Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

Rad.No.13426

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.13426

Acta No.33

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE NICOLAS LEMUS contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES

JOSE NICOLAS LEMUS llamó a juicio ordinario laboral al Banco  Popular, para que fuera condenado a reconocerle la indexación correspondiente al periodo julio a diciembre de 1994, igualando cada mesada pensional a 3.85 salarios mínimos legales mensuales vigentes, "o sea la suma de …$379.995.oo", así como al pago de la diferencia que resulte a su favor entre la suma de las mesadas pagadas y la que realmente le corresponde una vez incluida la indexación y a lo ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para el ente demandado  entre el 13 de marzo de 1969 y el 3 de junio de 1990; que se desvinculó mediante "RENUNCIA EXIGIDA"; que durante las varias ocasiones en que fue citado por el Director de Personal de la Zona Dos de Bogotá le informó sobre su deseo de salir pensionado por el Banco, pero que no le habilitaron la edad para dicho fin; que su último cargo fue el de Jefe Segundo de Sección y su último salario promedio mensual para efecto de su pensión de jubilación, reconocida por la resolución  0020 del 5 de enero de 1996, fue de $210.508.91; que faltándole 10 días  para cumplir  los 55 años de edad, el 15 de junio de 1994, le solicitó al Banco el reconocimiento de su pensión, sin obtener respuesta oportuna.

Agrega que instauró acción de tutela contra el demandado  y en las dos instancias resultó favorecido; que el Banco por su propia iniciativa elevó consultas al Ministerio de Trabajo y a la Oficina Jurídica del ISS y solicitó conceptos a diversos abogados, pero todos fueron coincidentes en afirmar que él tenía el derecho y, finalmente, por Resolución del 5 de enero de 1996 le reconoció y le pago, con retroactividad al 25 de junio de 1994, su pensión de jubilación, cuando ya cursaba un proceso judicial el cual  aún está vigente por la sanción moratoria.

Aduce que agotó la vía gubernativa. Que el Banco le paga sólo 1.6 salarios mínimos legales mensuales, por lo que le adeuda lo que reclama. Que el Banco, para efectos de liquidar la pensión a otros compañeros que cita, ha procedido de distinta manera fijándoles un monto superior, a los cuales concilió y les habilitó la edad.

En la respuesta a la demanda el Banco se opuso a las pretensiones. Negó algunos hechos, de otros dijo no constarle y de los restantes  que eran apreciaciones del actor. En su defensa propuso las excepciones de  inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito, por fallo del 28 de agosto de 1998 (folios 195 a 203 C. 1), condenó al Banco Popular a reajustar el valor del salario  devengado  al momento del retiro del demandante en cuantía de $527.956,32, a reajustar la pensión de jubilación  en cuantía de $395.967,24 pesos mensuales y le impuso costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada y el Tribunal, mediante sentencia del 23 de julio de 1999 (folios 230 235 C. 1), revocó el fallo recurrido y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. Condenó en costas a la parte demandante.

Negó el ad quem la indexación reclamada con fundamento en que la obligación a cargo de la demandada no tiene el carácter de insoluta, ya que fue pagada y reconocida en su oportunidad.

Seguidamente citó y transcribió apartes de salvamentos de voto frente a decisiones proferidas por esta Corte. En el primero de ellos reproducido se destaca que si el artículo 260 del C. S. del T. estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no podía modificarse por el juez actualizando su valor monetario, pues  la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden  y la devaluación afecta la base salarial.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula cinco cargos que fueron replicados, pero dado su resultado sólo se estudiará el primero.

 PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por infracción directa  de los preceptos legales contenidos en los artículos 16 del C. S. T., 11, 21 y 151 de la Ley 100 de 1993, infracción que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 19 del C.S.T.,  8º del Decreto 2351 de 1965, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 1º del decreto 2143 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C.C.A., 831 del Co. De Co., 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En la demostración arguye que el Tribunal ignoró el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que consagra la actualización anual de los ingresos de base para liquidar las pensiones de jubilación, de acuerdo con la variación de precios al consumidor, norma aplicable a este caso de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 151 de la misma Ley. Que como al actor le fue reconocida su pensión, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de junio de 1994, es la normatividad contenida en dicho Estatuto la que debe tenerse en cuenta para decidir el proceso con arreglo al artículo 16 del CST.

Agrega que el desconocimiento de lo dispuesto por los artículos 11, 21 y 151 de la susodicha Ley condujo al Tribunal a concluir que por no haber existido mora en el reconocimiento de la pensión, la  actualización de su valor resultaba improcedente y que si hubiera apreciado tales normas habría encontrado que los argumentos de los salvamentos de voto que cita en apoyo de su decisión no eran aplicables al presente caso, pues dichos salvamentos se referían a casos regulados por la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. Así mismo, también se hubiera percatado de que para las pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, los salarios de base para liquidar las pensiones deben ser actualizados de conformidad con la variación del Indice de Precios al Consumidor y no habría aplicado indebidamente las demás normas señaladas en la proposición jurídica.

A continuación aduce que los razonamientos hasta ahora expuestos respecto de la indexación de la primera mesada pensional, contenidos en las sentencias y en los salvamentos de voto proferidos al respecto, no han tenido como fundamento jurídico las normas de la Ley 100 de 1993 indicadas como infringidas y por tal razón aquellos no son aplicables para la resolución de este asunto, en el que, sin que se hubiera presentado discrepancia  entre las partes y tal como lo acepta el mismo Tribunal en la sentencia acusada, se efectuó el reconocimiento de la pensión del actor bajo la vigencia de la mencionada Ley.

LA REPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo. Arguye que comparte la nueva doctrina de la mayoría de los H. Magistrados de esta Sala, que consideran que el sistema legal colombiano está fundado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios con los reajustes periódicos de la pensión, como ocurre en este caso particular en el cual la pensión se reconoció desde el principio con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero a partir del momento en que el actor cumplió 55 años de edad.

Que el actor plantea un medio nuevo, pues desde la demanda el proceso giró en torno de la aplicación de la doctrina de la indexación de la primera mesada y no del ajuste por inflación de los 10 últimos años de cotización o de todo el tiempo de la vida laboral del trabajador, si resultare más favorable, a que concretamente se refiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA

No acierta la réplica en cuanto señala que constituye un medio nuevo el que el actor en el cargo demande la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ésta norma define el ingreso base para liquidar las pensiones, como el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con base en la certificación que expida el DANE sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor, puesto que en la demanda inicial se planteó la indexación de la primera mesada pensional; además porque fue el Juzgado del conocimiento el que consideró la viabilidad de conceder la petición, para lo cual, entre otras,  se fundamentó en lo regulado sobre el punto por la Ley 100 de 1993 y, además, en concreto no puede argüirse que ello sea un hecho o un medio nuevo, ya que lo que consagra la disposición citada es la manera como debe procederse en el evento en que resulte viable actualizar la pensión de jubilación, si ello resulta más favorable.

Sentado lo anterior, entrando al fondo del asunto, precisa decirse que el Tribunal se equivocó en su análisis, puesto que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 25 de junio 1994, es claro que las disposiciones aplicables son las que  regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por el artículo 151 ibídem.

En efecto, frente a una pensión legal que se reclama en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es la de que trata este juicio, no puede aducirse que la disposición legislativa no autoriza la actualización de la base salarial de la pensión para negar su reconocimiento, pues aquella normatividad vino a llenar ese supuesto vacío alegado por quienes así lo consideraban.

El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, "ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990" (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que "mantengan su poder adquisitivo constante"; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, "actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE"; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado  en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, "actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE".

De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido  que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que "La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante"; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el "Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.

Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.

De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad –25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151-), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.

Son suficientes las reflexiones anteriores para concluir que el Tribunal infringió directamente los artículos 11,  21 y 151 de la Ley 100 de 1993.

Para tasar el monto pensional, deben seguirse las pautas que para caso similar expresó la Corporación en sentencia del 6 de julio de 2.000 Rad. 13336:

"Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, pues ocurrió el 29 de diciembre de 1997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero.

"Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que se trajo a colación."

Prospera el cargo y, por tanto, se casa la sentencia impugnada. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena que por Secretaría se oficie al DANE, para que certifique el índice de devaluación de precios al consumidor entre el 8 de marzo y el 3 de junio de 1990, así como al Banco Popular para que remita constancia discriminada, de todo lo devengado por el demandante en dicho período.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por JOSE NICOLAS LEMUS contra el BANCO POPULAR. Antes de proferir sentencia de instancia y para mejor proveer se dispone que por la Secretaría se oficie al DANE y al Banco Popular en los términos indicados en la parte motiva del fallo.

Sin costas en el recurso extraordinario.  

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.