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Radicación No. 16033

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16033

Acta Nro. 44

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Díaz Cubides contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

Luis Alberto Díaz Cubides demandó al ISS para que se le condene a pagarle: la pensión de invalidez que le suspendió, incluidas las mesadas no pagadas, las adicionales, más los reajustes de ley; los intereses legales y moratorios desde la fecha de suspensión de la pensión; las prestaciones asistenciales a que tiene derecho, más el incremento pensional por personas a cargo. Así mismo, pide declarar que la pensión suspendida es plena y es compatible con la pensión de invalidez de origen no profesional que percibe, y que se le reconozca lo que resulte probado en virtud de la facultad ultra y extra petita, así como a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso:  que estuvo afiliado al ISS por lo que es beneficiario de los derechos y obligaciones consagrados en la legislación vigente; que sufrió un accidente de trabajo que le hizo perder parcialmente su capacidad laboral, razón por la cual se le reconoció una pensión por incapacidad permanente parcial, por el término de dos años, que posteriormente se convirtió en definitiva; que después por medio de la resolución 8625 del 3 de enero de 1986, el ISS le reconoció una pensión de invalidez de origen no profesional; que mediante la resolución 04647, el ISS, unilateralmente, resolvió suspenderle la pensión de invalidez de origen profesional que venía disfrutando, aduciendo incompatibilidad; que esta resolución no le fue notificada en debida forma; que de todas maneras está agotada la vía gubernativa. (fls 3 – 12).

La entidad de seguridad social convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos dijo que no le constaban, debían probarse ó que se atenía al contenido de las resoluciones en ellos mencionadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inadecuada interpretación de las normas, y las que resultaren probadas. (fls 23 – 25)

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 26 de noviembre de 1999, absolvió al ISS de todas las pretensiones. (fls 267 – 272). Decisión que apeló la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 14 de noviembre de 2000, la confirmó.

En su proveído argumentó el Tribunal: que con las probanzas de folios 120  y 148 está demostrado que inicialmente el ISS concedió al accionante una pensión de invalidez de origen profesional derivada de accidente de trabajo, y que posteriormente le reconoció también una pensión de invalidez pero de origen no profesional; que por resolución 4647 del 27 de junio de 1994, el ISS  suspendió la pensión de invalidez por accidente de trabajo, dejando vigente la otra por riesgo común, pues representaba mayores beneficios para el asegurado; que el ente de seguridad social tomó esta decisión con base en el artículo 8º del decreto ley 433 de 1971 en concordancia con el artículo 18  del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, norma que consideró  aplicable al caso; que de los artículos  8º de la ley 433 de 1971 y 18  del decreto 3041 de 1966 se infiere que la suspensión de una de las pensiones por parte del ISS no prevé la incompatibilidad a que hace referencia la resolución en la que se tomó tal medida; que no obstante, el artículo 42 del decreto 2665 de 1988 tiene establecido la suspensión de prestaciones sociales cuando se compruebe  que conforme a los reglamentos de los seguros  no se tenía derecho a ellas; que los decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 dispusieron como  campo de aplicación a la afiliación al seguro, como riesgo de invalidez, vejez y muerte; que en el caso le asiste la razón a la demandada al coexistir dos pensiones que fueron amparadas por el mismo riesgo, dado que la invalidez, cualquiera sea su origen, es una sola y cumple la misma finalidad de protección al trabajador que ve disminuida su capacidad laboral; que a lo anterior se refirió la Corte en sentencia del dos de febrero de 2000; que la decisión de la reclamada se sujetó a lo previsto  en el decreto 2665 de 1988, en consonancia con lo establecido  en la norma que aprobó el reglamento del ISS;  que no es otra que cubrir tres clases de riesgos: invalidez, vejez y muerte,  independientemente del origen del primero.

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:

"Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE  la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., "Sala Laboral de Descongestión", el día 14 de Noviembre de 2000 (…), por medio de la cual  RESUELVE:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.,  dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia,  acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE  la Sentencia proferida por el A – quo, proveyéndose en las costas que correspondan  según se determinen por ésta Honorable Corporación."

Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente formula cuatro cargos, de los cuales, por razones metodológicas, la Corte examinará inicialmente el segundo, así:

SEGUNDO CARGO

Acusa el fallo gravado por la vía directa, por violar la ley sustancial  por infracción directa del artículo 49 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del CST; 46, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, y 23 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el decreto 3170 de 1964, en relación con el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en relación,  a su vez, con los artículos  8, 62 y 63 del decreto ley 0433 de 1971.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En apoyo de su acusación, argumenta el recurrente: que el Tribunal ha debido aplicar la disposición anunciada, pues de haberlo hecho, habría comprendido que la incompatibilidad se presenta siempre y cuando  se trate de los mismos riesgos, lo cual es diferente tratándose de una pensión originada en un accidente de trabajo, como la que le fue inicialmente reconocida al trabajador, que nada tiene que ver con la que se concede por el seguro de vejez, invalidez y muerte; que no amerita discusión alguna que la pensión de invalidez de origen común y la de vejez no son acumulables; que la pensión a que alude el artículo 49 de la ley 90 de 1946  es la que se origina  por razón o causa diferente a un accidente de trabajo  o a una enfermedad profesional, que es bien distinta  a la que surge por riesgos profesionales; que la incompatibilidad descrita tiene que ver sin duda con el seguro de vejez, invalidez y muerte y solamente para él, pues así lo señala el artículo 49 que ha transcrito; que esta norma nada señala en relación con riesgos profesionales; que las pensiones de invalidez por riesgo común y la por enfermedad profesional tienen regulaciones diferentes; que de acuerdo con el artículo 10 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, la incompatibilidad hallada por el Tribunal se estructura para la pensión de invalidez por riesgo común; que lo anterior se ve reafirmado porque la pensión de invalidez por riesgo profesional nunca  se irá a convertir en pensión de vejez, pues no tienen la misma finalidad; que se remite a la sentencia de la Corte del 18 de noviembre de 1998, radicación 11235, en la que se admite la compatibilidad de las pensiones de invalidez por riesgo común y de invalidez por riesgo profesional, y que esta compatibilidad nace de la voluntad misma de la ley.

LA REPLICA

La opositora objeta la acusación con el argumento de que el censor asume que el ad quem violó la ley sustancial por infracción directa del artículo 49 de la ley 90 de 1946, pero no tiene en cuenta que ese precepto fue derogado por el artículo 67 del decreto 0433 de 1971, que no guarda relación alguna con el primero.

SE CONSIDERA

La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al actor, y de las cuales aquél suspendió la primera. Para ello argumentó el juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo, estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral padecido por el accionante está ceñida al  artículo 42 del decreto 2665 de 1988.

Independientemente de la controversia que se expone en relación con la posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988, suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.

Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y  las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, a  cada una de las cuales, de manera autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas consecuencias.   

En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo siguiente:

"Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión  en torno a la validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.

"Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos,  accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.

"Consta en el informativo que el señor Laurencio Cubillos cotizó para el Instituto demandado durante mas de 12 años para el seguro de invalidez, vejez y  muerte, así como para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la afiliación No. 02003300648 y que en tal virtud disfrutó, hasta su fallecimiento, de sendas pensiones de invalidez que en su oportunidad le concediera y pagara el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las contingencias correspondientes: la primera, por incapacidad permanente total originada en la enfermedad profesional debidamente diagnosticada en su momento, y la segunda por invalidez permanente total derivada de una enfermedad no profesional e igualmente determinada conforme a los procedimientos pertinentes, tal como se desprende de los informes correspondientes (fls.57 y 75).

"Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común  - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez -  y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS. Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida.

"Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador -  conduce inequívocamente al tratamiento de "contingencias" distintas, al menos por la época de los hechos.

"Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos "seguros" independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.

"Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980. De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971  y  1650 de 1977.

"Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por "incapacidad permanente total", concepto que en los términos del precepto entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar "toda clase de trabajo remunerado", como sí ocurriría si se estuviera en presencia de la "incapacidad absoluta" regulada por el inciso segundo ibidem. Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario."

En consecuencia, cuando el ad quem concluyó que la pensión de invalidez por riesgo profesional que inicialmente otorgó el ISS al actor, era incompatible con la pensión de invalidez por riesgo común que posteriormente le reconoció, a pesar de haber colegido inicialmente que de los artículos 8º del decreto ley 433 de 1971 y 18 del decreto 3041 de 1966 no se deduce la incompatibilidad alegada por el ISS (folio 317),  incuestionablemente incurrió en la infracción normativa que le increpa la censura, pues no aplicó los preceptos referidos en la proposición jurídica del ataque, que permite la compatibilidad alegada en la demanda ordinaria, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte.

En consecuencia, el cargo prospera.

Como los restantes cargos procuran quebrar la decisión del Tribunal en cuanto no declaró la compatibilidad pensional alegada por el accionante y no ordenó la continuidad del pago de la pensión de invalidez suspendida, el éxito de la segunda acusación que anula el proveído del ad quem, hace inocuo el estudio de aquellos.

Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

En función de ad quem, con fundamento en las reflexiones consignadas a propósito del segundo cargo, la Sala revocará la decisión de primer grado que no declaró la compatibilidad pensional deprecada y absolvió a la demandada de los pagos que se le impetraron de dicha prestación, a partir del 27 de junio de 1994.

En consecuencia, condenará a la demandada a continuar pagando al reclamante la pensión de invalidez de origen profesional que le reconociera por medio de la resolución 10213 del 27 de noviembre de 1984, a partir de la fecha de la suspensión, es decir, el 27 de junio de 1994, con las mesadas adicionales correspondientes y con los incrementos anuales  de la prestación  que se hayan causado desde entonces. Asimismo, dispondrá que desde la fecha antes mencionada se aumente la pensión de invalidez de origen profesional a que tiene derecho el demandante,  habida cuenta que el actor tiene a cargo a su cónyuge María Oliva Duarte Villarrraga y a su hijo menor de edad Jhonattan Alexander Díaz Duarte conforme se deduce de las probanzas de folios 140 y 143. En el caso de Doris Adriana Díaz Duarte, de la cual también es padre el actor (fl 144), el anterior incremento también corresponde, pero únicamente desde la fecha de suspensión de la pensión materia de controversia y hasta el 14 de julio de 1999, cuando cumplió 18 años de edad (decreto 3041 de 1966, artículo 16). Obviamente el ISS, para reconocer y pagar  los incrementos aludidos, puede reclamar al accionante prueba de la  supervivencia de las personas antes mencionadas.

En lo que atañe al pedimento del accionante de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de intereses legales y moratorios desde la fecha en que la pensión de invalidez de origen profesional fue suspendida, encuentra la Sala que la pretensión no es atendible pues si bien el artículo 141 de la ley 100 de 1993 prevé el pago de intereses en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, tal norma no es aplicable en el caso que se examina, pues de acuerdo con la resolución 10213 del 27 de noviembre de 1984 (folio 8), tal prestación se causó y reconoció antes de la vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral, por lo que no puede asumirse que sea de las que trata el régimen legal en comento para los eventos en que la pensión no se haya concedido.

De otra parte, hace notar la Corporación que para la fecha en que le fue reconocida al actor la pensión de invalidez por riesgo profesional sobre la que se piden los intereses de la demanda, es pacífico que no existía norma jurídica  que contemplara un pago como el deprecado.

Finalmente, tampoco accederá al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a favor del demandante, pues no está demostrado que se hayan causado durante la suspensión de pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional; además, de que no puede desconocerse que por ser beneficiario de otra pensión de invalidez a cargo de la entidad reclamada, pero por riesgo común, el demandante, aún después de la cesación de pago de la primera prestación, continuó bajo la égida asistencial del ISS, por lo que no puede asumirse que hubiera sufrido afectación en dicha cobertura.

Las costas de las instancias, al tenor del numeral 4º del artículo 392 del código de procedimiento civil, se le impondrán a la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del catorce (14) de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Luis Alberto Díaz Cubides al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto se abstuvo de condenar al demandado a continuar pagando al actor la pensión de invalidez por riesgo profesional que le suspendiera el 27 de junio de 1994.

En sede de instancia revoca la decisión de primer grado que tampoco otorgó prosperidad a esa petición y, en su lugar, condena a la entidad de seguridad social llamada al proceso a continuar pagando al actor esa prestación, con sus mesadas adicionales, más los incrementos legales anuales  a que haya lugar, y los aumentos que por personas a cargo corresponden por su cónyuge y sus hijos menores, hasta que éstos cumplan la mayoría de edad.

Costas de las instancias a cargo de la parte demandada; no se imponen en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                  ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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