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TITULO XII.

ORGANIZACION DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CAPITULO I.

DEL CONSEJO DE ESTADO

ARTICULO 89. INTEGRACION DEL CONSEJO DE ESTADO, PERMANENCIA Y VACANTES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.

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ARTICULO 90. CALIDADES PARA SER ELEGIDO CONSEJERO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 91. PRUEBA DE LAS CALIDADES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Expresión tachada INEXEQUIBLE> La persona que fuere elegida Consejero de Estado en propiedad deberá acreditar que reúne las calidades constitucionales, ante el Presidente de la República, al tomar posesión del cargo.

Entre la fecha de la comunicación de la elección y la de la posesión no podrán transcurrir más de (30) días.

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ARTICULO 92. PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Consejeros de Estado estarán sujetos a las prohibiciones e incompatibilidades prescritas en la Constitución Política y la ley.

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ARTICULO 93. INTEGRACION DE LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:>

<Inciso modificado tácitamente por el inciso 2o. del artículo 9 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.

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También tendrá Salas Disciplinarias, cada una integrada por tres (3) Consejeros de diferentes especialidades, encargada de conocer de los procesos por faltas disciplinarias adelantados contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y los empleados del Consejo de Estado. Estas salas ejercerán sus funciones de conformidad con lo prescrito por las normas vigentes.

Notas de vigencia
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ARTICULO 94. ELECCION DE DIGNATARIOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un año y podrá ser reelegido indefinidamente.

El Consejo también elegirá un Vicepresidente, en la misma forma y para el mismo período del Presidente, encargado de reemplazarlo en sus faltas temporales y de ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento.

Cada sala o sección elegirá un Presidente para el período de un año y podrá reelegirlo.

El Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de las Salas o secciones formarán la sala de gobierno de la corporación que ejercerá las funciones que determine el reglamento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 95. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El presidente del Consejo de Estado tendrá, además de las atribuciones que le confieren las normas vigentes, las que le señale el reglamento.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 96. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones:

1. Conceptuar en los casos prescritos por los artículos 5o., 28, 120, numeral 10, 121 y 122 de la Constitución Política.

2. Emitir los dictámenes a que se refiere el artículo 212 de la Constitución Política.

3. Expedir el reglamento de la corporación.

4. Elegir Consejeros de Estado y Magistrados de los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley.

5. Elegir los empleados de la corporación, con excepción de los de las Salas o secciones, los cuales serán designados por cada una de ellas.

6. Proponer, de conformidad con el artículo 141 numeral 2o., de la Constitución Política, las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.

Los proyectos, serán entregados a las autoridades correspondientes para los trámites de rigor.

7. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización.

8. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.

9. Elegir los dignatarios de la corporación.

10. Las demás que le atribuyan la ley o su reglamento interno.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 97. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto Extraordinario 2288 de 1989. Artículo modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver Nota de Vigencia correspondiente en cada aparte. Ver Notas del Editor. El texto correspondiente al artículo 7o. del Decreto 2288 de 1989 es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera:

La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados.

La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.

La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y

La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones.

En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección.

Notas de Vigencia
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Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:

1. <Ver Notas del Editor> Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

Notas del Editor

2. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las secciones;

3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia;

4. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto siguiente:> Resolver los recursos Extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.

Notas de vigencia
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5. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto siguiente:> Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.

A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.

Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.

Notas de vigencia
Legislación anterior

6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación.

7. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.>  De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.

Jurisprudencia Vigencia

La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.

En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.

Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.

El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.

Concordancias

8. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.

9. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.

10. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia.> Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998> La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.

Notas de vigencia
Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 98. INTEGRACION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Expresión tachada INEXEQUIBLE> La Sala de Consulta y Servicio Civil estará integrada por cuatro Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Sus miembros no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que corresponden a la Corporación.

Jurisprudencia Vigencia

Esta sala tendrá las siguientes atribuciones:

1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley.

2. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-636-96, este numeral fue subrogado por el numeral 1o. del artículo 38 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

3. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende gobierno.  El proyecto se entregará a aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso.

4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de códigos y leyes.

Notas del editor
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ARTICULO 99. CONJUECES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser Conjuez se requerirán las mismas calidades que para ser Consejero de Estado, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso.

Los Conjueces llenarán las faltas de los Consejeros por impedimiento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en las Salas Plenas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil e intervendrán en las mismas, para completar la mayoría decisoria, cuando ésta no se hubiere logrado.

Notas del Editor
Concordancias

La elección y el sorteo de los conjueces se hará por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 1265 de 1970.

Notas del editor
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ARTICULO 99-A. POSESION DE CONJUECES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 446 de 1998.> Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones.

Notas de vigencia
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ARTICULO 100. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 101. QUORUM PARA ELECCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las elecciones que realice el Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus Salas o secciones requerirán los votos de, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 102. QUORUM PARA OTRAS DECISIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tome el Consejo de Estado o cualquiera de sus Salas o secciones requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Notas del Editor

Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de Conjuez o Conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría.

Los empates en las secciones serán dirimidos conforme a lo dispuesto por el artículo 97, numeral 1o., de este Código.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 103. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTAMENES Y SALVAMENTOS DE VOTO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo.

Los Consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

Si dentro del término legal el Consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que corresponda al concepto o dictamen.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 104. AUXILIARES DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO. Cada Consejero de Estado tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.

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ARTICULO 105. ORGANO OFICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado tendrá una revista que le servirá de órgano oficial, denominada "Anales del Consejo de Estado", que se publicará conforme al reglamento de la corporación.  Para cada vigencia fiscal se deberá incluir, en el presupuesto de gastos de la Nación, una apropiación especial destinada a ello.

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CAPITULO II.

DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

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ARTICULO 106. JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 270 de 1996>.

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ARTICULO 107. INTEGRACION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. <Derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 108. INTEGRACION DE OTROS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Derogado por el artículo 28 del Decreto Extraordinario 2288 de 1989.>

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 109. CALIDADES PARA SER ELEGIDO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - PERIODO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser Magistrado de Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

<Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

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ARTICULO 110. RESERVA DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Las actas de las sesiones del Consejo de Estado, de sus Salas o secciones y de los Tribunales Administrativos serán reservadas hasta por el término de cuatro años.

Notas del Editor

Los conceptos del Consejo de Estado, cuando actúe como cuerpo consultivo del Gobierno, también serán reservados por igual lapso; pero el Gobierno podrá darlo a conocer, o autorizar su publicación, cuando lo estime conveniente.

Sin embargo, los conceptos en los casos contemplados por los artículos 5o., 28, 120 numeral 10, 121, 122, y 212 de la Constitución Política, no son reservados.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 111. ASISTENCIA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS A LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, y los funcionarios que unos y otros requieran, podrán concurrir a las deliberaciones del Consejo de Estado cuando éste haya de ejercer su función consultiva, pero la votación de los conceptos sólo se hará una vez que todos se hayan retirado.

La corporación podrá solicitar todos los informes que requiera y pedir la presencia de las personas dichas, con el mismo objeto y con la restricción aludida en cuanto a las votaciones.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 112. COMUNICACION DE LOS CONCEPTOS Y DICTAMENES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los conceptos serán remitidos al Presidente de la República o al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo que los haya solicitado, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 113. DERECHO A INTERVENIR. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-471-97, este artículo fue subrogado por el artículo 96 de la Ley 5 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los debates que se cumplan en las sesiones plenarias y en las Comisiones, además de sus miembros y los Congresistas en general, podrán los Ministros y funcionarios invitados intervenir sobre temas relacionados con el desempeño de sus funciones y las iniciativas legislativas por ellos presentadas. Así mismo, podrán hacerlo por citación de la respectiva Cámara.

Solo participarán en las decisiones, y por consiguiente podrán votar, los miembros de las Corporaciones legislativas (en plenarias o comisiones, con Senadores o Representantes, según el caso).

La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, al tener la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones, pueden de igual manera estar presentes e intervenir para referirse a tales asuntos.

En todas las etapas de su trámite, en proyectos de ley o de reforma constitucional, será oído por las Cámaras un vocero de los ciudadanos proponentes cuando hagan uso de la iniciativa popular, en los términos constitucionales.

Notas del Editor
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ARTICULO 114. IMPOSICION DE SANCIONES CORRECCIONALES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado, sus Salas o secciones o cualquiera de sus miembros tienen facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, con multa hasta de diez mil pesos ($10.000.oo) o arresto hasta de diez (10) días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la corporación o a cualquiera de sus miembros en el desempeño de sus funciones oficiales o como consecuencia de su ejercicio.

Notas del Editor
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ARTICULO 115. RECURSOS CONTRA LAS SANCIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá en el acto y de plano.

Notas del Editor
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ARTICULO 116. COMISION PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado podrá comisionar a los Tribunales Administrativos, a los Jueces y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de ley en caso de demora o desobedecimiento.

Con todo, no podrán comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 117. LABORES DEL CONSEJO DE ESTADO EN VACACIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado deberá actuar, aun en época de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea necesario su dictamen, por disposición de la Constitución Política. También podrá el Gobierno convocar a la Sala de Consulta y Servicio Civil, cuando a juicio de aquél las necesidades públicas lo exijan.

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ARTICULO 118. DERECHOS, PREEMINENCIAS Y PRERROGATIVAS DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO Y DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos, preeminencias y prerrogativas que la ley reconoce a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de los Tribunales Administrativos tendrán los que la ley reconoce a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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ARTICULO 119. LICENCIAS Y PERMISOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> El Consejo de Estado podrá conceder licencia a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos para separarse de sus destinos hasta por noventa (90) días en un año y designar los interinos a que haya lugar.

El Presidente del Consejo de Estado podrá conceder permiso, hasta por cinco (5) días en un mes, a los Consejeros y a los Magistrados de los Tribunales Administrativos.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 120. NORMAS ADICIONALES APLICABLES A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los artículos 91, 92, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 111, 114, 115 y 116 de este Código, son también aplicables, en lo pertinente, a los Tribunales Administrativos.

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TITULO XIII.

EL MINISTERIO PUBLICO

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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