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ARTÍCULO 138. El Presidente del Consejo será elegido por la misma corporación, y durará un año en el ejercicio de sus funciones, pero podrá ser reelegido indefinidamente.

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ARTÍCULO 139. Para ser elegido Consejero de Estado y desempeñar el cargo, se requieren las mismas calidades exigidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

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ARTICULO 140. EI cargo de Consejero es incompatible con cualquiera otro empleo público efectivo y con el ejercicio de la abogacía.

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ARTÍCULO 141. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1o. Actuar como Cuerpo Supremo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de que tratan los artículos 28, 121, 122 y 212, el Gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

Los dictámenes del Consejo no son obligatorios para el Gobierno, salvo en el caso del artículo 212 de la Constitución;

2o. Preparar proyectos de ley y de códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación;

3o. Desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas que señale la ley;

4o. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que la ley determine.

TITULO XIV.

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Atribuciones del Ministerio Público. Del Procurador General. Su duración. Sus funciones. Del Fiscal del Consejo de Estado. Fiscalías de los Tribunales Administrativos.

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ARTÍCULO 142. El Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás Fiscales que designe la ley.

La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la misma categoría, remuneración, privilegios y prestaciones que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo.

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ARTÍCULO 143. Corresponde a los funcionarios del Ministerio Público defender los intereses de la Nación; promover la ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.

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ARTICULO 144. El Procurador General de la Nación será elegido por la Cámara de Representantes, de terna enviada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, y deberá reunir las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Los Fiscales de los Tribunales Superiores serán nombrados por el Presidente de la República para un período de cuatro años, de listas presentadas por el Procurador General de la Nación, y deberán reunir las mismas condiciones que los Magistrados de los Tribunales Superiores.

Los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito serán designados para un período de tres años, por el Procurador General de la Nación, de listas presentadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales Superiores, y deberán reunir las mismas condiciones que para ser Jueces Superiores o Jueces de Circuito.

Las listas a que se refiere este artículo se formarán con los nombres de quienes se hallen en el ejercicio del cargo, y con tantos candidatos cuantos correspondan a los cargos que deben proveerse, a razón de tres para cada empleo.

Estas listas serán formadas por candidatos que, además de reunir las condiciones exigidas en la Constitución, hayan ejercido cualquiera de los cargos previstos en los artículos 155 y 157, en el respectivo Departamento, o que sean oriundos de él.

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ARTÍCULO 145. Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:

1. Cuidar de que todos los funcionarios públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;

2. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

3. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su encargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;

4. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia;

Y las demás que le atribuya la ley.

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ARTICULO 146. El Fiscal del Consejo de Estado será nombrado en la forma indicada en el inciso 2o.  del artículo 144. Para desempeñar este cargo se requieren las mismas condiciones exigidas a los Consejeros de Estado, y su período será de cuatro años

En los Tribunales Administrativos la Fiscalía será desempeñada conforme a las reglas que establezca la ley.

TÍTULO XV.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

I.- Corte Suprema de Justicia. Calidades para ser Magistrado de ella, y duración de los Magistrados. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia. - II. Tribunales Superiores de Distrito. Calidades y duración de sus miembros. - III. Juzgados inferiores. Calidades para ser Juez. - IV. Disposiciones varias acerca de los jueces y Magistrados. Reglas generales.

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ARTÍCULO 147. La Corte Suprema de Justicia se compondrá del número de Magistrados que determine la ley. La misma ley dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que debe conocer separadamente, y determinará aquellos en que deba intervenir toda la Corte.

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ARTÍCULO 148. El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años, y podrá ser reelegios indefinidamente.

El Presidente de la Corte será elegido cada año por la misma Corte.

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ARTICULO 149. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las Cámaras Legislativas,  de ternas que les pasará el Presidente de la República. El Senado y Cámara eligirán por mitad los Magistrados de la Corte, pero si su número fuere impar, la Cámara elegirá uno más.

Los suplentes serán personales y elegidos en la misma forma que los principales.

El Gobierno nombrará los Magistrados internos de la Corte Suprema, y los Gobernadores respectivos nombrarán los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.

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ARTÍCULO 150. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad y ser abogado titulado; y además, haber sido Magistrado de alguno de los Tribunales Superiores de Distrito por un periodo no menor de cuatro años; o Fiscal de Tribunal Superior por el mismo tiempo; o Procurador General de la Nación por tres años; o Procurador Delegado por cuatro; o Consejero de Estado por el mismo período; o haber ejercido con buen crédito, por diez años a lo menos, la profesión de abogado o el profesorado en Jurisprudencia en algún establecimiento público.

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ARTÍCULO 151. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1. Juzgar a los altos funcionarios nacionales que hubieren sido acusados ante el Senado, por el tanto de culpa que les corresponda cuando haya lugar, conforme al artículo 97;

2. Conocer de las causas que por motivos de responsabilidad, por infracción de la Constitución o leyes, o por mal desempeño de sus funciones, se promuevan contra los Jefes de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los Agentes Consulares y Diplomáticos de la Nación, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales de Distrito, los Comandantes Generales y los Jefes Superiores de las Oficinas Principales de Hacienda de la Nación;

3. Conocer de todos los negocios contenciosos de los Agentes Diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional;

4. Las demás que le señalen las leyes.

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ARTICULO 152. El territorio nacional se dividirá en Distritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley.

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ARTICULO 153. La ley no podrá establecer en ningún caso categorías entre los Tribunales del país.

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ARTICULO 154. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo. La ley determinará las funciones y el número de Magistrados.

- Las calidades, las asignaciones y el período de sus miembros serán los señalados para Magistrados de Tribunales Superiores.

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ARTICULO 155. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser colombiano de nacimiento. Ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad y, además, haber desempeñado en propiedad, por un período no menor de cuatro años, alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de Circuito, Juez especializado de igual o superior categoría, Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, o Magistrado de Tribunal Administrativo; o haber ejercido, durante cinco años por lo menos, la abogacía con buen crédito, o enseñado Derecho en un establecimiento público durante el mismo tiempo.

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ARTICULO 156. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito serán elegidos por la Corte Suprema de Justicia de entre los ciudadanos que reúnan las condiciones del artículo anterior y que hayan ejercido cualquiera de los cargos allí enumerados en el respectivo Departamento, o que sean oriundos de él.

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ARTICULO 157. Para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores, o Juez especializado, o Juez de Instrucción Criminal, de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de Juez Municipal. Los jueces de que trata este artículo serán elegidos por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial en Sala Plena, para un período de dos años.

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ARTICULO 158. Para ser Juez Municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

Los jueces de que trata este artículo serán elegidos para períodos de dos años por el Tribunal Superior del respectivo Distrito.

La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario.

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ARTICULO 159. Las calidades exigidas a los funcionarios del Orden Judicial, del Ministerio Público y de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se acreditarán en la forma que la ley determine.

Las condiciones requeridas para el desempeño de cualquiera de estos cargos habilitan para el ejercicio de los que sean inferiores en categoría.

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ARTÍCULO 160. Los magistrados y los jueces no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos y con las formalidades que determine la leye, ni depuestos por causa de infracciones penales sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior. Tampoco podrán ser trasladados a otros empleos sin dejar vacante su puesto.

Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.

Los Magistrados y los Jueces no podrán ser trasladados a otros empleos de distinta rama sin dejar vacante su puesto.

No podrán suprimirse ni disminuirse los sueldos de los Magistrados y Jueces, de manera que la supresión o disminución perjudique a los que estén ejerciendo dichos cargos. Los cargos de la Rama Jurisdiccional no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido y con toda participación en el ejercicio de la abogacía. Solamente se exceptúan de esta disposición los cargos docentes.

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ARTICULO 161. El personal subalterno en los organismos jurisdiccionales, en lo Contencioso Administrativo, y en el Ministerio Público se designará conforme a las leyes.

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ARTICULO 162. La ley establecerá la carrera judicial y reglamentará los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público, las jubilaciones o pensiones que decrete el Estado para quienes hayan cumplido un determinado tiempo de servicio o se retiren forzosamente. También deberá retirarse obligatoriamente con derecho a las prestaciones sociales que determine la ley el funcionario cuyo trabajo sufra notoria disminución por razones de salud o que haya cumplido la edad máxima señalada en la ley para cada cargo.

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ARTICULO 163. Toda sentencia deberá ser motivada.

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ARTÍCULO 164. La ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo y podrá crear tribunales de comercio.

La ley podrá instituir jurados por causas criminales.

TITULO XVI.

DE LA FUERZA PÚBLICA.

Servicio Militar. Ejército permanente. Milicia Nacional y Cuerpo de Policía Nacional Suspensión de la función electoral para los miembros de los Cuerpos armados. Tribunales Militares.

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ARTÍCULO 165. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas la exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias.

La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar.

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ARTÍCULO 166. La nación tendrá para su defensa un Ejército permanente. La ley determinará el sistema de reemplazos del ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares.

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ARTICULO 167. La ley podrá establecer una milicia nacional y organizará el Cuerpo de Policía Nacional.

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ARTÍCULO 168. La fuerza armada no es deliberarte. No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones, sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército y con arreglo a las leyes de su instituto.

Los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los Cuerpos Armados, de carácter permanente, no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates políticos.

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ARTÍCULO 169. Los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley.

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ARTÍCULO 170. De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.

TITULO XVII.

DE LAS ELECCIONES.

Elección de Concejales, Diputados, Representantes, Senadores y Presidente de la República. División territorial para la elección de Senadores, Representantes y Diputados. Representación proporcional de los partidos en elecciones populares o hechas por corporaciones públicas. Mandato representativo.

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ARTICULO 171. Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Consejales Municipales y del Distrito Especial.

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ARTICULO 172. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una Corporación Pública, se empleará el sistema del cuociente electoral.

 El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer.

Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.

Si se quedaron puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En las elecciones para Senado y Cámara que se realicen en el año de 1970, y en las que estas corporaciones efectúen hasta el 19 de julio de 1974, si hubiere dos o más listas de un mismo partido y los puestos que a éste correspondieren fueren dos o más, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido.

En las elecciones para Asambleas Departamentales y Concejos Municipales que se verifiquen a partir del 1o.  de enero de 1970, y en las de Senado y Cámara de Representantes, a partir del 1o.  de enero de 1974, dejará de regir la regla transitoria sobre composición paritaria de dichas corporaciones y, en consecuencia, se aplicará en toda su plenitud el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación proporcional de los partidos políticos.

Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún Departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de 6 Senadores ni menos de 12 Representantes.

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ARTICULO 173. Para los efectos del artículo 172 de la Constitución, la Corte Suprema, al elegir Magistrados de Tribunal, el Presidente al nombrar Fiscales de Tribunales, y el Procurador al nombrar Fiscales de los Juzgados, tendrán como base la proporción en que estén representados los partidos en la respectiva Asamblea Departamental. La ley reglamentará la manera de hacer la elección.

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ARTICULO 174. En ninguna elección o nombramiento hecho por funcionarios judiciales o del Ministerio Público podrán designarse personas que sean parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los Magistrados o Jueces que intervienen en la elección o nombramiento, o con los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.

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ARTÍCULO 175. Para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un Círculo único.

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ARTICULO 176. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Senadores.

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ARTICULO 177. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes.

Créanse, además, las siguientes Circunscripciones Electorales: La de San Andrés y Providencia, capital San Andrés; la del Caquetá y Amazonas, capital Florencia, la del Putumayo, capital Mocoa; la de Arauca, Vichada, Vaupés y Guainía, capital Arauca.

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ARTICULO 178. Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y los empleados subalternos de la misma, así como los del Ministerio Público, no podrán ser miembros activos de partidos políticos, ni intervenir en debates de carácter electoral, a excepción del ejercicio del sufragio. La desobediencia a este mandato es causal de mala conducta, que ocasiona la pérdida del empleo.

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ARTÍCULO 179. El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato, ni confiere mandato al funcionario electo.

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ARTICULO 180. La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal.

TÍTULO XVIII.

DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL.

División territorial de los Departamentos. Independencia para la administración de los asuntos seccionales. Garantías de los bienes y rentas de los Departamentos y Municipios. Asambleas Departamentales, su elección y atribuciones. Presupuestos de rentas y gastos departamentales. Atribuciones.de los Gobernadores. Concejos y Alcaldes Municipales. Sus funciones. Diversas categorías de Municipios.

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ARTICULO 181. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la Administración Seccional.

El Gobernador, como agente del Gobierno, dirigirá y coordinará, además, en el Departamento los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.

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ARTICULO 182. Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan.

El treinta por ciento de esta asignación se distribuirá por partes iguales entre los Departamentos, Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, y el resto proporcionalmente a su población.

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"Normatividad relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y el Sistema General de Pensiones."
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 31 de marzo de 2018