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CIRCULAR CONJUNTA 21 DE 2012

(agosto 6)

Diario Oficial No. 48.517 de 9 de agosto de 2012

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DEL TRABAJO

PARA:CAJAS, FONDOS DE PREVISIÓN SOCIAL, ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, ENTIDADES RECONOCEDORAS DE PENSIONES
DE: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MINISTRO DEL TRABAJO
ASUNTO: CUOTAS PARTES PENSIONALES

Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos números 4712 de 2008 y 4108 de 2011, y en consideración a las diversas inquietudes de las entidades reconocedoras de pensiones y de la consulta formulada por el señor Procurador General de la Nación, sobre algunos aspectos relacionados con el cobro de las cuotas partes pensionales, se permiten impartir las siguientes instrucciones:

I. Interrupción de la prescripción de la acción de cobro por cuotas partes pensionales

Tal como se indicó en la Circular Conjunta número 00069 del 4 de noviembre de 2008, proferida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del entonces Ministerio de la Protección Social, en observancia de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.

La interrupción de la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional, ocurre con la presentación de la respectiva cuenta de cobro o solicitud de pago, siempre que previamente se haya agotado ante la entidad obligada el procedimiento señalado en los Decretos números 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2o de la Ley 33 de 1985, es decir, que se haya constituido el título que fundamenta el cobro.

II. Imputación de pagos de las cuotas partes pensionales

Entiéndase por imputación la operación por medio de la cual las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, efectúan la aplicación de los pagos realizados por la entidad o entidades concurrentes por concepto de cuotas partes pensionales a la deuda liquidada y aceptada.

Para tal efecto y ante la inexistencia de normatividad específica sobre imputación de pagos de las cuotas partes pensionales, y en observancia de los principios generales del derecho y en especial de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 153 de 1887, deberá aplicarse lo establecido, de manera general para las obligaciones, por el artículo 1653 del Código Civil el cual señala:

“Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados”.

Dada en Bogotá, D. C., a los 6 de agosto de 2012.

Publíquese y cúmplase.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro del Trabajo,

RAFAEL PARDO RUEDA.

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