los dos años que se reconocen como servicios prestados por un texto de enseñanza, con fundamento en el artículo 13 de la ley 50 de 1886, corren a cargo de la entidad de previsión que efectúa el reconocimiento y a la cual se encuentra afiliado el servidor público. En cuanto a la emisión del bono pensional, en este caso no se presenta esta figura, por cuanto la misma está consagrada para el trabajador que se traslada del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el literal a) del artículo 113 de la ley 100 de 1993, y ocurre que si se produce dicho traslado, no es aplicable el régimen de transición, conforme a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 36 de la misma ley.

2.4.2 Los valores correspondientes a los dos años de servicios por concepto de la cotización del servidor público ubicado en el régimen de transición de la ley 100, deben ser asumidos por el Fondo Común de Naturaleza Pública de CAPRECOM EPS, al hacer éste el reconocimiento a que alude el artículo 13 de la ley 50 de 1886.

2.4.3 Para esos dos años reconocidos, el valor anual de ingreso que debe tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, es el último devengado por el servidor público".

En la consulta se pregunta ahora cuál sería la base normativa para transformar la compensación de tiempo de servicio e incluir cuantitativamente el mencionado tiempo, en el ingreso base de liquidación de la pensión del solicitante, teniendo en cuenta que durante este tiempo compensado ni se devengó ni se cotizó.

Al respecto es preciso señalar que la base normativa la constituyen el inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y los artículos 3º y 5º del decreto 753 de 1974 que expresamente establecen la equivalencia del tiempo de dos años de servicio con la elaboración de un texto de enseñanza o la edición de un periódico pedagógico, pero como guardan silencio sobre las cotizaciones de ese tiempo para efectos de la pensión, es necesario acudir a un criterio lógico para establecer que si es un derecho reconocido por una norma positiva en favor de una persona, su costo debe ser asumido por la entidad administradora de pensiones que hace el reconocimiento.

La ley otorga el derecho y por lo tanto, corresponde a la entidad administradora garantizar su efectividad, para lo cual debe destinar los recursos necesarios.

No se podría argumentar que como se presenta un vacío normativo acerca de quién debe asumir las cotizaciones en este evento, no sería posible aplicar la norma, pues ello significaría desconocer un derecho otorgado por ésta y restarle su efecto útil.

Tampoco sería aplicable la analogía con los artículos 13, literales d y g, 17, 33, 59 y 63 de la ley 100 de 1993, para determinar que en este caso deben cotizar los empleadores y los afiliados al sistema general de pensiones, pues la norma no establece una carga económica o gravamen para el beneficiario del derecho.

La norma le atribuye el derecho al autor del texto de enseñanza o al editor del periódico pedagógico, sin prestación económica a su cargo. Le corresponde entonces, a la entidad administradora de pensiones que hace el reconocimiento, garantizar su eficacia y por tanto, asumir su costo.

Con mayor razón cuanto que los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo establecen que los actos administrativos (como sería el de reconocimiento de la equivalencia por una entidad administradora de carácter estatal), son obligatorios y la administración debe ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

Si bien es cierto que alguien podría pensar que como el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100, establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas del régimen de transición, que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, "será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el  DANE", fuera procedente tener en cuenta los dos años pero no atribuirles ningún valor económico porque no se ha cotizado durante ellos, esto no sería correcto, pues constituiría una forma de disminuir el monto de la pensión del autor al no conferirle ingreso por esos dos años y en cambio sí aumentar el divisor en dos años más.

En el caso de los dos años de la equivalencia, aunque el artículo 13 de la ley 50 de 1886 no establezca expresamente las cotizaciones, se les debe conferir un valor acudiendo a un criterio lógico y finalista para dar aplicabilidad a la norma.

Aquí el vacío normativo sobre el valor anual de ingreso a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación de la pensión, se debe ocupar, por lógica, con el último valor anual de ingreso devengado por el servidor público, precisando de este modo la Sala el Concepto anterior, en cuanto que no se requiere hacer la distinción acerca de si el trabajador está laborando o ya dejó de laborar.

En síntesis, la base normativa para compensar los dos años y atribuirles un valor para la liquidación de la pensión, está dada por una interpretación lógica y finalista de los artículos 13 de la ley 50 de 1886 y 3º y 5º del decreto 753 de 1974.

De otra parte, se inquiere en la consulta si el servidor público puede solicitar la equivalencia de los dos años en el momento de acreditar los demás requisitos para la pensión o si lo puede hacer anticipadamente, y en este caso cuál sería el ingreso que se tomaría para la expedición del bono pensional correspondiente a esos dos años.

Sobre este punto conviene observar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 de 1886 no fija un momento determinado para hacer la petición, de tal suerte que indistintamente puede hacerse al momento de solicitar la pensión de jubilación o vejez o antes, pero en cuanto a la solicitud del bono pensional, es pertinente anotar que no se presenta esta figura, ya que ella está prevista para el evento del trabajador que se traslada del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con el literal a) del artículo 113 de la ley 100 de 1993 y en ese caso, no es de aplicación el régimen de transición del artículo 36 de la ley, por expresa disposición del inciso cuarto del mismo, el cual establece que lo dispuesto en tal artículo "para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen" (negrillas no son del texto original).

1.2   El caso de los empleados del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, amparados por la Addenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Telecom de 1996-1997.  La Addenda, firmada en 1998, al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 de la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, dispone que ésta:

"reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión:

  1. El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos.
  2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad.

Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los  términos del decreto 1835 de 1994.

La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM".

El aludido decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 fue uno de los de la llamada modernización del Estado, y mediante él se reestructuró a Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado.

La consulta formula el interrogante de si es factible aplicar la equivalencia establecida en el artículo 13 de la ley 50 de 1886 a los trabajadores del régimen de transición, beneficiarios de la addenda, habida consideración de que ésta les concede un sistema de pensión extralegal y no la pacta expresamente, o si la equivalencia sólo es aplicable a los trabajadores que tienen expectativa de pensión legal, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Al respecto es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, establece que el régimen de transición implica que a los trabajadores que se encuentren en él, se les aplica el régimen anterior al 1º de abril de 1994 (que fue la fecha de iniciación de la vigencia del sistema general de pensiones de la ley 100, según el artículo 151 de la misma), al cual se encuentren afiliados, en cuanto a los siguientes aspectos: la edad para acceder a la pensión de vejez, el monto de ésta y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas.

Del régimen anterior, en cuanto al requisito de tiempo de servicio, hace parte el artículo 13 de la ley 50 de 1886, pero no lo acordado en la addenda convencional firmada en 1998, que es posterior al 1º de abril de 1994.

Entonces, en el caso de un trabajador que se encuentre en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, éste puede solicitar la aplicación del artículo 13 de la ley 50 de 1886, para la pensión que le correspondería según el régimen anterior, pero no el posterior, como sería el sistema extralegal de la addenda de 1998.

La addenda de 1998 estipula que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, vinculados antes de la reestructuración de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado ocurrida por el decreto 2123 de 1992, dos modalidades extralegales de pensión, las cuales exigen un determinado número de años de servicio, sin que ahí se haya pactado la compensación de dos años de servicio por la elaboración de un texto de enseñanza, razón por la cual no quedó comprendido este beneficio en la concesión de los sistemas de pensión extralegal.

La convención colectiva de trabajo y la addenda misma constituyen un contrato para las partes, al cual hay que sujetarse en cuanto a sus estipulaciones expresas y es claro que dentro de éstas no se encuentra la mencionada compensación de dos años.

En consecuencia, el tiempo de servicio establecido en las modalidades extralegales de pensión concedidas en la addenda de 1998 no puede ser compensado en dos años con un texto de enseñanza, conforme al artículo 13 de la ley 50 de 1886, porque lo dispuesto por esta norma no fue objeto de estipulación en el acuerdo extralegal.

Si un trabajador cobijado por el régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 y vinculado a Telecom antes del 29 de diciembre de 1992, desea obtener la equivalencia de dos años de servicio por la producción de un texto de enseñanza de su autoría, con el cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos para tal equivalencia, lo puede hacer para la pensión de vejez a que tendría derecho de acuerdo con el régimen anterior al 1º de abril de 1994 al cual se encontraba afiliado, en cuanto a la edad, tiempo y monto, conforme a lo dicho.

Habrá que "proceder a indagar sobre la preceptiva pretérita que en su caso concreto se impone aplicar", como lo sostuvo la Sección Segunda de esta Corporación al anular, mediante sentencia del 26 de agosto de 1999, el decreto 1111 del 18 de junio de 1998, por el cual se definió el concepto de "régimen anterior", para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones, básicamente con el argumento de que la potestad reglamentaria no habilita al Presidente de la República para interpretar la ley.

En síntesis, los trabajadores del régimen de transición, amparados por la nombrada addenda, pueden solicitar los dos años de compensación, con sujeción al artículo 13 de la ley 50 de 1886, para la pensión a que tendrían derecho conforme al régimen anterior al 1º de abril de 1994, no para las dos modalidades de pensión extralegal que les concede la addenda.

  1.    El valor intelectual que debe tener un texto de enseñanza.  La Sala desea insistir, como tuvo ocasión de expresarlo en el Concepto anterior, que no es cualquier libro el que se puede considerar como texto de enseñanza y por ende, ser aprobado para conceder dos años de servicio, a quien lo presenta con miras a su pensión de jubilación.

Debe ser realmente un libro que sirva de guía, de orientación en la enseñanza de una asignatura del pensum de los colegios o las universidades, para lo cual debe tener valor científico, didáctico y pedagógico, reunir características de claridad, precisión y actualización y estar en un lenguaje inteligible y sugerente para los alumnos.

El inciso segundo del artículo 13 de la ley 50 de 1886 señala que se trata de "la producción de un texto de enseñanza", lo cual significa que el autor debe producir un libro, esto es, debe crearlo, de tal manera que sea una elaboración propia de su intelecto, pero además, que el libro constituya material de enseñanza en colegios o universidades.

No puede ser una recopilación de artículos sobre un tema o compilación de citas de otros autores pues ahí no existe propiamente una producción de un texto nuevo.

Tampoco puede ser una copia de una tesis de grado o del trabajo de otro autor, como se ha denunciado en algunas publicaciones recientes, pues ello constituye un plagio que aparte de constituir una infracción a las normas penales y de derechos de autor, no puede ser aprobado de ninguna manera, como texto de enseñanza para el reconocimiento de dos años de servicio, pues consiste en un título ilícito que no puede ser fuente de derecho alguno y que invalida por tanto, la petición.

Y si la norma exige que sea la producción de un libro de enseñanza, es claro que su autor debe conocer del tema, el cual ha debido investigar para poder escribir sobre él, o ha debido conocerlo por razón de su profesión u oficio o por encontrarse relacionado con sus funciones.

Resulta inadmisible que el servidor presente un libro sobre un  tema ajeno por completo a su conocimiento y experiencia, como también se ha denunciado, por cuanto en ese caso, resulta evidente que la labor suya ha sido de "armador" de un texto más que de productor del mismo.

El autor debe producir un texto de enseñanza en tal forma que él debe hacer una síntesis personal del fruto de sus investigaciones y tiene que aportar algo nuevo con base en sus reflexiones y conocimientos, ya que de otra forma sería una simple repetición de ideas y no se podría calificar como un texto producido por el autor.

En el mismo sentido no se puede admitir un texto respecto del cual el pretendido autor sólo ha hecho la presentación o la introducción y el capítulo final, por cuanto es evidente, en ese evento, la falta de originalidad del texto, de modo que no puede considerarse que ha habido la producción de un texto.

De otra parte, se requiere que el libro constituya un texto de enseñanza, lo que implica que sea utilizado efectivamente por profesores y estudiantes en el aprendizaje de una materia determinada.

No es sobre un tema cualquiera que le interesa al autor sino que debe ser un libro guía del profesor y los alumnos respecto de una materia del pensum académico, y en tal sentido los profesores deben atestiguarlo en su declaración.

Libros hay muchos, pero aquí la norma exige que sea uno que constituya material de estudio de una asignatura académica. No basta con que toque un tema de una materia o se relacione con ella sino que sea seguido a lo largo del semestre o el año en una o varias instituciones académicas. Y para ello el libro tiene que ser verdaderamente científico o técnico y revestir cualidades pedagógicas.

En consecuencia, se deben verificar ciertamente los requisitos formales del libro, pero ante todo se debe analizar la exigencia de fondo del artículo 13 de la ley 50 de 1886,  en el entendimiento de que en realidad sea un texto de enseñanza, objeto de un curso en una o varias instituciones educativas, que haya sido producido por el autor que lo presenta.

2.   LA  SALA  RESPONDE

  1. La base normativa para la equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública por la producción de un texto de enseñanza o la edición de un periódico pedagógico, y la inclusión de ese tiempo en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación o vejez, en el caso de un servidor público amparado por el régimen de transición establecido por el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la constituyen los artículos 13 de la ley 50 de 1886 y 3º y 5º del decreto 753 de 1974, conforme a lo expuesto.
  2. El servidor público puede solicitar la mencionada equivalencia al momento de acreditar los demás requisitos para su pensión o antes. En este último evento, no habría lugar a la solicitud del bono pensional, puesto que esta figura se encuentra establecida para el caso del trabajador que se traslada del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el literal a) del artículo 113 de la ley 100 de 1993, y cuando se presenta dicho traslado, no es aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley, por expresa disposición del inciso cuarto del mismo.

Los trabajadores amparados por el régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992 y beneficiarios de la addenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom de 1996-1997, pueden solicitar la equivalencia de dos años de servicios prestados a la instrucción pública por la producción de un texto de enseñanza o la edición de un periódico pedagógico, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 50 de 1886 y con el cumplimiento de los requisitos legales, para la pensión de vejez a que tienen derecho, de acuerdo con el régimen anterior al 1º de abril de 1994, al cual se encontraban afiliados, no para las dos modalidades de pensión extralegal que les otorga dicha addenda.

Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

(Pasan las firmas)

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR

      Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA                   FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

                         ELIZABETH CASTRO REYES

                                     Secretaria de la Sala

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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