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ARTÍCULO 261. <PRESUNCIONES DE SUBORDINACIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

PARÁGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.

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ARTÍCULO 262. <PROHIBICIÓN A LA SOCIEDAD SUBORDINADA>. <Artículo subrogado por el artículo 32 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.

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ARTÍCULO 263. <DEFINICIÓN DE SUCURSALES - FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES>. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.

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ARTÍCULO 264. <DEFINICIÓN DE AGENCIAS>. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.

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ARTÍCULO 265. <COMPROBACIÓN DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS>. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo consideran necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

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TÍTULO II.

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES

CAPÍTULO I.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

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ARTÍCULO 266. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 267. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 268. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 269. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 270. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 271. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 272. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 273. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 274. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 275. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 276. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 277. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 278. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 279. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 280. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 281. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 282. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 283. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 284. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 285. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 286. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 287. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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ARTÍCULO 288. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995.>

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CAPÍTULO II.

BALANCES

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ARTÍCULO 289. <ENVÍO DE BALANCES Y ESTADOS DE CUENTAS A LA SUPERINTENDENCIA - SOCIEDADES VIGILADAS>. Las sociedades sometidas a vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho balance será "certificado".

Notas del Editor

La Superintendencia hará las observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones sobre la materia.

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ARTÍCULO 290. <BALANCE CERTIFICADO-DEFINICIÓN>. <Ver Notas del Editor> El balance certificado es el suscrito con las firmas autógrafas del representante legal, del contador de la sociedad y del revisor fiscal, si lo hubiere.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 291. <ANEXOS A LOS BALANCES Y CUENTAS DE RESULTADOS>. <Ver Notas del Editor> Al balance y a la cuenta de resultados se anexarán las siguientes informaciones:

1) Las sociedades por acciones indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o privilegios de unas y otras;

2) En lo concerniente a las inversiones en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión;

3) El detalle de las cuentas de orden con su valor y fecha de vencimiento;

4) Un estudio de las cuentas que hayan tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y

5) Los índices de solvencia, rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en relación con los dos últimos ejercicios.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 292. <APROBACIÓN DE BALANCE POR LA ASAMBLEA-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES>. <Artículo derogado por el artículo 242 la Ley 222 de 1995.>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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