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CONCEPTO 1151506 DE 2012

(Noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

Bogotá D.C.

Asunto: Concepto Jurídico aportes seguridad social de persona pensionada por invalidez

En respuesta a su solicitud en la cual consulta sobre la viabilidad de que una persona pensionada por invalidez continúe realizando aportes al sistema de seguridad social pensiones, esta Vicepresidencia considera pertinente el siguiente pronunciamiento:

1. Normas a Considerar

- Literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003(1)

- Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003(2)

- Artículos 38 y 44 de la Ley 100 de 1993(3)

2. Tema/Problema Jurídico

¿Es viable la realización de aportes al régimen de prima media de una persona pensionada por invalidez?

3. Precedente Judicial

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza. Radicación No. 38776. Acta No. 02 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).

Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

Corte Constitucional. Sentencia C-529/10 (Junio 23; Bogotá DC). Referencia: expediente D-7920. Actor: Andrés Chinchilla Rozo. Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 4o (parcial) de la Ley 797 de 2003. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

4. Consideraciones

a. Aportes al sistema general de seguridad social - régimen de prima media.

En primer lugar es necesario referir que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, dispone que:

La obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima.

El disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditada al retiro del empleo.

Otorga al empleado (a) la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

En este orden de ideas, el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia(4) y el inciso tercero de esta disposición normativa señalan con claridad que la circunstancia de que un afiliado cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez no impide que él o su empleador continúen cotizando al sistema.

Ahora bien, el marco normativo previsto por el literal j) del artículo 13 y el 38 de la Ley 100 de 1993, señala la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez, en cuanto que estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan disminuido sus facultades laborales(5).

Y en este sentido, el precedente judicial de la Corte Constitucional es claro en reiterar que si el pensionado por invalidez reúne además los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y ésta le resulta más favorable, entonces puede solicitar el reconocimiento de esta última, sin que le sea posible acumular las dos pensiones, de tal manera que si una persona inválida ya hubiera realizado las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, y sólo le falta el requisito de edad para obtenerla, cuando llegue a esa edad, podrá solicitar su reconocimiento. Finalmente, en caso de que la persona recupere su capacidad laboral, la pensión por invalidez cesa, y el individuo puede volver a laborar a fin de continuar cotizando y obtener la correspondiente pensión de vejez, cuando cumpla los requisitos correspondientes(6).

En este orden de ideas, la Corte Constitucional frente al alcance de este artículo 17 de la Ley 100 de 1993 indicó, entre otros aspectos, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, lo cual debe interpretarse en consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia permite concluir que en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensión, sin perjuicio de que éste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto, por tanto, la posibilidad de continuar cotizando para quien reúne las condiciones de pensionarse por “vejez, invalidez o anticipadamente” se predica del deseo del afiliado de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir requisitos para obtener otra prestación dentro del Sistema General de Pensiones(7).

Finalmente, en este punto debe considerarse que el régimen de prima media prevé la posibilidad de revisión de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, lo cual

"¿De la mesada pensional por Invalidez puedo autorizar al fondo de pensiones privado descontar el porcentaje que permita obtener una pensión de vejez y que porcentaje se tendría en cuenta?"

“R/. Teniendo en cuenta que la pensión de Invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo a la evolución de contingencia causante, todo pensionado por Invalidez tiene la opción de continuar cotizando para obtener la pensión de vejez; para este evento, este aporte no puede ser descontado de su mesada pensional por Invalidez sino que deberá ser consignado directamente por el interesado, para lo cual la base de cotización en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes” (Subraya fuera del texto).

b. Ley 361 de 1997

En concordancia con lo anterior es oportuno remitirse a lo previsto por el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, según el cual “El ingreso al servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público”.

Ahora bien, la ratio decidendi del análisis de constitucionalidad de esta norma que permite la compatibilidad del salario con la pensión de invalidez y su consecuente aporte el sistema de seguridad social se manifiesta en la distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario, razón por la cual, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral(8)

A. CONCLUSIONES

Con fundamento en lo anterior es posible concluir que:

El marco normativo del Sistema General de Pensiones señala que el deber de cotizar cesa cuando el afiliado reúne las condiciones para pensionarse, sin que ello implique la imposibilidad de que el pensionado (a) por invalidez pueden continuar cotizando a fin de obtener la pensión de vejez, sin que resulte viable que devenguen simultáneamente ambas prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo sistema.

Cuando el pensionado (a) por Invalidez opte por continuar cotizando para obtener la pensión de vejez; este aporte al sistema debe ser realizado directamente por pensionado/empleado sin sea posible que se descuente de su mesada pensional por Invalidez.

Ley 361 de 1997 y el precedente judicial de la Corte Constitucional permite la compatibilidad del salario con la pensión de invalidez y su consecuente aporte el sistema de seguridad social en razón a la naturaleza diferente de los recursos de las mesadas pensionales y del salario producto de su reincorporación laboral.

Cordial saludo,

GERMAN ERNESTO PONCE BRAVO

Gerente Nacional de Doctrina

Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 100 de 1993. Artículo 13. “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (.)

2. Ley 100 de 1993. Artículo 17. “Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”.

3. Ley 100 de 1993. Articulo 38. “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”.

Ley 100 de 1993. Articulo 44. “Revisión de las pensiones de invalidez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”.

4. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza. Radicación No. 38776. Acta No. 02 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Ver además sentencias del 13 de febrero de 2004, radicación 21049, 21 de febrero de 2006, radicación 24370, y 28 de marzo de 2006, radicación 26223.

5. Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001).

6. Ibídem.

7. Corte Constitucional. Sentencia C-529/10 (Junio 23; Bogotá DC). Referencia: expediente D-7920. Actor: Andrés Chinchilla Rozo. Demanda de inconstitucionalidad contra: Artículo 4o (parcial) de la Ley 797 de 2003. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

8. Corte Constitucional. Sentencia C-072/03. Referencia: expediente D-419.Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” M.P.: Alfredo Beltrán Sierra Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). “Lo primero que hay que advertir es que la disposición acusada es, en la practica, innecesaria. Es decir, bien podría el legislador no haber hecho explicito en el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 el derecho de continuar percibiendo la pensión el limitado que ingrese a la actividad laboral, y éste continuaría percibiéndola, como ocurre, en general con las demás personas, pues, de acuerdo con la Constitución y las disposiciones legales referidas al derecho al trabajo y a la seguridad social, no habría ninguna razón para que la persona limitada que reciba una pensión e ingrese a laborar, se le suspenda el pago de la misma, salvo cuando exista doble asignación del tesoro público, por una sencilla razón: la distinta naturaleza de los recursos de las mesadas pensionales y del salario.

4.2.1 En efecto, por salario, se entiende la remuneración periódica y habitual que el trabajador recibe a cambio de la prestación del servicio. Es decir, es la consecuencia directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el artículo 25 de la Constitución. Y en el artículo 53 de la Carta se consagra dentro de los “principios mínimos fundamentales” del trabajo la “remuneración mínima vital y móvil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”. La Constitución protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa del mismo, que es el salario.

4.2.2 En cambio, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad. No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018