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EXP. 15178

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación Nro. 15178

Acta Nro. 03

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSEMBERG GUTIERREZ MONTEALEGRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio  de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

El trabajador  inició el juicio para que la entidad territorial  demandada fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario promedio devengado, con inclusión de todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario. También reclamó la reliquidación de la prima de navidad correspondiente a los tres últimos años de servicios con la cuantificación del aumento determinado para la prima anual. Además  solicitó  el pago de la prima de alojamiento, la recompensa por retiro, la pensión sanción y la indemnización moratoria.

En sustento de las pretensiones referidas anota  la demanda inicial que el señor ROSEMBERG GUTIERREZ MONTEALEGRE prestó sus servicios personales para la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Vías, entre el 1° de diciembre de 1980 y el 21 de junio de 1996 y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Mecánico Ajustador Diesel, con un salario promedio mensual de "$16.989.oo". (sic).

Informan igualmente que durante la vigencia de la relación laboral el accionante estuvo dedicado al sostenimiento y conservación de obras públicas.

En relación con la terminación del contrato de trabajo indican que se presentó un despido indirecto por causas imputables al Departamento, que indujo al actor a acogerse a un Plan de Retiro Voluntario diseñado por la  administración departamental, que es contrario a claras disposiciones constitucionales y legales. Proceder del empleador que anota quebrantó la libertad del trabajador de elegir sus propios planes fundado en el derecho y la estabilidad laboral.

Agregan que el demandante fue presionado a acogerse al Plan de Retiro Voluntario con la amenaza de ser declarado empleado público y posteriormente despedido sin derecho al pago de la indemnización ofrecida. Así mismo refieren que al rompimiento del contrato de trabajo el Departamento entregó al actor una suma de dinero por mera liberalidad cuyo concepto denominó Bonificación Por Retiro Voluntario, suma que mencionan corresponde a la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, lo que asegura dá lugar a la pensión sanción solicitada.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Sin negar la existencia de la relación laboral aducida por el actor, el Departamento se abstuvo de pronunciarse respecto al tiempo de servicios prestados por éste, su remuneración y actividades a su cargo. En cuanto a las pretensiones sostuvo en síntesis que las pagó en su  totalidad y particularmente  indicó que para la liquidación del auxilio de cesantía fueron tomados los factores salariales a que tenía derecho de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, entre ellos, el salario básico, subsidio de transporte, prima de vacaciones, alimentación, de servicios y de navidad.  Además propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito  de Bogotá D.C.  absolvió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de todas las pretensiones del demandante. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial al resolver el recurso de alzada.

Una vez el sentenciador de segundo grado estableció que el desacuerdo de la parte actora con relación a la decisión de primer grado radicaba en la liquidación del auxilio de cesantía  se remitió a la pretensión respectiva de la demanda inicial, que transcribió en la decisión recurrida, para concluir que frente a esa reclamación no se observa sustento fáctico, y que si el actor encontró algún reparo en cuanto al tiempo de servicios o los factores  que integraban el salario no lo expresó así; circunstancia ésta que a su modo de ver le impedía efectuar la reliquidación solicitada.

Acerca de esa situación explicó que es presupuesto indispensable del derecho fundamental del debido proceso la oportunidad de defensa,  que se garantiza  desde el inicio del juicio;  de manera que quien pretende el reconocimiento de un derecho que estima vulnerado debe exponer de manera clara y sencilla los hechos que lo sustentan.

Agregó el Tribunal que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que los hechos expresados como fundamento de una acción son los que verdaderamente sirven para calificar con acierto jurídico las reglas y preceptos legales aplicables. Al respecto resaltó que la enunciación de los hechos en la demanda es requisito indispensable de conformidad con nuestra ley procesal y estimó inadmisible  dejar al arbitrio del actor la enunciación de los que le convenga y permitir que  guarde silencio sobre los que no sean  convenientes  a sus intereses, toda vez que ello sería violatorio del debido proceso y la igualdad de las partes.

EL RECURSO DE CASACION

Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque en su integridad la decisión absolutoria de primer  grado  y en su lugar imponga al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA las condenas solicitadas, las cuales enuncia en términos semejantes a como fueron reclamadas en la demanda inicial. Con este propósito la censura presentó un solo cargo, que no tuvo oposición.

CARGO UNICO

Fundado en la causal primera de casación laboral acusa por la vía directa la falta de aplicación, de los artículos 467 y 469 del C.S. del T., 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 25 y 53 de la Constitución Política, 16 de la Ordenanza 59 de 1937, 5° de la Ordenanza Nro. 1 de 1943, 6° de la Ordenanza 21 de 1943, que señala condujo al quebrantamiento de la cláusula 12 y el artículo 81 de las convenciones colectivas de trabajo de 29 de febrero de 1980 y 25 de marzo de 1992 suscritas por la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, así como de los artículos 84 de la convención colectiva vigente para el año de 1992 y 1° del Decreto 797 de 1949.

Anota la censura  que para absolver a la entidad territorial demandada el Tribunal estimó que las pretensiones carecían de sustento fáctico  y que si el actor encontró reparos para efectos de la liquidación en el tiempo de servicios o en los elementos constitutivos de salario legales y convencionales debió haberlos especificado, pero que como ello no ocurrió así, no era viable efectuar la reliquidación.

Argumenta que el  juzgador de segundo grado se equivoca al entender que la pretensión reclamada requiere para que pueda ser  considerada que se encuentre incluida en los hechos de la demanda, pues a su modo de ver cuando la pretensión es clara no es necesario fundamentarse en la forma rigurosa señalada en la sentencia recurrida, en razón a que los factores salariales son de orden legal y como tal debe verificarse si eventualmente se dio cumplimiento en la liquidación a las normas que lo regulan.

Sostiene a continuación que en la pretensión por concepto de reliquidación de cesantías se reclamó la revisión por todo el tiempo de servicios, con la cuantificación de cada uno de los factores constitutivos de salario que no le fueron tomados en cuenta, de manera que al estar estos elementos contemplados en la norma legal, no se requería precisar cuales no le fueron incluidos, sino bastaba con demostrar que los devengó; estima el recurrente que correspondía al fallador confrontar lo consagrado en los artículos 2° de la Ley 65 de 1948 y 6° del Decreto 1160 de 1947, con los documentos obrantes a folios 94 y 95 que establecen la liquidación final de prestaciones sociales en concordancia con la documental visible a folios 105 a 110 del expediente que comprende lo devengado por el demandante durante el último año de servicios para determinar si la liquidación de las acreencias laborales del actor se ajustó a le ley.  

Posteriormente anota la censura que  al observar la Resolución 003258, expedida el 23 de julio de 1996, se encuentra que las primas de navidad no fueron liquidadas correctamente, puesto que la prima anual fue cancelada con el salario básico y no con el promedio como lo establece el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el año de 1992.

Agrega a todo lo anterior que el juzgador ad-quem dejó de aplicar para resolver sobre la pensión de jubilación lo normado por las ordenanzas departamentales Nros. 1 de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946, que tienen la constancia de su vigencia y en la cuales se prevé el  derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que hubieren prestados sus servicios al departamento durante más de 12 años.

SE CONSIDERA

Es oportuno anotar que la censura incurre en una incorrección al señalar la denominada proposición jurídica del cargo, al denunciar la falta de aplicación, entre otras normas de los artículos 467 y 469 del C.S. del T., puesto que  en el recurso extraordinario de casación laboral ésta es sólo una modalidad del concepto de  infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra  ella. Impropiedad que en todo caso no tendría por si sola la entidad para que se desestimara el cargo.

Igualmente se observa que en la proposición jurídica mencionada el recurrente cita como infringidas disposiciones de las ordenanzas departamentales de Cundinamarca y otras convencionales que rigen los trabajadores de esa entidad, que no pueden ser acusadas como normas de alcance nacional, puesto que no tienen ese carácter, las primeras porque son de índole territorial y las segundas de naturaleza extralegal; por tanto, para efectos de este recurso deben ser consideradas como pruebas, de manera que  todo lo referente a ellas debe plantearse por la vía indirecta.

En lo concerniente al desarrollo del ataque se encuentra que el recurrente incurre en otra irregularidad que sí contraría seriamente las reglas que rigen la casación laboral, suficiente para desestimar el cargo, pues a pesar de orientarlo por la vía directa, esboza aspectos eminentemente fácticos, pasando por alto que esta vía exige que la censura se muestre conforme con los hechos establecidos  en la sentencia impugnada, toda vez  que esta modalidad de violación tiene origen en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional.

Con todo, en el supuesto que por amplitud la Sala entendiera que la discrepancia de la impugnación es eminentemente jurídica, por versar específicamente sobre la apreciación del Tribunal, de la cual disiente el recurrente, concerniente a que es una exigencia para quien pretende el reconocimiento de un derecho que considera vulnerado el exponer de manera clara y precisa los hechos que sustentan su reclamación, se tendría que lejos de estar equivocada coincide con el criterio jurisprudencial sobre el punto, conforme al cual "La carga procesal de expresar en la demanda inicial del juicio con precisión y claridad los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, tienen especial incidencia en la solución  de la litis, pues el juez solo puede fundar su resolución en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la ley señala, y en las excepciones que aparezcan probadas y hubiesen sido alegadas si así se exige" (sentencia de marzo 27 de 1995, radicación 7396).

Por último, si el recurrente estaba en desacuerdo con la forma en que fueron apreciadas por el Tribunal las pretensiones de la demanda inicial y en general su contenido,  ha debido orientar el cargo por la vía indirecta, que es conforme a la doctrina de la Sala la adecuada para atacar aspectos relacionados con el   contenido de otras piezas del proceso distintas a la sentencia recurrida.

El cargo conforme a lo expuesto se desestima. Sin costas en el recurso, pues no está acreditado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30  de junio de 2000,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por ROSEMBERG GUTIERREZ MONTEALEGRE contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Sin costas en el recurso.

 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA        CARLOS ISAAC NADER

RAFAEL MENDEZ ARANGO             LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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