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ARTICULO 241. APLICACION FRAUDULENTA DE CREDITO OFICIALMENTE REGULADO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Adicionado por el artículo 1o. del Decreto 172 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> El que con destino a actividad industrial o agropecuaria obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé finalmente la aplicación a que está destinado, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cinco mil a un millón de pesos.

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ARTICULO 241-A. EJERCICIO ILICITO DE ACTIVIDAD MONOPOLISTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 57 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin sujeción a las normas que la regulan, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y el pago de una multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando este delito fuere cometido por el particular que sea concesionario, representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, y hasta la mitad, si quien cometiere el hecho punible fuere un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de éste.

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TITULO III BIS.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

 <Nomenclatura modificada por el artículo 18 de la Ley 491 de 1999.>

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CAPITULO I.

CLASES DE DELITOS

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ARTICULO 242. ILICITO APROVECHAMIENTO DE RECURSOS BIOLOGICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente El que ilícitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se beneficie de recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos o genéticos de especie declarada extinta, amenazada o en vía de extinción, incurrirá en prisión de tres a siete años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 243. INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que invada área de manejo especial, reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasión se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente.

El que promueva, financie o dirija la invasión o se aproveche económicamente de ella, quedará sometido a prisión de tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 244. EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERA O PETROLERA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilicítamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 245. MANEJO ILICITO DE MICROORGANISMOS NOCIVOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente manipule, experimente, inocule o propague microorganismos, moléculas, sustancias o elementos nocivos que puedan originar o difundir enfermedad en los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos incurrirá en prisión de uno a seis años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 245-BIS. OMISION DE INFORMACION. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> El administrador, el representante legal, el responsable directo, el presidente y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales o en recursos forestales o florísticos que puedan originar una epidemia y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTICULO 246. DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Ley 491 de 1999.>

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ARTICULO 247. CONTAMINACION AMBIENTAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano.

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CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 189, 190, 191 Y

197 Y EN EL CAPITULO ANTERIOR

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ARTICULO 247-A. MODALIDAD CULPOSA. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior la sanción se disminuirá hasta en la mitad si la conducta se realiza culposamente.

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ARTICULO 247-B. PERSONAS JURIDICAS. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.

Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica.

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ARTICULO 247-C. PENAS ACCESORIAS. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Además de lo establecido en el artículo 42 de este Código, en los eventos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez competente podrá imponer al culpable las siguientes penas accesorias:

a) El trabajo comunitario consistente en la obligación de realizar durante el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez quien tendrá presente sus habilidades y capacidades que podrá ser la restauración total o parcial del daño ecológico producido con su conducta;

b) Publicación de la sentencia a través de medios de comunicación de amplia difusión.

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ARTICULO 247D. CONFLUENCIA DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> Confluencia de sanciones administrativas. Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones administrativas que se le hubieron impuesto por la misma conducta. El juez podrá valorar la disminución de la sanción pecuniaña impuesta hasta confluencia del monto efectivamente cancelado por orden de cualquiera otra autoridad administrativa.

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ARTICULO 247E. CIRCUNSTANCIA ATENUANTE. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> La pena señalada para los delitos contemplados en el capítulo anterior, podrá disminuirse hasta en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el daño ecológico causado o haya indemnizado a las personas damnificadas con su conducta.

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ARTICULO 247F. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. <Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 491 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo precedente se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

a) Cuando la actividad de la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren desobedecido las órdenes de la autoridad competente;

b) Cuando el delito sea cometido por servidor público;

c) Cuando se produjere grave o irreversible modificación de las condicione naturales de los ecosistemas;

d) Cuando presente grave riesgo para la salud de las personas;

e) Cuando para la realización de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva;

f) Cuando la conducta delictiva se haya realizado en áreas de manejo especial, de reserva forestal o en áreas de especial importancia ecológica o en acosistemas estratégicos, definidos por ley o reglamento;

g) Cuando el delito se hubiere cometido por extranjero que hubiere además violado en su ejecución las fronteras de Colombia;

h) Cuando el daño ecológico se origine en un acto terrorista.

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ARTICULO 247G. INVESTIGACION DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 491 de 1999. El texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.

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CAPITULO III.

DEL LAVADO DE ACTIVOS

 <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997.>

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ARTICULO 247A-1. LAVADO DE ACTIVOS. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefaciente o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito.

PARAGRAFO 1. El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

PARAGRAFO 2. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

PARAGRAFO 3. El aumento de pena previsto en el parágrafo anterior, también se aplicará cuando se introdujere mercancías de contrabando al territorio nacional.

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ARTICULO 247B-1. OMISION DE CONTROL. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado o directivo de una institución financiera o de una cooperativa de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por los artículos 103 y 104 del Decreto 663 de 1993 para las transacciones en efectivo incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a diez mil (10000) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTICULO 247C-1. CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE AGRAVACION. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo 247A se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por persona que pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

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ARTICULO 247D-1. IMPOSICION DE PENAS ACCESORIAS. <Adicionado por el artículo 9o. de la Ley 365 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si los hechos previstos en los artículos 247A y 247B fueren realizados por empresario de cualquier industria, administrador, empleado, directivo o intermediario en el sector financiero, bursátil o asegurador según el caso, servidor público en el ejercicio de su cargo, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de pérdida del empleo público u oficial o la de prohibición del ejercicio de su arte, profesión u oficio, industria o comercio según el caso, por un tiempo ni inferior a tres (3) años ni superior a cinco (5).

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TITULO VIII.

DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

CAPITULO I.

UNICO

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ARTICULO 248. PERTURBACION ELECTORAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por medio de violencia o maniobra engañosa, perturbe o impida votación pública, o el escrutinio de la misma, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.

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ARTICULO 249. CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 1o. del Decreto 1858 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio, para obtener apoyo o votación por determinado candidato, o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho del sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

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ARTICULO 250. VIOLENCIA Y FRAUDE ELECTORALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 1o. del Decreto 1858 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el pretexto de adelantar campaña política o en desarrollo de actividades electorales utilice las armas o amenace por cualquier medio para obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, o por los mismos medios impida a un ciudadano el libre ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTICULO 251. CORRUPCION DE ELECTOR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que pague dinero, o entregue dádiva a un elector para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

El elector que acepte el dinero, o la dádiva con los fines señalados en el inciso precedente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

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ARTICULO 252. VOTO FRAUDULENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que suplante a otro elector, o vote mas de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, incurrirá en prisión de uno a cuatro años.

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ARTICULO 253. FAVORECIMIENTO DE VOTO FRAUDULENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El servidor público] que permita suplantar a un elector, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

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ARTICULO 254. FRAUDE ELECTORAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que falsifique, inutilice, substraiga, destruya, oculte o sustituya registro electoral, sellos de urna o de acta triclave, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

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ARTICULO 255. MORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UNA VOTACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de los documentos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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ARTICULO 256. ALTERACION DE RESULTADOS ELECTORALES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o papeletas indebidamente, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.

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ARTICULO 257. OCULTAMIENTO, RETENCION Y POSESION ILICITA DE CEDULA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que haga desaparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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ARTICULO 258. DENEGACION DE INSCRIPCION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de seis 6 meses a dos (2) años.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refiere el inciso anterior.

TITULO IX.

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPITULO I.

DEL INCESTO

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ARTICULO 259. INCESTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que realice acceso carnal u otro acto erótico sexual con un descendiente o ascendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

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CAPITULO II.

DE LA BIGAMIA Y DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

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ARTICULO 260. BIGAMIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que ligado por matrimonio válido contraiga otro, o el que siendo libre contraiga matrimonio con persona válidamente casada, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

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ARTICULO 261. MATRIMONIO ILEGAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con impedimento dirimente para contraer matrimonio lo contraiga, o el que se case con persona impedida, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

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CAPITULO III.

DE LA SUPRESION, ALTERACION O SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL

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ARTICULO 262. SUPRESION, ALTERACION O SUPOSICION DEL ESTADO CIVIL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco años.

CAPITULO IV.

DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

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ARTICULO 263. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que se substraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>.

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ARTICULO 264. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de substraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

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ARTICULO 265. REITERACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 1o. del Decreto 141 de 1980. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

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ARTICULO 266. MALVERSACION Y DILAPIDACION DE BIENES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a cien mil pesos, siempre que el hecho no constituya otro delito.

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ARTICULO 267. QUERELLA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> En los casos previstos en este capítulo se procederá mediante querella.

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de agosto de 2020
Fecha de Diario Oficial: Julio 26 de 2020 (No. 51387)

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