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Rad. No. 11141

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.11141

Acta No. 43

Magistrado Ponente:  JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OCTAVIO EMILIO RAMIREZ VILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 1998, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A N T E C E D E N T E S

Octavio Emilio Ramírez Villa llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de  1993, junto con las mesadas adicionales y a suministrarle atención médica, hospitalaria, de laboratorio y medicamentos.

En sustento de sus pretensiones afirma que ha estado afiliado durante varios años al Instituto de Seguros Sociales, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que el 8 de mayo de 1993 encontrándose en la vereda "La Soñadora" de Sonsón (Antioquia), en su condición de oficial de la cuadrilla de mantenimiento "de la EADE", en momentos en que se dedicaba a cambiar un transformador, éste explotó, presentándose un accidente de trabajo que le causó graves quemaduras, con pérdida de su capacidad laboral en más de un 70%, toda vez que quedó imposibilitado para desempeñar el cargo que ocupaba.

Aduce que el 30 de marzo de 1994 la División de Salud Ocupacional, dictaminó una incapacidad para desempeñar oficios donde tuviera que levantar pesos superiores a 25 kilos, así como para hacer esfuerzos y/o escalar alturas, postes de alumbrado, árboles, etc., y; que el ISS, mediante Resolución 03314 del 10 de mayo de 1996, le negó la pensión de invalidez a la que tiene derecho, dado el número de semanas cotizadas y la disminución de su capacidad de trabajo. Que nació el 4 de noviembre de 1947.

En la respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales aceptó que el actor ha cotizado para los riesgos de IVM, y que tuvo un accidente de trabajo, del que manifestó atenerse a lo que se probara respecto de las circunstancias en que se presentó. Alegó que al actor le negó la pensión de invalidez de origen profesional con fundamento en los artículos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, que exigen que para tener derecho a dicha prestación se requiere una merma de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que según el dictamen médico que se le practicó, sólo se estableció un "12%", por lo que le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez de origen profesional en cuantía única de $743.952.oo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, compensación y prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia proferida el 3 de marzo de 1998 (folios 136 a 140), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 1998 (folios 149 a 153), confirmó el fallo recurrido.

Consideró el ad quem que la invalidez sólo podía determinarse con la evaluación del perito médico, la cual ocurrió el 8 de noviembre de 1997, por lo que la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por ello, y como le fue establecida una incapacidad del 21 %, conforme al artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, que exige una pérdida de capacidad laboral, por lo menos del 50%, no podía concederle la pensión.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se entra a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende que se "case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 3 de marzo de 1998 y condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 1993 y a suministrarle la atención medica, hospitalaria, de laboratorio y medicamentos.- Proveerá sobre costas." (folio 12 C. de la Corte)

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudia el primero.

PRIMER CARGO

En él acusa la sentencia de "violar directamente y por aplicación indebida los artículos 11, 13, 249, 250, 254, 289 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 34, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994, el artículo 58 de la Constitución Nacional y el artículo 16 del C.S.T. y por infracción directa (por falta de aplicación) el artículo 24 del Acuerdo  155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964."

En la demostración alega que el Tribunal arribó a dos conclusiones equivocadas; en primer lugar, porque la invalidez no se configura el día en que se practica al paciente la evaluación correspondiente, ya que lo que determina el estado de invalidez es la pérdida de la capacidad de trabajo del interesado; y porque "El estado de invalidez no se estructura en el transcurso del proceso laboral. Al contrario, en este se discute una situación fáctica anterior." Que, por ello se equivocó el fallador de segundo grado al considerar que la estructuración del estado de invalidez del actor y por consiguiente el derecho a pensionarse solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico.

Que el ad quem no podía aplicar las normas vigentes al momento en que se fijó la invalidez, sino las que regían cuando se produjo el accidente, porque es allí donde surgen derechos de carácter económico y asistencial para el asegurado.

Aduce que "Problema diferente, es el relativo a la exigibilidad de las obligaciones aludidas. Obviamente, cuando se trata de una prestación económica como es el caso de la pensión de invalidez o de la indemnización sustitutiva, es menester esperar (para exigir el pago de la prestación) a que la lesión se consolide, que se puedan consolidar claramente las secuelas derivadas del accidente y que permitan constatar la incidencia de las mismas en la capacidad de trabajo del asegurado accidentado." (folio 16 C. de la Corte)

Asevera que la obligación surge cuando ocurre el siniestro laboral y se hace exigible cuando las lesiones sufridas por el asegurado se consolidan.

Que los términos de la sentencia del 21 de febrero de 1997. Rad. 8983, de esta Sala, son claros en el sentido de que cuando se controvierten prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, la normatividad que se aplica es la vigente al momento de ocurrir el siniestro laboral.

Finalmente, agrega que "De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al reconocerse (situación fáctica que no se discute) que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ocurrió el 8 de mayo de 1993 (así lo concluye el Juzgado y el Tribunal acoge las conclusiones del Juzgado del Conocimiento), es necesario concluir que la norma aplicable al caso debatido es el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto No. 3170 de 1964 y no las contenidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, que fueron las que sirvieron de sustento al tribunal Superior de Medellín para resolver la controversia.  (folio 18 C. de la Corte)

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que si la evaluación médica definitiva se produjo el 8 de noviembre de 1997, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1295 de 1994, era un imposible jurídico que se aplicara el régimen anterior que había perdido efectividad.

Arguye que la sentencia citada por el recurrente no cobija el caso controvertido, porque en esa oportunidad los dictámenes periciales efectuados por el ISS fueron con anterioridad a la vigencia de la Ley nueva.  

  

SE CONSIDERA

Respecto del punto cuestionado, el Tribunal al acoger la conclusión del a quo, sostuvo "que la estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a la posibilidad de pensionarse, solamente le nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, o sea el 8 de noviembre de 1997, razón por la cual, las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral, y el libelista solamente perdió el 21%, no puede reconocerse en su favor el derecho pensional reclamado. (folio 152 C. 1)

Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos -antes de la iniciación del proceso y durante el trámite de éste-, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al  "... momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva,...", sino también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final pudo  filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando así el porcentaje de merma de la capacidad.

Bajo los anteriores parámetros, es pertinente afirmar que al asunto  examinado le es aplicable el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que establece una pensión cuando la reducción de capacidad de trabajo es superior al 20%, no pagable en forma de capital.       

Queda así demostrada la violación por parte del fallador de segundo grado de las normas relacionadas en la proposición jurídica, incluido el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, si bien las disposiciones que aplicó a este caso, Ley 100 de 1993 y artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, son de orden público y producen efecto general inmediato, por virtud de la irretroactividad de la ley, para este asunto no pueden tener efectos, por tratarse de una situación  jurídica definida en vigencia del Acuerdo 155 de 1963.

En consecuencia, prospera el cargo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Para complementar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse que en todas las ocasiones no resulta válido afirmar que frente a un accidente de trabajo son de aplicación las normas vigentes al momento en que éste se causó, pues habrá algunas en que operen otras disposiciones. Ello se presenta cuando en el examen médico definitivo no se puede con exactitud establecer si el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del accidente   alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medió entre uno y otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mismo lapso el afectado padeció dolencias de distinto origen.  Sin dejar de lado también, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar vigencia frente a la aplicación de las normas.

Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es que cada situación que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue objetado (folios 50, 113, 114 y 116) y el siguiente, aclarado (folios 127 a 131), que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia y, así mismo, que no fue cuestionado el número de semanas de cotización al ente demandado.

Así las cosas, como en el dictamen llevado a cabo por el Especialista en Salud Ocupacional se determinó en el demandante una "Pérdida de la capacidad laboral de un 21%" (folios 127, 128 y 133), resulta en su favor el derecho a la pensión de invalidez.

Conviene recordar que si bien en principio las prestaciones por accidente de trabajo se causan desde que éste ocurre, ya en lo que atañe a la pensión de invalidez, por depender ésta de la respectiva evaluación sobre el porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral, sólo es exigible cuando se emita el dictamen correspondiente por parte del médico o autoridad competente, sin perjuicio de que éste sea el señalado en las normas vigentes al momento del accidente. Debe entenderse, entonces, que para efectos de las revisiones posteriores le son aplicables hacia el futuro las normas vigentes al momento en que se generó el derecho a la pensión de invalidez, particularmente en lo que respecta a porcentaje de pérdida de capacidad laboral que puede dar lugar al referido derecho.

Consiguientemente, se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagar al actor una pensión de invalidez, en proporción y bajo las condiciones y términos que consagran los artículos 21 y ss pertinentes contenidos en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, a partir del momento en que se haya efectuado la desafiliación del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la atención que conlleva la condición de pensionado.

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 1998, en el juicio ordinario de OCTAVIO EMILIO RAMIREZ VILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En sede de instancia se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a OCTAVIO EMILIO RAMIREZ VILLA la pensión de invalidez, en proporción y bajo las condiciones y términos que consagran los artículos 21 y ss pertinentes contenidos en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, efectiva a partir del momento en que se haya producido u opere la desafiliación del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la atención que conlleva la condición de pensionado.

Costas en la primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,    NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL  y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

            

                                              JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                GERMAN VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                        RAMON ZUÑIGA VALVERDE

                                   LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                               Secretaria

 

 

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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