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Rad.No.11568
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 11568
Acta No.13
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de EULALIA LUNA CATAÑO DE RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTENCEDENTES
Pretendió la actora en su demanda que se condenara al ISS a pagarle pensión de sobrevivientes desde el 5 de diciembre de 1995, mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por no pago oportuno o indexación de las mesadas dejadas de percibir, lo que resultare ultra o extrapetita y costas.
Como fundamento de sus pretensiones expresó la demandante que el señor JHAIR MANUEL RIVERA LUNA, su hijo de quien dependía económicamente, falleció el 5 de diciembre de 1995 por causas de origen no profesional, siendo persona soltera y sin hijos; que el señor RIVERA LUNA, al momento de fallecer, se encontraba afiliado al ISS y había cotizado más de 200 semanas; que la actora reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes y por resolución 001849 del 19 de febrero de 1997 se la denegaron, por no haber acreditado dependencia económica del asegurado; que interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa, pero a la fecha de la sentencia no habían sido resueltos; afirma, por último, la actora que aunque su esposo recibe pensión de jubilación, "este no contribuye al sostenimiento de su esposa, quien además vive con una hija que no puede trabajar."
El ISS, al responder la demanda, aceptó los hechos referentes a la muerte del señor RIVERA LUNA, a la negativa de la sustitución pensional solicitada por la demandante y a que ésta interpuso los recursos que no habían sido resueltos; exigió prueba relativa a la dependencia económica de la actora respecto del asegurado fallecido, lo mismo que a la del carácter de afiliado de RIVERA LUNA y al pago de las cotizaciones; respecto de que el cónyuge de la actora -pensionado- no contribuyera a su sostenimiento, dijo el ISS que era un hecho que hacía "presumir la no dependencia económica". Se opuso, entonces, a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia del derecho solicitado y petición indebida.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia de primer grado el 30 de junio de 1998, absolviendo al Instituto demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien condenó en costas.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Apeló la demandante y el Tribunal, por medio del fallo materia del recurso extraordinario, confirmó en todas sus partes el del Juzgado y condenó en las costas de la alzada a la actora.
El Tribunal, luego de establecer que al asunto le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues el causante RIVERA LUNA falleció el 5 de diciembre de 1995 y de transcribir el artículo 47 de la misma y el 16 del Decreto 1889 de 1994, expresó:
"Para el caso de autos, y más concretamente de acuerdo con las manifestaciones vertidas por la accionante en el escrito introductorio de este proceso (fs. 4/7) la explicaciones de la entidad accionada al replicarla (13/14) los dichos testificales de las personas que fueron llamadas a declarar en el curso del debate probatorio (19/21 y 23) y los documentos aportados al informativo (34/85) se infiere con meridiana claridad que la actora en autos, señora EULALIA LUNA DE RIVERA, está casada legítimamente con el señor FRANCISCO MANUEL RIVERA CARDONA, pensionado por vejez (fl.75) y de quien depende por hallarse vigente la sociedad conyugal o, al menos, prueba en contrario no se aprecia en el informativo. La pensión del señor RIVERA CARDONA, por lo demás, para el año 1994 cuando fue reconocido por el ISS, era de $211.713.oo, de donde se infiere que actualmente supera en mucho el mínimo legal".
Transcribe el ad quem enseguida apartes de las versiones de los testigos y dice:
"No obstante la situación de beodo y de jugador que los testigos le imputan al esposo de la accionante y de la situación de penuria que ésta padece por la irresponsabilidad de aquél, es lo cierto que esas solas circunstancias no la hacen acreedora al derecho de la pensión deprecada en la demanda, dado que la ley es clara y perentoria al exigir como requisito 'sine qua non' LA DEPENDENCIA ECONOMICA de 'los padres del causante' y no de uno solo de ellos; máxime cuando aparece plenamente establecido que el papá es pensionado del ISS y que por su convivencia con la esposa y progenitora del causante, le debe alimentos al tenor del artículo 411-1 del Código Civil, como obligación de la sociedad conyugal, según el artículo 1796 ibidem" (folios 143 y 144, cuaderno principal).
De allí concluyó el Tribunal que no existía dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, "pues, se repite, su esposo recibe una pensión con la cual debe atender a la subsistencia congrua de la peticionante con quien tiene vigente el nexo matrimonial…", y también, por consiguiente, que la pensión reclamada no es procedente, porque no se reúnen los requisitos de los artículos 47 de la Ley 100 de 1996 y 16 del Decreto 1889 de 1994.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Inconforme el actor con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya se ha tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda respectiva. No hubo réplica.
Propone el recurrente en el alcance de su impugnación que la Corte case totalmente el fallo del ad quem y que en instancia revoque el de primer grado y en su lugar "acceda a las súplicas de la demanda inicial." En subsidio pide la casación parcial de la sentencia gravada "en cuanto condenó en costas a la demandante" y que en instancia se revoque la del a quo "en este punto y absuelva de ellas".
En procura de su objetivo, la censura le hace dos cargos a la providencia del fallador de segundo grado. La Corte los estudia en su orden.
PRIMER CARGO
Acusa al fallo de haber violado indirectamente y por aplicación indebida los "Arts. 1, 31, 46, 47, 10, 142, 288, 289, ley 100 de 1993. Art 16 Dto 1889 de 1994, Arts. 411 Num. 1 y 1796 C.C. en relación con los arts 1,2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53, 58 C.N."
Imputa al Tribunal la comisión de estos errores evidentes de hecho:
"DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EULALIA LUNA CATAÑO NO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU HIJO JHAIR MANUEL.
"DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EULALIA LUNA CATAÑO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE SU ESPOSO.
"NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO QUE EULALIA LUNA CATAÑO DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE JHAIR MANUEL RIVERA LUNA.
"DAR POR DEMOSTRADO, SIN SER DEL CASO, QUE AMBOS PADRES NECESITAN DEPENDENCIA ECONOMICA DE UN HIJO FALLECIDO POR CUYA MUERTE SE RECLAMA PENSION DE SOBREVIVIENTES."
Asevera que los errores denunciados se produjeron por la mala apreciación de los documentos de folios 82, 83, 85, 34 a 37 y 38 a 76, y por la no valoración de los documentos de los folios 57 - 58 y 74 y pide que "en sede de instancia" se analicen los testimonios de JOHN JAIRO LOPEZ (folios 19 Y 20), PIEDAD CECILIA RIVERA LUNA (folios 20 y 21) y GABRIEL ANTONIO OROZCO (folios 23 y 24).
Expresa en el desarrollo del cargo que la prueba reseñada como calificada demuestra que Jhair Manuel Rivera Luna "era soltero, sin descendencia, y además que cotizó al I.S.S. para I.V.M. más de 26 semanas encontrándose activo al momento del fallecimiento, supuestos que son incuestionados por las partes."
Que el cargo pretende establecer la dependencia económica de la demandante de su hijo asegurado fallecido.
Dice que la "investigación administrativa efectuada por el I.S.S. (ANT) - la que dicho sea de paso no debiera tener valor por no haberse respetado allí el derecho de defensa (Art. 29 C.N.) - y que obra a folios 82, 83 y 85, centra su negativa a la pensión en que el esposo de la actora recibe una pensión de vejez, enunciando que se presume que ella depende económicamente de él y no de su hijo fallecido."
De las resoluciones del ISS de los folios 34-37 y 57-58 dice que se refieren a la negativa "de la pensión de sobrevivientes pero por que el cónyuge a -sic- la actora recibe una pensión, más no porque ella tenga ingresos y presumen la dependencia económica de la demandante de su esposo por el solo hecho de tener vigente el nexo matrimonial, sin indagar en otros tópicos que tienden a demostrar que la señora LUNA CATAÑO sí dependía económicamente de su hijo."
El documento del folio 94 "(declaraciones extrajuicio)" habla de la dependencia económica "de la madre del asegurado respecto de él."
Seguidamente el censor expresa que "la ley 100 de 1993 instituyó unos beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, entre los que se cuentan los padres, pero se deduce también con meridiana claridad que uno solo de ellos puede pedir pensión de sobrevivientes, por que puede ocurrir o que el asegurado vivía con uno solo de sus padres, o que era -sic- aunque viviera con ambos velaba económicamente solo por uno de ellos, de tal manera que la exégesis que la Sala del Tribunal hace de la disposición que consagra el derecho no es la que se compadece con el Derecho a la Seguridad Social."
Se adentra luego la censura en el examen de la prueba testimonial y destaca los apartes pertinentes, en cuanto dan "cuenta también de la dependencia económica del asegurado fallecido -sic- respecto de su hijo."
SE CONSIDERA
La censura trata de demostrar los errores de hecho que con el carácter de evidentes imputa al Tribunal, primero a través de prueba documental. Sin embargo debe expresar la Corte que los documentos de los folios 57-58 y 74 - que el cargo reputa no apreciados por el ad quem - fueron realmente examinados por este, cuando con base en ellos y otras varias pruebas infirió "con meridiana claridad que la actora en autos… está casada legítimamente con el señor … pensionado por vejez … y de quien depende por hallarse vigente la sociedad conyugal o, al menos, prueba en contrario no se aprecia…" (folios 143 a 144, cuaderno principal).
En tales condiciones la Sala se ve impedida para examinar tales elementos de convicción. Más aun con respecto al "documento" del folio 74 que el mismo censor dice que son "declaraciones extra juicio", prueba ésta que, como es de sobra sabido, sólo puede examinarse después de demostrados los supuestos errores por medio de prueba calificada.
El impugnante no demuestra en el desarrollo del cargo de qué manera el ad quem valoró el documento de los folios 82, 83 y 85, y en qué consiste la contraevidencia, sino que se limita a decir que el mismo "centra su negativa a la pensión en que el esposo de la actora recibe una pensión por vejez, enunciando que se presume que ella depende económicamente de él y no de su hijo fallecido". Nada más. O sea que el recurrente no demostró que fuese equivocada la valoración que de tal documento hizo el fallador colegiado.
Igual cabe decirse de las resoluciones del ISS de los folios 34 - 37 y 57 - 58 de las cuales sólo expresa la censura lo que las mismas dicen, a lo cual agrega: "sin indagar en otros tópicos que tienden a demostrar que la señora LUNA CATAÑO sí dependía económicamente de su hijo." Es decir, que el recurrente no cuestiona la valoración del Tribunal, sino que critica que en tales documentos no se indaga sobre los "tópicos" que reclama.
De los documentos de los folios 75 - 76 - aunque se los acusa como mal estimados - nada se dice en el cargo que demuestre esa supuesta mala apreciación.
En tales condiciones, como no se acreditaron los errores, por medio de la prueba calificada, no puede la Corte examinar la testimonial, por vedárselo el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
Lo brevemente expuesto lleva a concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO
Acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los "Arts. 46, 47, 1, 31, 50, 142 y 289, ley 100/93. Arts. 16 Dto. 1889 de 1994, Arts. 411-1 y 1796 C.N. -sic- Arts. 1,2,3,4,5,25,38,48,53,58 C.N."
Luego de transcribir los apartes pertinentes del fallo del ad quem dice el impugnador:
"De lo transcrito no queda duda que la absolución impartida al I.S.S. se fundamenta en la existencia de vínculo matrimonial de la demandante, y además en que la dependencia económica debe ser de los dos padres del asegurado fallecido y no de uno solo de estos."
Dice enseguida que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aunque hace alusión a LOS PADRES no significa que tenga "que haber dependencia económica de ambos cuando es uno solo el que solicita a la entidad de derecho social la prestación, por cuanto lo querido por el legislador fué proteger al padre por quien el asegurado velaba, ya que podría presentarse el evento de que los padres del fallecido no vivieran bajo el mismo techo y por tal motivo no pudieran solicitar la pensión por no depender económicamente ambos de su hijo."
Del otro aspecto dice que aunque los progenitores vivan bajo el mismo techo (como en el caso de autos) puede el padre "no contribuir a llevar, y no por ello queda deslegitimado el otro padre para solicitar el reconocimiento de la pensión, por cuanto una cosa es que se deba proveer a la congrua subsistencia de una persona a quien se debe alimentos y otra muy diferente es que realmente se provea a ello, de tal manera que si la filosofía del legislador hubiere estado orientado en tal sentido, la redacción del art. 47 de la Ley 100 debió haber especificado que la pensión procedía siempre y cuando no hubiera otra persona en el orden legal a quien exigirle alimentos." Y agrega: "tiénese además incontrovertido que la demandante no recibe ingreso alguno, con lo que queda inmersa en la previsión del Art. 16 del decreto 1889 de 1994."
SE CONSIDERA
En primer lugar advierte la Corte que no es correcta la interpretación que hace el Tribunal respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dice: "…dado que la ley es clara y perentoria al exigir como requisito 'sine qua non', LA DEPENDENCIA ECONOMICA de 'los padres del causante' y no de uno solo de ellos…" (folio 144 del Cuaderno Principal), puesto que si bien literalmente el artículo se refiere a "los padres", de ninguna manera el legislador exige la concurrencia de ambos, para de esta manera cercenar la posibilidad de que uno de los dos reclame la pensión de sobrevivientes; porque bien puede suceder que sólo uno de ellos, por cualquier circunstancia, dependa únicamente del causante. En ello, pues, tiene entera razón el recurrente.
Pero no la tiene, y en ello no se equivoca el ad quem, es en la posibilidad de que un esposo exija alimentos del otro, que tiene ingresos permanentes. Siendo ello así, y toda vez que el cónyuge se encuentra en título preferencial conforme al artículo 416 del Código Civil, es natural que cuenta con la posibilidad de, si lo desea, demandar de su cónyuge la correspondiente provisión.
Ahora, es muy cierta la afirmación de la censura en el sentido de que una cosa es que se deban alimentos y otra muy distinta es que se hagan efectivos. Pero para responder a esto debe recordarse que precisamente uno de los fines de la jurisdicción es buscar el reconocimiento y el cumplimiento de las obligaciones.
De tal suerte que el anotado raciocinio en manera alguna altera la interpretación jurídica contenida en el fallo.
En esas condiciones, como uno de los soportes de la sentencia gravada se mantiene en pie, hay que concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 1998, en el juicio ordinario de EULALIA LUNA CATAÑO DE RIVERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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