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Expediente 19092
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia: No. 19092
Acta No. 25
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2002, en el proceso que le sigue ANA DEL CARMEN MOLINA OSORIO.
I. ANTECEDENTES
ANA DEL CARMEN MOLINA OSORIO convocó a juicio laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle "la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por la muerte de su esposo Amado de Jesús Gómez Monsalve" (folio 2); o, en subsidio, "la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente" (ibídem), aduciendo para ello que su esposo Amado de Jesús Gómez Monsalve, quien falleció el 4 de marzo de 1997, cotizó al instituto demandado para los riesgos de I.V.M. 346 semanas "con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993" (ibídem). Agregó que el demandado le negó la pensión reclamada porque su difunto esposo no había cotizado 26 semanas en el año anterior a su deceso y el derecho a la indemnización sustitutiva le había prescrito.
Al contestar el Instituto, aun cuando aceptó la fecha de fallecimiento de Gómez Monsalve y su vínculo matrimonial con la demandante, alegó en su defensa que no se reunían los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser concedido el derecho reclamado en la demanda pues el causante "hacía veinte años no cotizaba antes de su muerte, al sistema de seguridad social" (folio 28), y conforme al artículo 36 de la misma ley el derecho a la indemnización sustitutiva había prescrito para cuando se hizo la respectiva solicitud. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y compensación.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de octubre de 2001, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ANA DEL CARMEN MOLINA OSORIO "la pensión de sobrevivientes en cuantía de $286.000,00 mensuales a partir del mes de octubre del presente año" (folio 54), y las mesadas adicionales de junio y diciembre "conforme a la Ley 4/76 y 100/93" (ibídem). Le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el demandado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Medellín confirmó la providencia de primera instancia, sin costas en el recurso.
Para ello, una vez dio por probado que el causante Gómez Monsalve estuvo afiliado al instituto demandado para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó desde el 28 de agosto de 1970 hasta el 16 de mayo de 1987, para un total de 346 semanas de cotización; y que falleció por causas de origen no profesional el 4 de marzo de 1997, aseveró que como para la fecha de su muerte se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, "pudiera pensarse, en principio, que a la parte demandada le asiste razón en los planteamientos que esboza" (folio 67), pero lo cierto era que "el artículo 46 transcrito debe armonizarse e interpretarse en concordancia con el artículo 48 de la C. Nal, que desarrolla el principio de garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social" (folio 68), y enlazarse al principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de aquélla, para concluir que, en aplicación de ese principio, debía respetarse "la situación que tenía el asegurado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 cual era la de hacer valer para sus beneficiarios, la densidad de cotizaciones obtenidas en el evento de fallecer de modo que aquellos quedasen habilitados legalmente para acceder a la pensión de sobrevivientes, situación ésta propendida por los artículos 36 y 288 de la ley 100 de 1993" (folio 69).
Así las cosas, afirmó que las normas aplicables al caso eran los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, y que como la parte demandada no desconoció que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 se habían efectuado por cuenta del fallecido 346 semanas de cotización, concluyó que "a la demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes" (folio 70). En apoyo de sus aseveraciones transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 13 de agosto de 1997 (Radicación 9758), conforme a la alusión que se hizo en sentencia de 20 de abril de 2001, según precisó.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el demandado con esa decisión interpuso el recurso extraordinario (Folios 20 a 24 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia revoque en su integridad el de primera instancia y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Para el efecto la acusa por infringir directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, "en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990)" (folio 22 cuaderno 2).
Cargo para cuya demostración afirma no discutir las conclusiones probatorias del Tribunal relativas a que Amado de Jesús Gómez Monsalve cotizó a la seguridad social 346 semanas, de las cuales ninguna en el año inmediatamente anterior a su deceso, y que falleció el 4 de noviembre de 1997; pero aduce que por el efecto general e inmediato que producen las normas sustantivas laborales, previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, a la situación del causante le es aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que modificó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes –las cuales transcribe-- y no las normas que tuvo en cuenta el juez de la alzada.
Argumenta que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición que hubiere favorecido a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, como sí lo hizo expresamente con los de la pensión por vejez, por tanto, la ausencia de un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes indica sin lugar a duda que "la intención clara e inequívoca del legislador fue que dicha situación quedara regulada por la citada Ley 100" (folio 24 cuaderno 2). Por ello, concluye: "el tribunal se equivocó al resolver la presente controversia con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, expedido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto, como quedó visto, era decidirla con arreglo a las disposiciones de la nueva legislación" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Interesa recordar que el Tribunal, una vez dio por probados los hechos del proceso que expresamente acepta el recurrente, relacionados con el número de cotizaciones del trabajador a la seguridad social antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y su fallecimiento con posterioridad a ella, aseveró que por esta última circunstancia, "en principio", le era aplicable el régimen previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pero a renglón seguido asentó que dicha norma debía "armonizarse e interpretarse en concordancia con el artículo 48 de la C. Nal" y enlazarse o asociar con "el artículo 53 de la C. Nal., que en su último inciso consolida el principio de la condición más beneficiosa", razón por la cual concluyó que a la situación del causante debían aplicarse los artículos 6º y 25 del Decreto 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, esto es, que era suficiente el número de semanas cotizadas --346-- para que a la demandante le asistiera el derecho de acceder a la pensión de sobrevivientes. Tales aseveraciones las apoyó en lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia de 13 de agosto de 1997 (Radicación 9758), conforme a la alusión que se hizo en sentencia de 20 de abril de 2001, según precisó.
Quiere decir esto que si el Tribunal de Medellín no le hizo producir efectos en el sub judice a las normas que para el recurrente fueron directamente infringidas, no fue por rebeldía sino, por tener en cuenta los principios que encontró consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y a los que se refirió como la garantía que tienen los habitantes del territorio nacional a acceder a la seguridad social y el que denominó como 'de la condición más beneficiosa', y por tener como atendibles las razones manifestadas por esta Sala de la Corte en sentencias alusivas al asunto en cuestión; razonamientos todos ellos que le permitieron aplicar al sub exámine el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Los anteriores razonamientos del juez de segundo grado impiden a la Corte concluir que dicho juzgador haya ignorado las normas legales que se dicen infringidas directamente, o se haya rebelado contra la voluntad legislativa que ellas expresan, habida consideración que lo que en verdad hizo fue tomar para sí la interpretación de los textos legales a la luz del criterio jurisprudencial sentado mayoritariamente por esta Sala de la Corte en la sentencia de 13 de agosto de 1997 (Rad. 9758), cuyos apartes pertinentes consideró necesario incorporar como motivaciones del fallo ahora impugnado, y que destacó fueron reiterados posteriormente en sentencia de 20 de abril de 2001 (Rad. 14986).
Significa lo anterior que el Tribunal no incurrió en la infracción directa ni en la aplicación indebida denunciadas por el recurrente en su cargo, porque el motivo que lo llevó a no aplicar al litigio los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que cita, fue haber entendido subsistente, para el caso concreto de la demandante, como beneficiaria de AMADO DE JESUS GOMEZ MONSALVE, la normatividad prevista en el Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensiones de sobrevivientes, por cuanto el artículo 13 de la referida Ley 100 garantiza la eficacia de las cotizaciones anteriores a la vigencia del nuevo sistema de seguridad social.
Adicional a lo expresado, importa recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conclusión a la que arribó el Tribunal y que el censor, por las razones antes anotadas, no logra demostrar implique el quebranto de las normas que cita en su acusación.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por ANA DEL CARMEN MOLINA OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
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