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CIRCULAR EXTERNA 6 DE 2011

(febrero 3)

<Fuente: Boletín Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia Financiera de Colombia, No. 192 de 7 de febrero de 2011>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Señores

REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

REFERENCIA: Traslado de régimen pensional en los términos de la Sentencia SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional.

Apreciados señores:

Como es de su conocimiento, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU 062 de 2010 realizó algunas precisiones en relación con la recuperación del régimen de transición, en cualquier tiempo, para aquellas personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, por contar con quince (15) años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En razón a las consideraciones efectuadas en dicha sentencia y las verificaciones que se deben adelantar para que las administradoras del Sistema General de Pensiones puedan autorizar los traslados en los eventos en que los afiliados se acojan a lo señalado en ella y en las sentencias C-789 de 2002 y 1024 de 2004, esta Superintendencia considera necesario establecer un procedimiento que haga expedito este trámite, para lo cual se adiciona un nuevo numeral <11> en el Capítulo Primero del Título Cuarto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996).

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Se adjuntan las páginas pertinentes.

Cordialmente,

GERARDO HERNÁNDEZ CORREA

Superintendente Financiero de Colombia

* * *

TITULO IV – CAPITULO PRIMERO

Instrucciones Generales Relacionadas con las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones

<Página 3 – 7>

a. Las solicitudes que fueron rechazadas por incumplimiento del requisito señalado en el numeral 11.3.1.

b. Las solicitudes que fueron aprobadas por el cumplimiento del requisito señalado en el numeral 11.3.1. y por el cumplimiento del cálculo de equivalencia señalado en el numeral 11.3.3.

c. Las solicitudes que cumpliendo con el requisito señalado en el numeral 11.3.1., no cumplen con el requisito del numeral 11.3.3., indicando en este caso el valor de la diferencia que debería ser consignada por el afiliado.

* * *

1. Téngase en cuenta que la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial debía ser determinada por la autoridad competente, sin exceder del 30 de junio de 1995.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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