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5.1.1. IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todos aquellos eventos en los cuales se efectúe la apertura de una cuenta de ahorro electrónica, a las que se refiere el artículo 2° del Decreto 4590 de 2008 y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, las entidades vigiladas deberán contar como mínimo con la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el nombre completo, el tipo, el número, la fecha y lugar de expedición del documento de identificación, y la fecha y lugar de nacimiento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para el funcionamiento de las cuentas de ahorro electrónicas no será necesario conservar tarjetas de registro de firmas ni recolectar huellas dactilares.

Notas de Vigencia

5.1.2. EXTRACTOS. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de cuentas de ahorro electrónicas, no será necesario que las entidades envíen físicamente los extractos. Por lo anterior, las entidades vigiladas pondrán a disposición de los clientes los extractos o estados de las cuentas de ahorro electrónicas, a través de los mecanismos que éstas establezcan para el efecto.

En todo caso, tales mecanismos deberán permitir que el cliente consulte la información correspondiente a la tasa efectiva reconocida por las entidades sobre el saldo durante el período cubierto, los movimientos de la cuenta, la periodicidad y forma de liquidación de los rendimientos, así como los cambios que se presenten respecto de esta información.

Notas de Vigencia

5.2. INSTRUCCIONES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Título e inciso 1o. modificados por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Aplicarán a las cuentas de ahorro electrónicas las disposiciones generales previstas en el Título I, Capítulo Décimo Segundo “Requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, con excepción de los siguientes requerimientos:

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

a) La personalización de las condiciones bajo las cuales se les prestarán los servicios, a la que se refiere el numeral 3.1.9. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

b) La posibilidad de manejar una contraseña diferente para cada uno de los canales prevista en el numeral 3.1.10. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

c) La elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de los clientes dispuesta en el numeral 3.1.13. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

d) La generación y entrega de soportes en los eventos en que se realicen donaciones, de que trata el numeral 3.3.4. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

e) La información y capacitación a los clientes sobre las medidas de seguridad, así como la constancia del cumplimiento de esta obligación, prevista en los numerales 3.3.8. y 3.4.4. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

f) La información del costo, previo a la realización de las operaciones prevista en el numeral 3.4.2. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

g) El establecimiento de las condiciones sobre las cuales los clientes van a ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos, de que trata el numeral 3.4.3. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

h) La entrega de constancias y paz y salvos sobre productos cancelados a los que se refiere el numeral 3.4.8. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

i) La emisión de tarjetas personalizadas señalada en el numeral 6.9. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

j) Ofrecer tarjetas débito que manejen internamente los mecanismos fuertes de autenticación de que trata el numeral 6.11. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

Sin embargo, los anteriores requerimientos podrán ser implementados por las entidades vigiladas, atendiendo el análisis del sistema de administración de riesgo operativo y las medidas de protección al consumidor financiero que se adopten para las cuentas de ahorro electrónicas.

Las entidades vigiladas deberán promover mecanismos de seguridad para las cuentas de ahorro electrónicas. En este sentido podrán:

a) Establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas;

b) Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar dichas transacciones y operaciones; y

c) Los demás que definan las entidades vigiladas.

Notas de Vigencia

5.3. REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Además de las instrucciones generales en materia de protección al consumidor financiero, tratándose de cuentas de ahorro electrónicas las entidades vigiladas deberán observar las siguientes:

Notas de Vigencia

5.3.1. PUBLICIDAD. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Además de las reglas generales en materia de publicidad, previstas en el Título I, Capítulo Sexto de la Circular Básica Jurídica, toda la publicidad que se realice, así como toda la información que se suministre respecto de las cuentas de ahorro electrónicas, deberá incluir las condiciones esenciales del producto, en forma clara, sencilla y de fácil comprensión para el consumidor financiero.

Notas de Vigencia

5.3.2. INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 8 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Las entidades vigiladas deberán suministrar a los clientes, a través de mecanismos adecuados, información clara, completa y oportuna, antes y durante la vigencia del contrato, sobre los siguientes aspectos:

a) Las personas que pueden acceder a este tipo de cuentas;

b) Que la entidad no cobrará a los titulares por el manejo de la cuenta de ahorros electrónica;

c) Especificar cuál es el medio exento de cobro para la operación de la cuenta según el Decreto 4590 de 2008 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan (ejemplo: tarjeta, libretas u otros);

d) Precisar claramente que según el Decreto 4590 de 2008 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, al menos dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente al mes no generarán comisiones a favor de la entidad.

e) El costo de las transacciones o consultas adicionales a las señaladas en el anterior literal, que según el Decreto 4590 de 2008 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, no se encuentran exentas de costo.

f) Que estas cuentas no requieren un depósito mínimo inicial ni saldo mínimo que deba mantenerse;

g) Que las cuentas de ahorro electrónicas gozarán de las prerrogativas previstas en las disposiciones especiales para el gravamen a los movimientos financieros;

h) Señalar las operaciones y las transacciones que podrán realizarse a través de las cuentas de ahorro electrónicas;

i) Especificar los medios y canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.

j) Indicar que la cuenta será remunerada e informar el período de pago, especificando la tasa de interés en términos efectivos anuales.

k) Las condiciones para interponer quejas o reclamos, sea ante la entidad, ante el defensor del cliente o ante la Superintendencia Financiera de Colombia;

l) Señalar los datos y condiciones para comunicarse con el defensor del cliente de la entidad;

m) Los canales disponibles para la atención de consultas sobre el manejo de la cuenta;

n) <Literal modificado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de seguridad que deberán tener en cuenta para la realización de las operaciones por cada canal, así como el procedimiento para el bloqueo, inactivación, reactivación y cancelación de estas cuentas;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

o) Los mecanismos de control de fraude que las entidades ofrezcan a sus clientes, así como el costo de dicho servicio;

p) Informar los demás beneficios adicionales que la entidad establezca; y

q) Cualquier modificación de las condiciones anteriormente señaladas.

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6. TRÁMITE SIMPLIFICADO PARA LA APERTURA DE CUENTAS DE AHORRO. <Numeral adicionado por la Circular 53 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de cuentas de ahorro que cumplan con las siguientes características:

(i) Dirigidas únicamente a personas naturales;

(ii) <Ordinal modificado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Con límites a las operaciones débito por un monto que no supere en el mes calendario tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(iii) Cuyo saldo máximo no exceda, en ningún momento, ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y

(iv) <Ordinal modificado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Que el cliente sólo tenga una cuenta de ahorro con estas características en la respectiva entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los establecimientos de crédito deberán observar las disposiciones especiales establecidas en el presente numeral y aquellas previstas en el Título Primero, Capítulo Décimo Primero de la Circular Básica Jurídica “Instrucciones en materia de administración del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo”.

En lo no previsto en estas normas, las entidades deberán atender las disposiciones legales, así como las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia para las cuentas de ahorro.

<Inciso adicionado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones y reglas especiales previstas en el presente numeral, aplicarán únicamente en el evento en que las cuentas de ahorro con trámite simplificado cumplan las características aquí establecidas. En caso contrario, los establecimientos de crédito deberán:

(i) Atender las instrucciones generales en materia de administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el Título I, Capítulo Décimo Primero de la Circular Básica Jurídica, en particular, aquellas relacionadas con los procedimientos necesarios para realizar un pleno conocimiento e identificación de sus clientes; y

(ii) Cumplir todos los requerimientos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, previstos en el Título I, Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

Notas de Vigencia
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6.1. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE SIMPLIFICADO DE APERTURA DE CUENTAS DE AHORRO. <Numeral modificado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de realizar la apertura de las cuentas de ahorro con trámite simplificado, los establecimientos de crédito deberán contar como mínimo con la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el nombre completo, el número de identificación y la fecha de expedición del respectivo documento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En todo caso, las entidades vigiladas deberán establecer procedimientos para verificar el contenido y veracidad de la información del cliente. Para las cuentas de ahorro de que trata el presente numeral, no será necesario conservar tarjetas de registro de firmas ni recolectar huellas dactilares.

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Legislación Anterior

6.2. INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS. <Numeral adicionado por la Circular 53 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto en el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos de crédito deberán informar claramente a los consumidores financieros todas las características y restricciones aplicables a las cuentas de ahorro con el trámite simplificado, así como los efectos de su incumplimiento.

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Legislación Anterior

De otra parte, las entidades deberán suministrar a los clientes, a través de mecanismos adecuados, información clara, completa y oportuna, antes y durante la vigencia del contrato, sobre los medios y canales habilitados por la entidad para la realización de operaciones y transacciones.

Notas de Vigencia

6.3. EXTRACTOS. <Numeral adicionado por la Circular 53 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de las cuentas de ahorro a que se refiere el presente numeral no será necesario que las entidades vigiladas envíen físicamente los extractos; sin embargo, deberán poner a disposición de los clientes los extractos o estados de cuenta, a través de los mecanismos que establezcan para el efecto.

<Inciso modificado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, las entidades deberán informar oportuna y claramente a los consumidores financieros dónde, cómo y cuándo pueden acceder a esta información. Igualmente, tales mecanismos deberán permitir que el cliente consulte la información correspondiente a la tasa de interés efectiva reconocida por las entidades sobre el saldo durante el período cubierto, cuando a ello hubiere lugar, los movimientos de la cuenta, la periodicidad y forma de liquidar los rendimientos, así como los cambios que se presenten respecto de esta información.

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Legislación Anterior
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6.4. INSTRUCCIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RIESGOS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y DE RIESGO OPERATIVO. <Numeral adicionado por la Circular 53 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de las cuentas de ahorro abiertas con el trámite simplificado de que trata el presente numeral, los establecimientos de crédito deberán adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de administración de riesgos, de manera que les permitan administrarlos, considerando las características particulares de estas cuentas.

En este sentido podrán:

a) Establecer un número y monto máximo de transacciones y operaciones permitidas para conservar las características previstas en el presente numeral;

b) Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar dichas transacciones y operaciones; y

c) Las demás que se consideren necesarias.

<Inciso adicionado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, cuando el saldo máximo de las cuentas de ahorro con trámite simplificado no exceda en ningún momento tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se extenderá la aplicación de las instrucciones especiales para la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo establecidas para los depósitos de dinero electrónico en el numeral 7.7 del presente capítulo.

Notas de Vigencia
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6.5. INSTRUCCIONES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Numeral adicionado por la Circular 22 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deberán observar las disposiciones generales previstas en el Título I, Capítulo Décimo Segundo “Requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones”, con excepción de los siguientes requerimientos:

a) La personalización de las condiciones bajo las cuales se les prestarán los servicios, a la que se refiere el numeral 3.1.9. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

b) La posibilidad de manejar una contraseña diferente para cada uno de los instrumentos o canales prevista en el numeral 3.1.10. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

c) La elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de los clientes dispuesta en el numeral 3.1.13. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

d) La generación y entrega de soportes en los eventos en que se realicen donaciones, de que trata el numeral 3.3.4. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

e) La información y capacitación a los clientes sobre las medidas de seguridad, así como la constancia del cumplimiento de esta obligación, prevista en los numerales 3.3.8. y 3.4.4. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

f) El establecimiento de las condiciones sobre las cuales los clientes van a ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos, de que trata el numeral 3.4.3. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

g) La entrega de constancias y paz y salvos sobre productos cancelados a los que se refiere el numeral 3.4.8. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

h) La emisión de tarjetas personalizadas señalada en el numeral 6.9. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

i) Ofrecer tarjetas débito que manejen internamente los mecanismos fuertes de autenticación de que trata el numeral 6.11. del Título I Capítulo Décimo Segundo de la Circular Básica Jurídica.

Sin embargo, los anteriores requerimientos podrán ser implementados por las entidades vigiladas, atendiendo el análisis del sistema de administración de riesgo operativo y las medidas de protección al consumidor financiero que se adopten para este trámite.

Notas de Vigencia

6.6. TERMINACIÓN DE LAS CUENTAS. <Numeral modificado por la Circular 13 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Si al momento de terminar el contrato de las cuentas de que trata el presente numeral el saldo supera tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los establecimientos de crédito deberán realizar todos los procedimientos generales previstos en las normas vigentes para efectuar el diligenciamiento del formulario de vinculación.

Notas de Vigencia
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7. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN Y EL MANEJO DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO DE PERSONAS NATURALES. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

En el presente numeral se imparten las instrucciones relativas a la administración y el manejo de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales a los que se refiere el inciso primero del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y demás disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Notas de Vigencia

7.1. REGLAS PARA LA APERTURA DE LOS DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO DE PERSONAS NATURALES. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito deberán ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos de dinero electrónico a los que se refiere el presente numeral, siempre y cuando las operaciones que se realicen a través de los mismos cumplan con las siguientes características:

a) Las operaciones débito no pueden superar en el mes calendario tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) El saldo máximo de los depósitos de dinero electrónico no puede exceder, en ningún momento, tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y

c) El consumidor financiero solamente podrá ser titular de un (1) depósito de dinero electrónico en la respectiva entidad.

Para efectos de la apertura de los depósitos de dinero electrónico, los establecimientos de crédito deberán solicitar y verificar, como mínimo, la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el nombre, el número de identificación y la fecha de expedición del respectivo documento.

Para realizar la apertura de esta modalidad de depósito, no será necesario recolectar huellas dactilares, ni conservar tarjetas de registro de firmas.

Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral, así como en el Capítulo Décimo Primero del Título I de esta circular, aplicarán únicamente respecto de los depósitos de dinero electrónico que cumplan con las condiciones y características aquí señaladas. En el evento que dichos depósitos dejen de cumplir con tales características, los establecimientos de crédito deberán atender todas las instrucciones que resulten aplicables.

Notas de Vigencia

7.2. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO UTILIZADOS PARA CANALIZAR SUBSIDIOS ESTATALES. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito podrán ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el numeral 7.1 precedente, para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano.

En estos eventos, además, no se aplicará lo previsto en los literales a) y b) del mencionado numeral, relacionado con los montos y saldos máximos.

Notas de Vigencia

7.3. AUTORIZACIÓN DE LOS REGLAMENTOS. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Los reglamentos de los depósitos de dinero electrónico deberán contar con la autorización previa y expresa de esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

7.4. EXTRACTOS. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de depósitos de dinero electrónico, no será necesario que las entidades envíen físicamente los extractos. Por lo anterior, las entidades vigiladas pondrán a disposición de los clientes los extractos o estados de cuenta de los depósitos de dinero electrónico a través de los mecanismos que éstas establezcan para el efecto.

En todo caso, tales mecanismos deberán permitir que el cliente consulte la información correspondiente a la tasa de interés efectiva que las entidades reconozcan sobre el saldo durante el período cubierto, cuando a ello hubiere lugar, así como las transacciones realizadas, la periodicidad, la forma de liquidación de los rendimientos y los cambios que se presenten respecto de esta información.

Notas de Vigencia

7.5. REGLAS ESPECIALES EN MATERIA DE INFORMACIÓN. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Además de la información que por virtud de las disposiciones legales vigentes deban divulgar los establecimientos de crédito a sus consumidores financieros, en materia de depósitos de dinero electrónico deberán informar de manera particular lo siguiente:

a) Que los depósitos de dinero electrónico se encuentran amparados por el seguro de depósito, de conformidad con lo previsto por la Resolución Externa Número 004 de 2012 del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN- y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

b) Los costos asociados a los depósitos de dinero electrónico; y

c) Las tasas de interés que las entidades decidan ofrecer a los consumidores por la captación de recursos mediante depósitos de dinero electrónico, si a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

7.6. INSTRUCCIONES ESPECIALES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CALIDAD PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

A los depósitos de dinero electrónico de que trata el presente numeral, le aplicarán las disposiciones generales previstas en el Capítulo Décimo Segundo “Requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones” del Título I de la presente circular, con excepción de los siguientes:

a) La personalización de las condiciones bajo las cuales se prestarán los servicios, a la que se refiere el numeral 3.1.9 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

b) La posibilidad de manejar una contraseña diferente para cada uno de los canales prevista en el numeral 3.1.10 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

c) La elaboración del perfil de las costumbres transaccionales de los clientes dispuesta en el numeral 3.1.13 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

d) La generación y entrega de soportes en los eventos en que se realicen donaciones de que trata el numeral 3.3.4 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

e) La información y capacitación a los clientes sobre las medidas de seguridad, así como la constancia del cumplimiento de esta obligación, prevista en los numerales 3.3.8 y 3.4.4 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

f) La información del costo previo a la realización de las operaciones, prevista en el numeral 3.4.2 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

g) El establecimiento de las condiciones sobre las cuales los clientes van a ser informados en línea acerca de las operaciones realizadas con sus productos, de que trata el numeral 3.4.3 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

h) La entrega de constancias y paz y salvos sobre productos cancelados a los que se refiere el numeral 3.4.8 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

i) La emisión de tarjetas personalizadas señalada en el numeral 6.9 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

j) La entrega de tarjetas débito que manejen internamente mecanismos fuertes de autenticación a que se refiere el numeral 6.11 del Capítulo Décimo Segundo del Título I de la Circular Básica Jurídica.

Sin embargo, los anteriores requerimientos podrán ser implementados por las entidades vigiladas, atendiendo el análisis que realicen en materia de administración del riesgo operativo y las medidas de protección al consumidor financiero que adopten respecto de los depósitos de dinero electrónico.

Notas de Vigencia

7.7. INSTRUCCIONES ESPECIALES RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. <Numeral adicionado por la Circular 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:>

Tratándose de los depósitos de dinero electrónico que cumplan las características a las que se refieren los numerales 7.1 y 7.2 de la presente circular, los establecimientos de crédito deberán atender las disposiciones especiales para la gestión y administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas en el Capítulo Décimo Primero del Título I de la presente circular, particularmente las contenidas en el literal g) del numeral 4.2.2 “Procedimientos”, literal q) del numeral 4.2.2.1.1.2 “Excepciones a la obligación de diligenciar el formulario de solicitud de vinculación de clientes y de realizar entrevista” y numeral 5.2 “Transferencias nacionales”.

En todo caso, los establecimientos de crédito deberán adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, que consideren las características particulares de tales depósitos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO QUINTO.

REGIMEN DE HORARIOS.

1. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS HORARIOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIO AL PÚBLICO.

1.1. INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS HORARIOS DE ATENCIÓN.

Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las compañías de seguros y de reaseguros, y los intermediarios de seguros y de reaseguros podrán definir libremente los horarios de prestación de servicio al público. Es de aclarar que los horarios no tendrán que estar necesariamente unificados entre los diferentes establecimientos de crédito de una misma localidad.

En todo caso, cualquier modificación a los horarios actuales o futuros deberá ser comunicada a esta Superintendencia con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles.

1.2. CIERRES ESPECIALES.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 022 DE 2006 - Página 40 - JULIO DE 2006>

Se podrá suspender la prestación del servicio al público de manera temporal en los siguientes eventos:

- Por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o eventos reconocidos nacionalmente en diferentes regiones, que tradicionalmente han obtenido el permiso para suspender la prestación del servicio al público, sin que se requiera aprobación previa de esta Superintendencia. En el último evento bastará con que se avise al público de manera clara y precisa los días de no prestación del servicio, mediante avisos visibles en un tamaño no menor de medio pliego (0.70 x 0.50 cms.), colocados en las oficinas de la entidad en la localidad correspondiente con mínimo cinco (5) días hábiles de antelación. Así mismo, deberá comunicarse a esta Superintendencia por intermedio de la oficina principal mediante relación mensual, las festividades autorizadas para el mes inmediatamente siguiente incluyendo los cierres ocasionados por fuerza mayor y caso fortuito del mes anterior. Los cierres especiales no requerirán de unificación entre los establecimientos bancarios de la misma localidad.

1.3. PUBLICIDAD.

Para los casos de cierre especiales o cuando se desee efectuar cambio en el horario de atención a los usuarios, deberá comunicarse a todos los clientes, mediante avisos visibles de un tamaño no menor al antes mencionado colocados en las oficinas de la entidad con una antelación no menor de diez (10) días calendario y en todo caso difundir tal decisión, por una sola vez, en un diario regional, local o de circulación nacional, según corresponda al alcance geográfico del efecto de la medida, y de no ser posible, por cualquier otro medio que se estime procedente para tal cometido.

<TÍTULO II - CIRCULAR EXTERNA 022 DE 2006 - Página 40 - JULIO DE 2006>

TÍTULO TERCERO.

CAPÍTULO PRELIMINAR.

(Derogado mediante Circular Externa 046 de 2002)

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS  A LAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS.

1. CUENTAS CORRIENTES.

1.1. CON ENTIDADES PÚBLICAS.

Los bancos al celebrar el contrato de cuenta corriente con entidades públicas deberán dar cumplimiento a las instrucciones que adelante se señalan y acatar las disposiciones contenidas en la ley 1a. de 1980 en relación con el cheque fiscal. En tal virtud, se reitera a los establecimientos bancarios que las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto, las personas en quienes deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o de los Tesoros Departamentales o Municipales, según el caso y con el lleno de los requisitos establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal.

Además de lo anterior y para efectos de que se ejerza un estricto control sobre la apertura de cuentas corrientes a nombre de  entidades oficiales, dichas cuentas deben ser autorizadas por el presidente del establecimiento de crédito, o un vicepresidente especialmente designado para tal efecto o aquellos funcionarios que conforme a la estructura interna desempeñen atribuciones de esta naturaleza, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3o. de la misma Ley.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1a. de 1980 en relación con el cheque fiscal, debe advertirse que se encuentra legalmente prohibido negociar y abonar en cuentas corrientes de particulares, cheques girados a favor de entidades públicas, ya que el banco sólo está autorizado para abonar el importe de tales cheques en las cuentas de la entidad pública correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario recordar el estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1a. de 1980, toda vez que la misma dispone que los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren cheques fiscales en contravención a lo que ella prescribe, responderán en su totalidad por pago irregular.

1.2. CON ENTIDADES QUE MANEJAN EL PRESUPUESTO NACIONAL.

Se considera pertinente indicar algunos de los parámetros que deberán cumplir los bancos para la apertura de cuentas corrientes a las entidades que reciban recursos del presupuesto nacional, de tal manera que se colabore con la Dirección del Tesoro Nacional en su objetivo de controlar el nivel de ejecución del Presupuesto General de la Nación.

Los documentos mínimos que deben exigir para dar trámite a la solicitud de apertura de una cuenta corriente con autorización de la Dirección del Tesoro Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 359 de 1995, deberán ser:

1) Acta de posesión de los funcionarios autorizados para el manejo de la cuenta.

2) Póliza de manejo en los términos establecidos por la Contraloría General de la República.

3) Documento que acredite la personería jurídica cuando se trate de entidades descentralizadas.

4) Los demás que se requieran por disposición interna y conforme a otras disposiciones legales.

De otra parte, los establecimientos bancarios deberán efectuar un reporte a la Dirección del Tesoro Nacional relacionados con algunos datos de las cuentas corrientes o de ahorros que manejan dineros del presupuesto nacional. Dichos reportes deberán contener: saldo inicial, valor total de los débitos, valor total de los créditos y el saldo promedio mensual calculado con base diaria y saldo final. Se deberá reportar la información del mes inmediatamente anterior, dentro de los cinco primeros días de cada mes y debe ser transmitida en medio magnético de con acuerdo con las especificaciones técnicas que se detallan en el formato diseñado para tal fin.

Finalmente, y en los términos del decreto 359 de 1995 la Dirección del Tesoro Nacional podrá solicitar información sobre cuentas corrientes y/o de ahorro que manejen recursos de la Nación, con las características que especifique cuando ésta lo considere necesario.

2. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES.

2.1. APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES A NOMBRE DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO.

Este Despacho se permite señalar las consideraciones de orden jurídico que impiden la apertura de cuentas corrientes a nombre establecimientos de comercio.

<TÍTULO III - CAPÍTULO I - CIRCULAR EXTERNA 046 DE 2002 - PÁGINA 1 - OCTUBRE DE 2002>

Al respecto, necesario recordar que “...se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa" (artículo 515 del Código de Comercio). Con base en las normas positivas (artículos 533, 532, 1225, 20 numeral 4 del Código de Comercio), la doctrina ha sido enfática en señalar que por su naturaleza el establecimiento de comercio es un objeto y no un sujeto de derechos, más aún cuando la misma ley lo califica dentro de los bienes mercantiles.

La aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones está reservada a las personas, por tal razón el establecimiento de comercio –como conjunto de bienes corporales e incorporales- no puede celebrar contrato alguno, sino que es el empresario, persona natural o jurídica dueña del establecimiento de comercio quien puede obligarse. Por lo tanto, no es legalmente viable que el establecimiento de comercio celebre el contrato de cuenta corriente bancaria.

<TÍTULO III - CIRCULAR EXTERNA 072 DE 1996 - PÁGINA 2 - OCTUBRE DE 1996>

En cuanto a los títulos - valores expedidos a favor de un establecimiento de comercio, es oportuno recordar que "son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada" (artículo 668 del Código de Comercio)

En este orden de ideas, cuando la norma citada establece una regla en el sentido de que serán al portador los títulos que no hayan sido expedidos a favor de persona determinada, deben entenderse comprendidos, entre otros, los cheques cuyo beneficiario sea una persona supuesta, o una persona que no existe, o en los cuales figure un nombre que no corresponde a persona alguna. Por lo tanto, los cheques expedidos a favor de un establecimiento de comercio son títulos al portador y como tales deberán ser recibidos y cancelados.

2.2. COBRO DE CUOTA DE MANEJO.

Este Despacho se permite reiterarles a los establecimientos bancarios que no es viable jurídicamente imponer a los clientes la obligación de pagar una suma determinada de dinero por concepto de cuota de manejo de la cuenta corriente, cuando el promedio de la misma es inferior a una determinada suma.

El cobro de la remuneración en ocasiones se efectúa por medio de la adición de una cláusula a los contratos de cuenta corriente bancaria ya suscritos, de la cual se da noticia a la clientela por parte del banco con nota o circular que se acompaña al extracto de cuenta corriente en el mes que se establece. Al cliente se le fija entonces un plazo para que manifieste si acepta o no la referida modificación y, en caso de silencio, se da por aceptada la nueva cláusula.

Algunos bancos han procedido a descontar el valor de la cuota de manejo fijada por ellos, antes de vencido el plazo que tiene el cliente para manifestar su conformidad o para tener su silencio como aceptación.

Cabe anotar que en los contratos de adhesión, en los cuales una de las partes establece las condiciones generales y la contraparte las acepta al suscribir el contrato, como es el caso de la cuenta corriente bancaria, toda adición que se introduzca unilateralmente al mismo tiempo requiere el acuerdo de voluntades, esto es, el consentimiento  de  las  partes,  requisito primordial en todo contrato (Código de Comercio, artículo 864 y Código Civil arts. 1494 y 1495).

Por ser el contrato de cuenta corriente bancaria un contrato bilateral y consensual, las cláusulas con que se pretenden modificar o adicionar, deben ser objeto de acuerdo por las partes, so pena de que la nueva condición se tenga como inexistente a la luz del artículo 898 del Código de Comercio, concordante con los artículos 1501 y 1502 del Código Civil. La parte que resulta gravada con la remuneración establecida unilateralmente por el banco, tiene derecho entonces a que se le respete el  plazo  prefijado  para que exprese su consentimiento.

En cuanto a la procedencia de cobro de la referida cuota de manejo por parte de los bancos, aún en el evento de que sea aceptada por los cuentacorrentistas, esta Superintendencia considera  necesario  hacer  las  siguientes precisiones:

El artículo 6o. de la ley 16 de 1936, actualmente incorporado en el artículo 10o. literal e) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que: "los bancos no podrán limitar o restringir en forma alguna la cuantía de los saldos provenientes de  depósitos en cuentas corrientes..."

La intención del legislador al expedir la referida norma fue la de "buscar corregir el abuso que viene cometiéndose por algunos bancos, de cobrar una tasa de pequeños depósitos con el fin de eliminarlos, restringiéndose así el servicio bancario", conforme se lee en el informe de la Comisión III de la Cámara que está consignado en los Anales del Congreso.

El cobro de cuotas de manejo a las cuentas que registran un saldo mínimo promedio mensual, es una forma de imponer limitaciones a los saldos de depósitos en cuenta corriente, que contraría lo preceptuado en la norma en cuestión. El cliente, en caso de adiciones al contrato de cuenta corriente por parte del Banco –que como antes vimos es un contrato de adhesión– estaría obligado a aceptarlas so pena de que el Banco en uso de la facultad que le otorga el artículo 1389 del Código de Comercio decida dar por terminado unilateralmente el contrato, o puede, sí se niega, terminarlo directamente él mismo. Con la práctica descrita se presenta, entonces, una imposición velada del Banco para limitar la cuantía de los depósitos, que contraría lo dispuesto por el artículo 10o., literal e) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.3. COBRO DE MULTA POR CHEQUES DEVUELTOS POR FONDOS INSUFICIENTES.

En ocasiones los bancos pretenden cobrar a sus clientes una determinada suma de dinero por cada devolución de cheques originada en la causal: "fondos insuficientes" para lo cual se le da simplemente aviso al cuentacorrentista de dicha determinación a fin de proceder al correspondiente cargo en cuenta.

Sobre el particular, este Despacho considera pertinente impartir las siguientes instrucciones:

De conformidad con el artículo 720 del Código de Comercio, "...el banco está obligado en sus relaciones con el librador a cubrir el cheque hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición  legal  que  lo  libere  de  la obligación.

“Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deberá ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible".

Ahora bien, concretándonos al aspecto en estudio debe aclararse si el cobro por parte del banco hace referencia a la relación tenedor- banco depositario o a la relación librador- banco - librado.

En la primera hipótesis, esto es, relación tenedor – banco depositario, no es admisible el cargo en la cuenta corriente bancaria, máxime si se tiene en cuenta que la devolución del cheque se produce por causas ajenas a la voluntad del tenedor y éste, como cuentacorrentista del banco, no recibe ninguna remuneración por los depósitos constituidos.

En la segunda hipótesis, que se refiere a la relación librador – banco librado, este Despacho considera igualmente inadmisible e inconveniente el cargo en la cuenta corriente.

Lo anterior por cuanto para lograr la mejor utilización del cheque, lo cual consulta los intereses  legítimos de la comunidad, debe adoptarse una política distinta a través de los medios que brinda la ley. En efecto, en lugar de propiciar la devolución de cheques por la causal "fondos insuficientes'', los bancos están en la posibilidad  de  terminar  unilateralmente el contrato (art. 1389 Código de Comercio ) y, si es el caso, proceder a la cancelación de la cuenta por mal manejo, lo cual puede acarrear las sanciones penales a que haya lugar.

En esta forma los bancos sí pueden contribuir eficazmente a darle la seriedad que el cheque requiere para cumplir con su importante función de servir como instrumento de pago. Con ese sentido y teniendo en cuenta las consideraciones e instrucciones impartidas,  este Despacho considera que los bancos deben abstenerse de cobrar sumas de dinero por cada devolución de cheques  originada  en la  causal  "fondos insuficientes".

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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