Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N° 14

Radicación N° 19580

Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil tres (2003).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO OSORIO HERRERA., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2002, en el proceso que el recurrente le sigue al BANCO GANADERO.

I. ANTECEDENTES

La Entidad demandada fue llamada al proceso por el señor ARNULFO OSORIO HERRERA a fin de que  fuera reintegrado al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, o subsidiariamente que se declare que la demandada está en mora de pagarle las cesantías y consecuencialmente se condene al pago de la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 27 de enero de 1982, y el 24 de noviembre de 1989, cuando fue despedido de manera injustificada, aduciéndose que no había comparecido a laborar los días 16, 17 y 20 de Noviembre del mismo año; que en realidad el Banco le canceló el contrato laboral sin justa causa, ya que el 15 de noviembre de 1989 el secretario lo puso a disposición de la Regional Norte de Bogotá, y allí, en recursos humanos, le manifestaron que no lo recibían porque le habían formulado denuncia penal, a él y a otros compañeros, por un ilícito que habían cometido; que el despido fue injusto porque mientras el Banco tomaba la decisión de despedirlo, lo que se cristalizó con la carta de noviembre 24 de 1999, aduciendo falta al trabajo, hecho que no ocurrió porque compareció a la regional como se le indicó, pero nadie le quiso asignar funciones; que el Banco sí formuló denuncia penal contra el trabajador, proceso que se inició el 14 de noviembre de 1989 y finalizó el 20 de enero de 1999, mediante sentencia en que la Corte no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; que el trabajador no demandó, hasta tanto no se definió en forma definitiva  el proceso penal; que el Banco no pagó la cesantía a la terminación del contrato, sino que lo hizo firmar la liquidación final y la puso en acreedores varios; que en lugar de consignar las cesantías en el  Banco Popular y colocarlas a disposición de un  juzgado,  decidió quedarse con ellas, hecho que lo ubica en la sanción del artículo 65 del C.S. del T.; que los hechos alegados como justas causas no corresponden a la realidad ya que nunca faltó a su trabajo y que el mismo secretario de la sucursal, LIBARDO CUELLAR CALDERON, lo llamó y le manifestó  que no debía comparecer más a la oficina porque el Banco había decidido cancelarle el contrato de trabajo por justa causa; que el trabajador nunca fue remitido para el examen médico de retiro, no obstante haberlo pedido en varias oportunidades.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Entidad Bancaria fue oportunamente noticiada de la demanda,  y al responderla, manifestó que unos hechos no eran ciertos, que otros no le constaban y los demás eran afirmaciones del apoderado, en consecuencia se opuso a las súplicas de la misma y formuló las excepciones de: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación y prescripción.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, y en fallo del 20 de noviembre de 2001, absolvió al banco demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo.

Fueron consideraciones del Tribunal, las siguientes:

"Las pruebas del expediente muestran la prestación de servicios del señor Arnulfo Osorio Herrera al Banco Ganadero desde el 27 de enero de 1.982 hasta el 24 de noviembre de 1.989 desempeñando como último cargo el de Coordinador Categoría 9ª Sucursal Indumil con un salario promedio el de $177.479.17. Así se colige de la carta de finalización de la relación contractual laboral (fol. 19 a 20) de la liquidación de prestaciones sociales (fol. 21) y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa demandada (fol. 122 a 124).

"Con base en los anteriores supuestos de hecho entra la Sala, en el estudio de la Excepción de Prescripción propuesta oportunamente por la parte demandada y que fuera declarada probada por el Aquo, además punto de inconformidad planteado por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación, quien asevera que la prescripción se encontraba suspendida por el proceso penal adelantado en contra del actor.

"De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: "Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual".

" En este caso, el contrato feneció el 24 de noviembre de 1.989 (fol. 19 a 21) el actor efectuó una reclamación ante la entidad demandada el 23 de noviembre de 1992, con al (sic) que se interrumpió la prescripción por un lapso igual, esto es, hasta el 23 de noviembre de 1.995. La demanda fue instaurada el 19 julio de 1.999 (fol. 1) la parte demandante se notificó el 26 de julio de 1.999 (fol. 72 vto) y la entidad demandada el 10 de agosto de 1999 (fol.28).

"Aunque el demandante interrumpió la prescripción antes de la presentación de la demanda, esto es, el 23 de noviembre de 1.992, el término para demandar venció el 23 de noviembre de 1.995, o sea que cuando se formuló la demanda el 19 de julio de 1.999 ya habían transcurrido más de los tres (3) años para reclamar.

"De otra parte, el artículo 151 transcrito señala como fecha para el computo de los tres años, tiempo en el cual prescriben las acciones laborales el momento en que se hace exigible la obligación. Y el hecho de que haya denuncia penal  o no se haya decidido la situación del actor en ese proceso, no modifica el término prescriptivo, ya que, lo que  puede hacer el trabajador es instaurar la demanda laboral,  y el patrono si considera que el asunto penal es necesario para la resolución del litigio, pide suspensión del proceso, teniendo en cuenta la figura de la prejudicialidad; pero no es cierto que el proceso laboral no se pueda entablar, hasta que se defina la cuestión penal, ya que en materia laboral, la suspensión de la prescripción para el caso concreto no está institucionalizada".

V. RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante y con él, pretende la casación total de la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda, proveyendo sobre costas.

VI. UNICO CARGO

"Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial,, por infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 489 de la misma obra y el Art. 151 del C.P.L.".

En el desarrollo del cargo expresó:

"El Art. 488 dispone que las acciones laborales prescriben en un término de 3 años contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible. En tal sentido, hasta que la obligación no haya surgido a la vida jurídica, no es posible entender que empiece a correr el término de  prescripción previsto por la citada norma.

"En consecuencia, solo cuando la justicia penal decidió la situación jurídica de mi representado nació para él y para la vida jurídica sus derechos reclamados en el presente proceso, como el reintegro y el pago de las cesantías.

"No de otra forma puede entenderse el sentido de la norma en comento, pues si la justicia penal no ha decidido si el trabajador es culpable o no de los delitos o conductas que se le imputan.

"En numerosas sentencias la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado  tal aspecto, como en sentencia de marzo 13 de 1.995 Rad. 6944 M.  H. Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE, donde precisó: "…Siendo así que sólo el trabajador como sindicado estaba en condiciones legales de conocer su situación jurídica originada en la investigación, no correspondía a la empleadora hacerlo por simple incapacidad legal por lo que se ha precisado anteriormente. De otra parte, el pago de las cesantías retenidas se hace exigible en el momento en que la autoridad penal decide definitivamente sobre la responsabilidad del trabajador y, de esa suerte, el término de prescripción de la acción laboral para reclamarla se computa desde la ejecutoria de la respectiva providencia y no desde el momento de la extinción del contrato de trabajo, como lo aduce la impugnante. Así, el tribunal no se equivocó al decidir que la petición sobre cesantías se formuló antes de tiempo al no aparecer que la justicia penal hubiese decidido definitivamente lo de su competencia".

"No debe perderse de vista, que en el caso presente ocurrió un fenómeno especial como es el de la suspensión de la prescripción, que se da cuando se presentan circunstancias especiales que no permiten que el término de prescripción empiece a correr, como es el de la existencia del proceso penal en contra del demandante, que no permitía que éste iniciara ninguna acción laboral en contra de la aquí demandada.

"Pero no es como lo predica el H. Tribunal en su Sentencia que el actor debió iniciar acción laboral para que la demandada solicitara la prejudicialidad penal pues ello no opera así, por cuanto solo hasta que la justicia penal decidiera la inocencia del trabajador, comenzó para él a correr el término de prescripción cuando se hizo exigible la obligación,.

"Sobre este aspecto también se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia Sección Primera de fecha marzo 5 de 1.982 precisó: "…Dice así el Tribunal, según ponencia del magistrado Darío Sánchez Herrera que esta Sala comparte: "…la equivocación del juzgado está en no distinguir dos fenómenos jurídicos diferentes relacionados con la prescripción: la interrupción y la suspensión, y particularmente, en aplicar al caso de autos las normas relativas a la interrupción de la prescripción, cuando en verdad el asunto tiene que ver con el fenómeno de la suspensión.

"El Código Sustantivo del Trabajo, únicamente regula el primero de estos institutos, el de la interrupción (art.489), luego debe acudirse a las normas del código civil para lo relacionado con la suspensión de la prescripción.

"Importa observar, ante todo, que tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción tiene regulación propia: la consecuencia jurídica de la primera consiste en que el plazo principie a contarse de nuevo y que el anterior quede sin efecto, desaparezca; la suspensión, cuando ocurre, da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando desaparece el motivo que origina la suspensión, el computo del plazo se reanuda en el punto en que había quedado…".

"Ruego Señores Magistrados, que al decidir que en el caso presente no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, se proceda a acceder a las peticiones de la demanda."

VII. LA REPLICA

Manifiesta que la demanda adolece de varias falencias técnicas, tales como:

La proposición jurídica no fue integrada debidamente, ya que el artículo 488 no consagra un derecho sustancial, se debió haber citado las que si lo consagran.

En el alcance de la impugnación se pretende la casación total, para que luego, en instancia, se acceda a las peticiones principal y subsidiarias de la demanda. Como la primera es la de reintegro el  cargo debió citar las normas del reintegro, ya fuere del legal o el convencional; así mismo, como la mora fue pedida como pretensión subsidiaria por el no pago de las cesantías, se debió citar el artículo 65 del C. S. Del T y demás disposiciones.

Alude que la vía que escogió el recurrente, es inadecuada, ya que la sentencia se debió atacar por la vía indirecta, pues era necesario referirse a las distintas pruebas, tales como el escrito de demanda, el agotamiento de la vía gubernativa, el documento de interrupción de la prescripción, las distintas providencias penales, la carta de terminación del contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, la confesión contenida en los interrogatorios de parte del demandante y del representante legal del demandado, el pago por consignación efectuado por el demandante; todo ese acervo probatorio fue analizado por el Ad quem para la decisión absolutoria, de allí que mal podría el recurrente plantear el cargo por la vía directa, ya que en este evento solo procede la formulación de un cargo cuando se desconoce la existencia de una norma o se le desconoce la validez en el tiempo o en el espacio y ese no es el evento que nos ocupa; pero aceptando que la vía escogida era la correcta, no se demuestra cual fue el desconocimiento o la falta de validez que le dio el Tribunal a la norma quebrantada.  

Agrega además, que es curioso que en la primera trascripción que hace el recurrente de la sentencia de la Corte, es un pronunciamiento que se hizo para no casar una sentencia del Tribunal de Bogotá, donde el cargo había sido formulado por la vía indirecta donde no se demostraron los errores de hecho.

VIII. SE CONSIDERA

Es sabido que cuando se escoge el sendero del puro derecho, para enfilar la acusación contra la sentencia que se pretende anular con el recurso extraordinario, se supone que encuentra una total conformidad con los supuestos de hecho en que el Tribunal edificó su decisión; y en este caso esa aceptación ha de entenderse con respecto a las siguientes precisiones:

1.- Que el contrato de trabajo con el actor, feneció el 24 de noviembre de 1989,

2.-Que ARNULFO OSORIO HERRERA efectuó una reclamación escrita al empleador el 23 de noviembre de 1992,

3.- Que con el escrito aludido en el numeral anterior, se interrumpió la prescripción hasta el 23 de noviembre de 1995,

4.- Que la demanda  en el presente proceso, fue instaurada el 19 de julio de 1999, y se notificó  a la demandada el 10 de agosto de 1999,

5.- Que cuando formuló la demanda ya el derecho estaba prescrito.

Sentadas las anteriores premisas, pasa a examinarse el cargo.

En primer lugar debe destacarse, que no le asiste razón a la réplica en los reparos técnicos que formula a la demanda de casación, al afirmar que la proposición jurídica no fue integrada debidamente, ya que como lo pretendido es que se declare que el derecho no ha prescrito, le bastaba ubicarse dentro de lo normado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998,  bastándole con citar el artículo 488 del C.S. del T. que trata del fenómeno de la prescripción extintiva de la acción judicial en materia del Trabajo y la Seguridad Social, puesto que, se insiste, la controversia gravita sobre ese específico punto, y por tanto no es esencial integrar aquella figura con las demás disposiciones que consagran los derechos pretendidos por el recurrente.  

Además, el alcance de la impugnación se encuentra correctamente formulado, por cuanto se pide la quiebra del fallo y en instancia, acceder de manera alternativa o disyuntiva a las súplicas principales o subsidiarias de la demanda.

De otro lado, por ser una controversia estrictamente jurídica, no era necesario, como lo  aduce la oposición, aludir a las pruebas del proceso, por que, como atrás se dijo, el eje de la controversia gira en torno al fenómeno jurídico de la  suspensión de la prescripción de la acción.

La infracción directa de la Ley, como lo ha sostenido de vieja data esta Sala, ocurre cuando el juzgador o ignora la disposición legal que se aviene al caso debatido, o se rebela contra ella. Ello se trae a colación por cuanto el ataque acusa infracción directa del artículo 488 del C. S. del T, en concordancia con los cánones 489 del mismo código y 151 del C. de P. L., arguyendo que el término de prescripción a que se refiere la primera de las disposiciones citadas, solo comienza a correr cuando la justicia penal decida la situación jurídica del demandante, advirtiendo que "No de otra forma pueden (sic) entenderse el sentido de la norma en comento, pues si la justicia penal no ha decidido si el trabajador es culpable o no de los delitos o conductas que se le imputan".-

En realidad el argumento del censor no es de recibo, porque ocurre que el Tribunal al tomar la decisión de confirmar la sentencia de primer grado que declaró la prescripción, tuvo muy en cuenta las citadas normas y de ninguna manera las desconoció; por el contrario, les dio la interpretación que consideró pertinente lo cual se observa del siguiente aparte:

"De otra parte, el artículo 151 transcrito señala como fecha para el computo de los tres años, tiempo en el cual prescriben las acciones laborales el momento en que se hace exigible la obligación. Y el hecho de que haya denuncia penal  o no se haya decidido la situación del actor en ese proceso, no modifica el término prescriptivo, ya que, lo que  puede hacer el trabajador es instaurar la demanda laboral,  y el patrono si considera que el asunto penal es necesario para la resolución del litigio, pide suspensión del proceso, teniendo en cuenta la figura de la prejudicialidad; pero no es cierto que el proceso laboral no se pueda entablar, hasta que se defina la cuestión penal, ya que en materia laboral, la suspensión de la prescripción para el caso concreto no está institucionalizada".

De tal manera que dichas disposiciones, al ser llamadas por el operador jurídico a gobernar el sub lite, no pudo haberlas infringido por falta de aplicación y de allí que no se haya presentado la infracción directa que se pregona en el cargo.

Por lo acotado, la acusación en consecuencia, se desestima.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de abril de 2002, en el juicio seguido por ARNULFO OSORIO HERRERA contra el BANCO GANADERO.

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.

Se le concede personería al abogado HERNANDO CARDOZO LUNA, para representar al Banco ganadero en la forma y términos del poder conferido.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

CARLOS ISAAC NADER                             EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS GONZALO TORO CORREA        GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ  

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                                                Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de noviembre de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.