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Expediente No. 12856

 

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad

La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar.

PENSION DE INVALIDEZ PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reconocimiento / PENSION DE INVALIDEZ PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Ajuste de Valor

El demandante sufría de una enfermedad mental desde antes del retiro del servicio; enfermedad que le generó incapacidad relativa y permanente, es decir, sin posibilidad de recuperación, y fue calificada con el índice de mayor gravedad. No resulta pues suficiente ni coherente, en estas condiciones, aceptar como válido, con el solo argumento de que este fue justo, el porcentaje de incapacidad que fijó la entidad, habiendo logrado desvirtuar el dictamen médico de la entidad con fundamento en el cual se negó el derecho, fuerza concluir que procede su reconocimiento desde el momento en que operó el retiro. No tiene sentido acceder a la pretensión sólo desde cuando se llevó a cabo el dictamen del Ministerio de Trabajo, pues con éste lo que se hace es demostrar que el porcentaje de incapacidad daba derecho al reconocimiento pensional. Es legal, que las sumas que por concepto de pensión ordena reconocer esta sentencia, sean ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "A"

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref.:  Expediente No. 12856

Autoridades Nacionales

       Actor: ELEAZAR GALINDO OSSA           

Decide la Sala en recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

.                                  

ANTECEDENTES

El Señor Eleazar Galindo Ossa mediante apoderado solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la resolución No. 4218 de 5 de mayo de 1993 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se le negó el pago de pensión de invalidez.

Pidió que como consecuencia de tal declaratoria se decretara en su favor una pensión mensual de invalidez en cuantía del 100% de sus haberes, a partir del 11 de diciembre de 1990; el reajuste de la indemnización por incapacidad a 36 meses; que las mesadas pensionales y la indemnización se liquide con fundamento en el salario que corresponda al cargo Sargento Segundo del Ejército en la fecha de ejecutoria de la sentencia o subsidiariamente se aplique el ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A.; que se descuenten los valores que hubiera recibido por concepto de indemnización; y que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Relata la demanda que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 11 de julio de 1970, ascendiendo hasta el grado de Sargento Segundo; que debido a una calumnia del Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 40 se vio obligado a solicitar la baja; y que no obstante haber recibido tratamiento no ha recuperado su salud.

Que con el objeto de evaluar su grado de incapacidad se practicó Junta Médico-Laboral cuyas conclusiones se consignaron en el acta 1280 de 19 de noviembre de 1991 determinándose incapacidad relativa y permanente, no aptitud para el servicio, grado de incapacidad 45.7% más 9.5%, afección diagnosticada en el servicio pero no a causa de el, índice lesional 14; que inconforme con el dictamen solicitó convocatoria del Tribunal Médico Militar de Revisión instancia que confirmó la decisión; y que mediante el acto acusado se le reconoció indemnización por invalidez y se le negó la pensión por invalidez.

Como normas violadas invoca los artículos 2º, 25, 53, 215 y 220 de la C.P.; artículos 2º, 3º y 84 del C.C.A.; artículos 1º, 14, 15 numeral 3-040, 79 nota 5 y 89 del Decreto 94 de 1989 y 2º, 181, 182 y 221 del Decreto 1211 de 1990.

EL FALLO APELADO

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el régimen de incapacidades, invalidases e indemnizaciones aplicable al actor para la época del retiro, Decreto 94 de 1989, determinaba que cuando el oficial o suboficial adquiriera en el servicio una incapacidad igual o superior al 75% tendría derecho, mientras ella subsistiera, a una pensión por invalidez; que el dictamen de la Sección de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo determinó que la incapacidad sicofísica del actor era del 75%, y no consta que sufriera de la enfermedad al ingresar al servicio; que al tenor del Decreto 94 de 1989 artículo 79, una enfermedad como la que aqueja al accionante es susceptible de evolución pudiendo empeorar, de allí que en el acta médica se consignara que el diagnóstico era "incierto" y la enfermedad no suceptible de recuperación, por lo cual el dictamen inicial no podía ser rígido y definitivo; que tal como se deduce del dictamen del Ministerio del Trabajo la condición sicofísica del actor empeoró hasta llegar a una incapacidad del 75% por lo cual tiene derecho a una pensión por invalidez equivalente al 50% de los haberes devengados, ya que adquirió la enfermedad estando en servicio e incluso ello ocasionó su retiro.

Que en razón a que el porcentaje de incapacidad que da derecho a la pensión fue demostrado solo hasta el 20 de febrero de 1995, la pensión debe reconocerse desde tal fecha.

Por último expresó que la indemnización por incapacidad fue reconocida correctamente, y por ello no hay lugar a ordenar su pago nuevamente.

LA APELACION

El recurrente manifiesta que su inconformidad con la sentencia radica en la fecha a partir de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión ya que si bien el dictamen del Ministerio del Trabajo se produjo  en 1995, vino precisamente a desvirtuar los  proferidos por las instancias médico-militares,  respecto a una enfermedad adquirida  en el servicio y antes de su retiro.

Afirma que el dictamen de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo lo único que hizo fue valorar la enfermedad que sufría desde mucho tiempo antes, conclusión que coincide con la de los organismos médicos del Ministerio  de Defensa Nacional.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Corrido el traslado presentaron alegatos la parte demandante y el Ministerio Público.

El demandante se limita a expresar que tal como se pidió en la demanda, las sumas que la sentencia ordena cancelar deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.

En su concepto de fondo el Señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado opina que la sentencia apelada amerita ser confirmada en cuanto al reconocimiento del derecho y modificada en cuanto al día a partir del cual se ordenó tal reconocimiento.

Expresa que, como lo ha señalado la jurisprudencia, el dictamen médico de las autoridades administrativas puede ser desvirtuado en sede judicial, y en este caso ello se logró mediante el dictamen de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, el cual no fue objetado por la entidad, de donde se desprende que es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez; que al desvirtuarse la legalidad del acto demandado  es   pertinente   el reconocimiento de la prestación a partir del momento del retiro; que resulta inaceptable que el dictamen surta efectos solo a partir de su realización pues el derecho del trabajador no puede estar sometido a la lentitud del sistema judicial, con mayor razón si se tiene en cuenta que el actor dejó de laborar debido a la anormalidad comprobada en los dictámenes que obran en el expediente.

Se decide previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Se pretende en este proceso la nulidad de la Resolución 4218 del 26 de septiembre de 1995 proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez con retroactividad al 11 de diciembre de 1990 y el reajuste de la indemnización por incapacidad.

El Tribunal accedió al reconocimiento de la pensión por invalidez en cuantía del 50% de los haberes devengados por el accionante, pero solo a partir del momento en que se profirió el dictamen de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y negó las demás pretensiones de la demanda; argumentó para ello que la enfermedad que el actor sufría al momento del retiro fue adquirida en el servicio y con el paso del tiempo empeoró hasta llegar a un porcentaje de incapacidad del 75% dictaminado por el Ministerio del Trabajo, y que la indemnización había sido reconocida correctamente por lo cual no había lugar a modificarla.

El apelante considera que la pensión debe reconocerse desde el momento del retiro y no del dictamen de Medicina Laboral; y en sus alegatos expresa que las sumas que se reconozcan deben ajustarse tal como se solicitó en la demanda.

El análisis del caso se efectuará atendiendo lo prescrito en los Decretos 94 de 1989 y 1211 de 1990 normas vigentes al tiempo del retiro del servicio.

El Tribunal se fundamentó para el reconocimiento de pensión de invalidez en favor del señor Eleázar Galindo Ossa, en que perdió su capacidad laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares.

La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar al trabajador que ha perdido su capacidad física, los medios necesarios para su congrua subsistencia, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar.

El artículo 14 del Decreto 94 de 1989, norma vigente al tiempo de retiro, determinaba:

"Incapacidad: Se entiende por incapacidad la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente decreto" (Resalta la Sala)

A su vez el artículo 15 ibidem. preveía:

"Clasificación de las incapacidades e invalideces:

...c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por medio alguno"(Resalta la Sala)

En el proceso no obra prueba que demuestre que al momento del ingreso en 1980 (fl. 199) el actor hubiera presentado incapacidad; por el contrario según la constancia expedida el 2 de septiembre de 1981 por el Jefe de Medicina Laboral y Asistencial del Ejercito Nacional (fl. 117) practicados los exámenes de aptitud sicofísica el Señor Eleazar Galindo Ossa resultó "APTO".

El retiro ocurrió por voluntad propia el 16 de diciembre de 1990 (fl. 199) y aunque no obra el examen médico de retiro se deduce que en ese momento se encontraron lesiones ya que al tenor del artículo 23 del Decreto 994 de 1989 solo ello justificaba la convocatoria de Junta Médico-Laboral Militar y de Policía.

Aparecen en el expediente las actas de la Junta Médico-Laboral realizada el 19 de noviembre de 1991 (fls. 220 y 222) y del Tribunal  Médico de Revisión Militar del 6 de marzo de 1992 (fl. 210), instancias a las cuales correspondía fijar lesiones y secuelas, y valorar la disminución de la capacidad laboral.

Del acta de la Junta Médico-Laboral cabe resaltar lo siguiente:

"...PSIQUIATRIA: AFECCION POR EVALUAR:.- Octubre / 90 con manifestaciones ansiosas, depresivas y paranoides. DIAGNOSTICO: Valorado en este servicio en enero / 91 se encontró: ansiedad difusa generalizada, tristeza, anhedonia, insomnio e ideación suicida secundaria a desvalorización aguda del self total "por una calumnia"....

...PRONOSTICO: Incierto. Depende de la continuidad de tratamiento especializado. Psicoterapia y farmacoterapia por un tiempo prolongado (1 a 2 años) y del apoyo familiar que logre obtenerse en el proceso...

...Le determina incapacidad relativa y permanente. NO APTO...

...Le produce una disminución de la capacidad laboral del CUARENTA Y CINCO PUNTO SIETE (45.7%) del (90.5%)...

...Afección diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo...

...INDICE CATORCE (14)..."(Resalta la Sala)    

Posteriormente el acta de la Junta Médico-Laboral fue aclarada para expresar que el porcentaje de incapacidad ascendía al 53.84%.

Del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar (fl. 210), suscrita el 6 de marzo de 1992, mediante la cual se confirmó la decisión de la Junta Médico-Laboral del 19 de noviembre de 1991, se destaca que en relación con la situación actual "Los miembros del Tribunal Médico, no le solicitaron nuevo concepto por no considerarlo pertinente"

La inconformidad del actor con los exámenes médicos generó la presente acción al considerar que el porcentaje de incapacidad era mayor y daba lugar a una pensión por invalidez, y para probarlo solicitó que se efectuara peritazgo médico por parte de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, dictamen que obra a folio 95, y dice:

"En relación con el caso médico-laboral del señor ELEAZAR GALINDO OSSA, me permito comunicarle que la valoración clínica psiquiatrica que es compatible con una impresión diagnostica de síndrome depresivo psicótico paranoide consistente en angustia, tristeza, anhedonia, aislamiento, ideas referenciales delirantes persecutorias y comportamientos agresivos; signológicamente se aprecian actitudes inhibitorias depresivas, pasividad, mirada huidiza, voz hipotónica, labilidad emocional e ideación sistemática paranoide. Esta condición nosológica le ocasiona una pérdida del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su capacidad laboral, para el desempeño normal y eficiente de la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones."(Resalta la Sala)     

Como puede observarse, las lesiones que presentó el actor en octubre de 1990, cuando aún se encontraba al servicio de las Fuerzas Militares,  son las mismas halladas posteriormente.

Considera la Sala que con un diagnóstico calificado por la Junta Médico-Laboral como "incierto" mal podía determinarse un porcentaje fijo de incapacidad, y tampoco resulta aceptable que el Tribunal Médico, dos años después, considere que no es necesario un nuevo concepto, si se tiene en cuenta que la afección que se encontró en el accionante fue la contemplada en el artículo 79 del Decreto 94 de 1989 "Enfermedades Mentales", Sección "D", "Reacciones Agudas al Stress", numeral 3-040, calificada en el grado máximo de incapacidad (14), que el artículo 75 ibidem se define como "...la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección", y que al tenor de las notas asociadas a la mencionada enfermedad la evaluación definitiva solo se haría después de un largo período de observación.

En el presente caso, como queda acreditado, el demandante sufría de una enfermedad mental desde antes del retiro del servicio; enfermedad que le generó incapacidad relativa y permanente, es decir sin posibilidad de recuperación, y fue calificada con el índice de mayor gravedad. No resulta pues suficiente ni coherente, en estas condiciones, aceptar como válido, con el solo argumento de que éste fue justo, el porcentaje de incapacidad que fijó la entidad.

Como se ha dicho en otras ocasiones los dictámenes médicos proferidos por la entidad pueden ser desvirtuados en la vía judicial por otro, y eso fue precisamente lo que hizo el accionante mediante el dictamen de la Subdirección de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo.

El artículo 181 del Decreto 1211 de 1990 determinaba:

"Disminución de la capacidad sicofísica: Los oficiales y suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por sanidad militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este decreto tendrán derecho a que el tesoro público les pague:...

....c) Mientras subsista la incapacidad, una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este estatuto de acuerdo con lo siguiente:

-El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica..."

 El objeto de la presente acción era demostrar que al momento del retiro el actor tenía un porcentaje de incapacidad mayor que el señalado por el servicio médico de la entidad lo cual le daría derecho a una pensión por invalidez; así entonces, habiendo logrado desvirtuar el dictamen médico de la entidad con fundamento en el cual se negó el derecho, fuerza concluir que procede su reconocimiento desde el momento en que operó el retiro. No tiene  sentido acceder a la pretensión sólo desde cuando se llevó a cabo el dictamen del Ministerio del Trabajo, pues  con éste lo que se hace es demostrar que el porcentaje de incapacidad daba derecho al reconocimiento pensional. La tesis del Tribunal conduciría mas bien a negar las súplicas de la demanda.

El restablecimiento del derecho se solicita de manera que represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, es decir que el restablecimiento debe ser completo para que resulte justo y equitativo; la devaluación es un fenómeno económico notorio que no requiere ni solicitud ni prueba.

En cuanto al fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que éste se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor".

En consecuencia considera la Sala que es legal, que las sumas que por concepto de pensión ordena reconocer esta sentencia, sean ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente mesada prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., es decir, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F   A   L   L   A   :

Confírmase la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso iniciado por el señor Eleázar Galindo Ossa.

Modifícase el numeral 2º para expresar que la pensión deberá reconocerse y hacerse efectiva desde el 11 de diciembre de 1990.

Adiciónase la sentencia para expresar que las sumas que se paguen en favor del señor Eleázar Galindo Ossa, se actualizarán en la forma indicada en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh Indice Final

                           --------------------

                               Indice Inicial

Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA    CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

                           Secretaria Ad-hoc.

Expediente No. 12856 Actor: Eleazar Galindo Ossa

INFORME PARA SALA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO: MARIELA VEGA DE HERRERA

ACTOR: ELEAZAR GALINDO OSSA

APODERADOS: PEDRO HUNBERTO  Y ORLANDO LINEROS

DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA

APODERADOS: MARIO JOSE ALARIO MONTERO

ACTOS DEMANDADOS: Solicita declarar la nulidad de la Resolución 4218 de 5 de mayo de 1993 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se negó su pensión por invalidez.

SINTESIS DEL PROBLEMA JURIDICO: Relata el actor que al momento del retiro estaba inválido como lo determinaron los peritazgos médicos de la entidad, reconociéndole indemnización y negándole la pensión.

El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas, consideró que el actor sufría de una enfermedad mental que alcanzó el 75% según el peritazgo del 20 de febrero de 1995, concediéndole la pensión desde esa fecha por ser aquella en la que demostró su incapacidad.

El recurrente afirma que el dictamen del Ministerio del Trabajo precisamente desvirtúa los proferidos por las autoridades médicas del Ministerio, y por ello debe accederse a la pensión desde la fecha del retiro.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Considera que el dictamen de las autoridades administrativas fue desvirtuado en vía judicial y por ello la pensión debe reconocerse desde el momento del retiro. Que la lentitud judicial no puede afectar al demandante.

PROYECTO DE DECISION: En el proceso no se demostró que al momento del ingreso el accionante no fuera apto para el servicio, por el contrario obran pruebas de su aptitud. Al momento del retiro el actor estaba aquejado de una enfermedad mental según se deduce de las actas de las autoridades médicas de la institución que consideraron una incapacidad del 53.84%. Según el dictamen médico de las autoridades del Trabajo, que se refieren al mismo estado patológico que afectaba al accionante al retirarse la incapacidad ascendía al 75% lo cual conforme a las normas vigentes al momento del retiro le daba derecho a pensión por invalidez. Se confirma la sentencia, se ordena la indexación de las sumas.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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