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CONCEPTO 83310 DE 2015

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

PENSIÓN, RENTA VITALICIA, RETIRO PROGRAMADO, CAMBIO MODALIDAD

Síntesis: La ley no prohíbe la posibilidad de cambiar de modalidad de pensión, sin embargo, es de advertir que procede únicamente de la modalidad de retiro programado a renta vitalicia, para lo cual es necesario diligenciar la información que requiera con estos fines tanto de la administradora como la compañía de seguros que vaya asumir el pago de la renta mensual.

«(…) comunicación mediante la cual formula a título de consulta, los interrogantes que a continuación se transcriben, los que serán atendidos en el mismo orden propuesto, así:

1- “QUISIERA SABER LA DIFERENCIA ENTRE RENTA VITALICIA Y RETIRO PROGRAMADO Y SI EXISTE ALGUN COBRO ADICIONAL POR PARTE DE LA ASEGURADORA QUE PAGA LA RENTA VITALICIA, COMO PARTE DE LA GARANTIA DE PAGAR LA MESADA PENSIONAL”.

Modalidad Retiro Programado, artículo 81 de la Ley 100 de 1993, reglamentado parcialmente por el Decreto 832 de 1996

1. La mesada pensional la reconoce y paga una Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias, de acuerdo a los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual.

2. La Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias determina el monto de la mesada pensional a partir del cálculo que realiza para financiar la pensión, sobre el saldo disponible en la cuenta de ahorro individual (rendimiento y bono pensional) y los criterios previstos en el Resolución 3099 de 2015 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

3. El valor de la mesada puede subir o bajar dependiendo de la evolución del ahorro en la cuenta pensional, es decir, de la rentabilidad que haya generado y de la expectativa de vida y la de los beneficiarios.

4. En caso de fallecimiento del pensionado, la pensión pasará a sus beneficiarios (cónyuge, compañero (a) permanente, hijos con derecho y padres con derecho). Si no llegaran a existir beneficiarios de la pensión, el saldo de la cuenta de ahorro individual y el Bono Pensional harán parte de los bienes de la herencia.

5. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, las Administradoras que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una póliza de Renta Vitalicia.

6. Mientras el afiliado disfruta de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una póliza de Renta Vitalicia.

7. Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento a un deber legal.

8. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima.

Modalidad Renta vitalicia inmediata, artículo 80 de la Ley 100 de 1993.

1. La mesada pensional la reconoce y pagada una Compañía de Seguros.

2. La mesada pensional se define a partir de la cotización que efectúa de manera previa la Compañía de Seguros, de acuerdo a las características del grupo familiar, del monto del capital que tenga en la cuenta de ahorro individual y demás criterios que estime pertinente la Aseguradora.

3. La Administradora del Fondo de Pensiones Obligatorias traslada los recursos de la cuenta de ahorro individual a la Compañía de Seguros para que ésta se encargue de forma definitiva del pago de la mesada pensional.

4. El valor de la mesada pensional es uniforme en el tiempo y tiene un incremento anual de acuerdo a la inflación.

5. En caso de fallecimiento del pensionado, la pensión pasa a sus beneficiarios (Cónyuge, compañero (a) permanente, hijos con derecho y padres con derecho).

6. La contratación de esta modalidad de pensión con la Compañía de Seguros es de carácter irrevocable, es decir es que una vez se elijada la aseguradora, no puede regresar a Retiro Programado.

7. En caso de fallecimiento del pensionado, sólo pueden recibir la pensión sus beneficiarios de la pensión por ley; el capital no integra la masa sucesoral.

Ahora, respecto del cobro adicional por parte de las Compañías de Seguros que tienen a su cargo el pago de la renta vitalicia, cabe señalar que en principio no se encuentra previsto en las disposiciones legales vigentes.

Es de recordar que en esta modalidad de pensión, la sociedad administradora debe solicitar cotización a varias compañías de seguros que tienen autorizado dicho ramo, a efecto de que informen sobre la base del capital puesto en conocimiento por la AFP que existe en la cuenta de ahorro individual, el valor de la renta mensual que estarían dispuestas a pagar al afiliado hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho, la cual puede variar entre una y otra aseguradora y con la que eventualmente esté pagando o llegaré a pagar la administradora en la modalidad de retiro programado.

2- “SI YA SE ACCEDIO A LA PENSION BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO, ES POSIBLE PASARSE A RENTA VITALICIA? SI ES ASI, QUE SE PIERDE O SE GANA EN ESTE TRANSITO?”

Sobre este particular, la ley no prohíbe la posibilidad de cambiar de modalidad de pensión, sin embargo, es de advertir que procede únicamente de la modalidad de retiro programado a renta vitalicia, para lo cual es necesario diligenciar la información que requiera con estos fines tanto de la administradora como la compañía de seguros que vaya asumir el pago de la renta mensual.

Así mismo, es de advertir que esta Superintendencia, no puede dentro de su competencia entrar a determinar las ventajas o desventajas que tiene una y otra modalidad de pensión, son aspectos que debe definir el afiliado y/o pensionado de acuerdo con sus condiciones y expectativas particulares, no obstante, recuérdese que la sociedades administradoras tienen el deber legal de brindar la asesoría que resulte pertinente en cada caso, a efecto de que los consumidores tomen decisiones informadas y que más se adecuen a sus intereses, ver en este sentido el numeral 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010.

3- “POR ULTIMO, SI UN PENSIONADO CON RETIRO PROGRAMADO QUIERE PASARSE A RENTA VITALICIA EXISTE POR LEY LA ACEPTACION DEL FONDO PRIVADO PARA FACILITARLE ESTE CAMBIO CON ALGUNA ASEGURADORA?”

Como se indicó en el numeral precedente, la ley no prohíbe la posibilidad de cambiar de modalidad de pensión de Retiro Programado a Renta Vitalicia, al tiempo que el afiliado y/o pensionado tiene la libertad de elección de modalidad, siempre que se atienda la restricción enunciada de cambio por parte del afiliado pensionado, de manera que en caso de que el pensionado decida el cambio, el mismo resultaría de forzoso cumplimiento para la sociedad administradora, sin desconocer que de forma previa debe definirse la aseguradora con la cual contratará la renta vitalicia.

(…).»

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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