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Casación 10784

Ecopetrol

Vs. Rafael Iriarte Franco

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 10784  

Acta No. 27

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio adelantado por RAFAEL IRIARTE FRANCO contra la recurrente.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL" fue llamada a juicio por RAFAEL IRIARTE FRANCO, para que fuera condenada a pagar, en forma indexada, "las sumas que le adeuda por la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y derechos laborales en general, al no haber tomado en cuenta como factor salarial el reconocimiento y pago que le hacia (sic) por concepto de un o  (sic) auxilio de alimentación habitual."; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

El actor fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada de la cual obtuvo el "status de jubilado", que durante el tiempo de servicio recibió mensualmente un auxilio de alimentación, que éste no se tuvo en cuenta para efectos de liquidaciones de toda naturaleza incidiendo de manera ostensible en la pensión de jubilación.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 1997 el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas a la parte demandante.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, "modificó" la decisión de primer grado y dispuso "Reconocese (sic) como mesada pensional mensual a partir de mayo de 1997, al señor RAFAEL IRIARTE FRANCO por aprte (sic) de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL la suma de $1.961.440.65, valor este que deberá incrementarse en el año de 1998, con los reajustes de ley y pagarse las diferencias que se hayan causado."; confirmó en lo demás y no impuso costas.

El Tribunal motivó así su decisión:

"... En el curso de la audiencia de alegación el actor reclama de esta superioridad para que solo se declaren prescritas las mesadaspensionales (sic) hasta el día 2 de diciembre fecha en que se interpuso la prescripción y se le reconozcan las demás.

Sobre éste particular la Sala quiere hacer ciertas precisiones de orden legal a efectos de resolver sobre lo pertinente, así:

La prescripción es un fenómeno jurídico que extingue las acciones cuando no se ejercitan dentro del plazo prefijado por la ley o hacen  perder los derechos en favor de otras personas cuando no se hace uso de ellos o no se reclaman dentro del término hábil consagrado en la legislación.

En el presente caso no se discute el status de pensionado del actor. Pues ese derecho se le reconoció a partir del 27 de noviembre de 1991. Se reclama es un incremento de esa pensión con base a que se le reconozca el carácter de salario del auxilio alimentario que recibía el actor cuando era trabajador activo.

Ese reclamo solo lo hace el actor el día 2 de diciembre de 1994, cuando le habían prescrito los demás derechos laborales diferentes a la pensión de jubilación, lo cual como se sabe son imprescriptibles, excepto las mesadas que se están causando. Si la pensión es imprescriptible, lo son igualmente los factores que la integran, pues de otra manera se concluiría que la prestación si prescribe.

En este orden de ideas si al actor como juiciosamente lo hizo el a quo, en el año de 1997, le correspondía con su incremento salarial y reajuste de ley una pensión de $1.961.440.65, debe ser este el valor a pagar a partir del mes de mayo de ese mismo año y de allí en adelante o sea en 1998, se le harían reajustes de ley que le corresponden. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada en el sentido en que el valor de la pensión a pagar el (sic) actor será la indicada anteriormente en la forma dicha y se confirmará en sus demás pronunciamientos."

III - EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia "en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de reajustes de la pensión de jubilación desde mayo de 1997, valor éste que deberá incrementarse en el año de 1998, con los correspondientes reajustes de ley y pagarse las diferencias que se hubiesen causado si lo considera procedente", para que, según sus literales palabras, "una vez hecho lo anterior y constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE ESTA CONDENA IMPARTIDA y en su lugar disponga confirmar la absolución impartida por el juzgado de conocimiento, con su correspondiente modificación en costas a cargo del actor."

Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados y que la Corte decidirá en el orden como se propusieron.

PRIMER CARGO

Así lo formula:

"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los Arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. en relación con los Arts. 1, 3, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 127 (subrogado por la L. 50/90 Art. 14), 129 (subrogado por la L. 50/90 Art. 16), 260 del C.S.T.; Art. 3º. L. 48/68; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 L. 100/93; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; Arts. 25 a 32 del C.C., como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de las pruebas".

La censura afirma que se cometió el siguiente error de hecho:

"No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor RAFAEL IRIARTE FRANCO y la de agotamiento de la vía gubernativa, en la que reclamaba como parte integrante de su salario lo percibido como auxilio de alimentación para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, habían transcurrido mas (sic) de los tres (3) años de que trata ley (sic) para efecto de considerar prescritos los derechos derivados de la relación de trabajo existente entre el actor y la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS 'ECOPETROL'".

Dice que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas:

"1. Documento de agotamiento de la vía gubernativa fl. 6 a 7.

  1. Documento mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor de fl. 22 o 72 y 75.
  2. Certificación de tiempo de servicios fl. 23 o 73.
  3. Carta de solicitud de la pensión de jubilación del actor fl. 24 o 74.
  4. Liquidación final de prestaciones sociales fls. 25 o 76, 48, 49
  5. Comprobantes de pago de alimentación y pensión de jubilación fls. 78 a 100".

Para la demostración del cargo textualmente dice:

"No es materia de debate en este recurso como tampoco lo fue para el Ad quem, que el trabajador laboró al servicio de la demandada, que adquirió la calidad de pensionado y que en la actualidad viene disfrutando y percibiendo una pensión de jubilación. Por el contrario, si es materia de controversia el que la demandada esté obligada a reajustar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para ello el auxilio de alimentación, de acuerdo con los siguientes apartes de los considerandos de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación:

'En el presente caso no se discute el status de pensionado del actor. Pues ese derecho se le reconoció a partir del 27 de noviembre de 1991. Se reclama es un incremento de esa pensión con base a que se le le (sic) reconozca el carácter de salario del auxilio alimentario que recibía el actor cuando era trabajador activo.

Ese reclamo solo lo hace el actor el día 2 de diciembre de 1994, cuando le habían prescrito los demás derechos laborales diferentes a la pensión de jubilación, lo cual como se sabe son imprescriptibles, excepto las mesadas que se están causando. Si la pensión es imprescriptible, lo son igualmente los factores que la integran, pues de otra manera se concluiría que la prestación si prescribe.'

El art. 488 de CST, sobre efectos de la prescripción textualmente consagra:

'Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del trabajo o en el presente estatuto.'

En similares o casi idénticos términos el Art. 151 del CPT, refiere a esta misma figura jurídica de la prescripción.

De acuerdo con las probanzas allegadas al expediente y tenidas en cuenta por el fallador de segunda instancia, el demandante se retiró al (sic) servicio de la accionada el 26 de noviembre de 1991, según dan cuenta las documentales de fls. 23 o 73 y 25 o 76, 48 y 49 aportadas algunas durante el desarrollo de la diligencia de inspección judicial. Como contraprestación a los largos años de trabajo recibió de parte de ECOPETROL el pago de su pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de esa misma anualidad, derecho que había solicitado y le fue concedido con base en las documentales de fls. 22 o 72 y 24 o 74.

Entre la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, 26 de noviembre de 1991 y la de agotamiento de la vía gubernativa, que se produjo el 2 de diciembre de 1994 de acuerdo con el escrito de fl. 7; en la (sic) que reclama la inclusión de lo percibido como auxilio de alimentación como parte integrante de su salario para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, ya habían transcurrido los tres (3) años desde que el derecho se había hecho exigible conforme lo establecen los Arts. 488 del CST. y 151 del CPT.

Por tal razón no es por ningún motivo aceptable jurídicamente o por vía de jurisprudencia la tesis del Ad Quem, según la cual, 'Si la pensión es imprescriptible, lo son igualmente los factores que la integran, pues de otra manera se concluiría que la prestación si prescribe', puesto que no se puede hablar de un salario especial o de mejor familia si se quiere, que no prescribe, y que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, mientras que sí existe otro de menor jerarquía para el resto de los derechos derivados de la relación de trabajo, tales como la cesantía, primas de servicios, vacaciones, etc., que sí se sujeta a las reglas generales de la prescripción en materia laboral y por tanto si se ve afectado por éste fenómeno legal.

A contrario sensu, de aceptarse el principio de un salario que no prescribe no habría ninguna razón legal para sostener que las otras prestaciones sociales que tienen como soporte para su liquidación el mismo salario dejaran de liquidarse o de reajustarse, bajo el supuesto legal que donde existe la misma razón cabe la misma disposición.

Se entraría en la ilógica contradicción de aplicar una norma en aquellos aspectos que resultan favorables para desecharla en situaciones desfavorables, violándose de una forma especial la teoría de la inescindibilidad o conglobamento del Art. 21 del CST. que rige las relaciones de trabajo dependientes y subordinadas en el sentido de hacer operante una disposición legal según la situación de que se trate, sea esta beneficiosa o nó a la situación del empleador.

Se incurriría igualmente en el desconocimiento de los principios que refieren a la interpretación de la ley contenidos en el Código Civil, aplicables por analogía al derecho laboral, como por ejemplo, el consagrado en el Art. 27, que dice: 'Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu'; 'Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal' Art. 28; 'El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía' Art. 30; 'Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes' Art. 31. (Lo subrayado está fuera del texto).

Con base en lo considerado incurrió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en un evidente ya manifiesto error de hecho, por la valoración errónea de las pruebas que relaciona el cargo, consistente en no dar por establecido que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del señor RAFAEL IRIARTE FRANCO y la de agotamiento de la vía gubernativa, en la que reclamó como parte integrante de su salario lo percibido como auxilio de alimentación para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, habían transcurrido mas de los tres (3) años de que trata ley (sic) para efecto de considerar prescritos los derechos derivados de la relación de trabajo existente entre el actor y la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL"."

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El alcance de la impugnación contiene una impropiedad, cual es la de solicitar la casación del fallo de segundo grado, para que en instancia la Corte revoque esa misma decisión. La casación de una sentencia, como consecuencia del juicio de legalidad que se le hace mediante el recurso extraordinario, implica su anulación, de manera que, obtenido ese propósito, la Corte entra a actuar como tribunal de instancia y en tal actuación lo que corresponde es confirmar, revocar o modificar la decisión de primer grado.

Entrando al fondo de la censura, pues lo anotado no lo impide dado que del contexto del alcance de la impugnación resulta claro lo perseguido con el recurso, se tiene que el Tribunal sí dió por establecido que entre la fecha de terminación del contrato, 27 de noviembre de 1991, y la fecha de la reclamación, 2 de abril de 1994, habían transcurrido más de tres (3) años, sólo que consideró imprescriptibles la pensión y los factores que la integran, razón por la cual resulta claro que no cometió el error que le endilga la censura. Esta, en sentido estricto, gira en torno de un cuestionamiento jurídico e incluso en ella se señala que la discrepancia se dirige contra "la tesis del Ad-quem" aludida arriba, la cual no puede ser estudiada en un cargo orientado por la vía indirecta.

En consecuencia el cargo no prospera.   

SEGUNDO  CARGO

Así lo presenta:

"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, de fecha 22 de enero de 1998, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de los Arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. en relación con los Arts. 1, 3, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 127 (subrogado por la L. 50/90 Art. 14), 129 (subrogado por la L. 50/90 Art. 16), 260 del C.S.T.; Art. 3º. L. 48/68; Art. 1, 2 y 5 L. 71/88; Art. 14 L. 100/93; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; Arts. 25 a 32 del C.C."

En la demostración sostiene que:

"No es materia de debate en este recurso como tampoco lo fue para el Ad quem, que el trabajador laboró al servicio de la demandada, sus extremos, que adquirió la calidad de pensionado y que en la actualidad viene disfrutando y percibiendo una pensión de jubilación, como ningún otro supuesto de hecho como por ejemplo el agotamiento de la vía (sic), su fecha de presentación o que le fue reconocido un auxilio por alimentación. Por el contrario, sí es materia de controversia el que la demandada esté obligada a reajustar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta para ello un salario distinto con el cual se liquidó su prestación jubilatoria teniendo en cuenta para ello el auxilio de alimentación, de acuerdo con los siguientes apartes de los considerandos de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación:

'En el presente caso no se discute el status de pensionado del actor. Pues ese derecho se le reconoció a partir del 27 de noviembre de 1991. Se reclama es un incremento de esa pensión con base a que se le le (sic) reconozca el carácter de salario del auxilio alimentario que recibía el actor cuando era trabajador activo.

Ese reclamo solo lo hace el actor el día 2 de diciembre de 1994, cuando le habían prescrito los demás derechos laborales diferentes a la pensión de jubilación, lo cual como se sabe son imprescriptibles, excepto las mesadas que se están causando. Si la pensión es imprescriptible, lo son igualmente los factores que la integran, pues de otra manera se concluiría que la prestación si prescribe.'

El art. 488 de CST, sobre efectos de la prescripción textualmente consagra:

'Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del trabajo o en el presente estatuto.'

En similares o casi idénticos términos el Art. 151 del CPT, refiere a esta misma figura jurídica de la prescripción.

Es por ningún motivo aceptable jurídicamente o por vía de jurisprudencia la tesis del Ad Quem, según la cual, 'Si la pensión es imprescriptible, lo son igualmente los factores que la integran, pues de otra manera se concluiría que la prestación si prescribe', puesto que no se puede hablar de un salario especial o de mejor familia si se quiere, que no prescribe, y que debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión de jubilación, mientras que sí existe otro de menor jerarquía para el resto de los derechos derivados de la relación de trabajo, tales como la cesantía, primas de servicios, vacaciones, etc., que sí se sujeta a las reglas generales de la prescripción en materia laboral y por tanto si se ve afectado por éste fenómeno legal.

A contrario sensu, de aceptarse el principio de un salario que no prescribe no habría ninguna razón legal para sostener que las otras prestaciones sociales que tienen como soporte para su liquidación el mismo salario dejaran de liquidarse o de reajustarse, bajo el supuesto legal que donde existe la misma razón cabe la misma disposición.

Se entraría en la ilógica contradicción de aplicar una norma en aquellos aspectos que resultan favorables para desecharla en situaciones desfavorables, violándose de una forma especial la teoría de la inescindibilidad o conglobamento del Art. 21 del CST. que rige las relaciones de trabajo dependientes y subordinadas en el sentido de hacer operante una disposición legal según la situación de que se trate, sea esta beneficiosa o nó a la situación del empleador.

Se incurriría igualmente en el desconocimiento de los principios que refieren a la interpretación de la ley contenidos en el Código Civil, aplicables por analogía al derecho laboral, como por ejemplo, el consagrado en el Art. 27, que dice: 'Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu'; 'Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal' Art. 28; 'El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía' Art. 30; 'Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes' Art. 31. (Lo subrayado está fuera del texto).

Interpretó erróneamente el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias los Arts. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., referentes a la prescripción, cuando le dio (sic) un alcance equivocado o distinto del que realmente le correspondía, al considerar que el fenómeno jurídico de la prescripción de los tres (3) años no operaba respecto del salario que debería tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del señor demandante".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El desarrollo del cargo es similar al presentado en el anterior con la diferencia de que la censura acepta todos los supuestos fácticos de la sentencia del Tribunal.

El asunto a resolver es el de si el ad quem interpretó en forma acertada las normas relativas a la prescripción cuando afirmó que "si la pensión es imprescriptible, lo son igualmente los factores que la integran, pues de otra manera se concluiría que la prestación si prescribe". (subraya la Sala)

Con ese fin debe precisarse que el "auxilio de alimentación", el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.

Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996:

"De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. "Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.

(...)

La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar.

Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria. El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural." (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).

De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la  prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera:

"El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró:... "los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron". Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto.

Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada. De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera." (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052).

Por lo anterior se concluye que el Tribunal interpretó adecuadamente las disposiciones que se acusan como violadas y en consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de enero de 1998  por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio que RAFAEL IRIARTE FRANCO adelanta contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL"

Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Rad. 10784

 

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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