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Expediente 19608

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 19608

Acta  No.    21

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. "COLFONDOS" contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de mayo de 2002, en el proceso instaurado contra la recurrente por MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO.

I. ANTECEDENTES

MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO instauró demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. para que se declarara que tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y se la condenara al pago de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la prestación reclamada, con fundamento en que su hijo CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA, de quien dependía económicamente, fue afiliado a la demandada y falleció el 7 de julio de 1996, entidad  que objetó la pensión de sobrevivientes que frente a esa muerte ella le reclamó, por no acreditar la dependencia económica en relación con su hijo, negativa ante la cual su abogado solicitó reconsideración de tal decisión, recibiendo como respuesta que, según la investigación realizada por COLFONDOS, a partir del fallecimiento del afiliado la petente era dueña de una tienda, de donde derivaba su sustento económico, advirtiendo además que cursaba un proceso de filiación contra el causante, por lo que no podía accederse al reconocimiento y pago de la prestación.

Afirmó en su demanda, que cuando murió su hijo poseía  una pequeña tienda la cual surtía con la ayuda que él le daba, pero desde esa muerte tuvo que reducirla a la venta de gaseosas porque no podía continuar con el negocio, lo que refuerza el hecho de su dependencia económica. Señaló igualmente que no es cierto que la accionada hubiera realizado gestiones tendientes a establecer su capacidad económica y que no convive con su esposo desde que su hijo tenía 7 años de edad.

Al contestar la demanda COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones, pues aun cuando aceptó que le negó a la actora la pensión de sobrevivientes por las razones que ella expuso en su demanda, alegó en su defensa que "si bien la demandante señora MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO, demostró la calidad de heredera en relación con el causante, no demostró la condición de beneficiaria, pues de las pruebas aportadas, se infirió que tiene rentas y por ende percibe ingresos que le permiten generarse su propia subsistencia, la cual no se derivaba exclusivamente de nuestro afiliado fallecido señor CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA. Con la connotación adicional de que por existir un proceso de filiación natural ante la jurisdicción competente y esta no decida sobre el asunto planteado, no se puede establecer que la demandante sea la beneficiaria real del derecho reclamado" (Folio 38).

Propuso las excepciones de prejudicialidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Neiva, decidió la primera instancia con su fallo del 27 de agosto  de 2.001, con el que condenó a la demandada a" cancelarle a MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO, a partir del ocho (8) de julio de 1996, una pensión mensual de sobreviviente, equivalente al 45% del ingreso base de liquidación con el que cotizaba su hijo CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA, aumentada en un 2% por cada 50 semanas adicionales a los (sic) primeras quinientas (500) semanas de cotización sin que estos excedan el 75% de su I.B.L. pensión que no podrá ser inferior a lo que se constituya un salario mínimo legal" (Folio 124), y al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas insolutas. Se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de fondo y condenó en costas a la enjuiciada.

El 7 de septiembre de ese año aclaró la anterior sentencia, "indicando que el pago de los intereses moratorios ajustados a la tasa máxima, se harán mes a mes a partir del ocho (8) de julio de 1996, hasta cuando se verifique su pago dentro del citado fallo" (Folio 130).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal de Neiva confirmó la de primera instancia y le impuso costas.

En lo que al recurso extraordinario concierne, cabe decir que para confirmar la decisión de primer grado asentó: "en cuanto a la prueba de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo Carlos Mauricio, los testimonios que obran en el cuaderno principal en los folios que se citan de Israel Sanabria (72) y Nancy Blandón Salamanca (74), no obstante las limitaciones propias del interrogatorio y de sus propias percepciones de los hechos apreciados en conjunto, acreditan que la demandante derivaba la subsistencia de su fallecido hijo, es decir, las citadas declaraciones se ofrecen como firme base para fundar el libre convencimiento en el sentido en que lo hizo el a quo…" (Folio 20 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme la demandada con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 91 a 102 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (folios 108 a 113), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Con ese propósito plantea dos cargos que serán estudiados en el orden por ella propuesto.

PRIMER CARGO

La acusa por la aplicación indebida de los artículos 14, 35, 36, 46, 47, 48, 50, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los artículos 217, 226, numeral 3º del artículo 228 del C.P. Civil y 145 del C.P.L. y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 1542, 1608, 1609 y 2511 del Código Civil y artículo 19 del C.S.T." (Folio 95 del cuaderno de la Corte).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes ostensibles errores de hecho:

"1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el eventual derecho a la pensión de la madre del fallecido pensionado estaba condicionado a que dependía económicamente del causante al momento de su muerte.

2º No dar por establecido, pese a estarlo, que la madre del fallecido trabajador Sr. CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA, tenía medios de subsistencia, y por tanto, no dependía de su hijo.

3º No dar por establecido a pesar de estarlo, que el Sr. TOVAR al afiliarse declaro (sic) como beneficiarias primero a LUCY PARRA como supuesta esposa y en segundo lugar a la actora como madre.

4º Tener por establecido, a pesar de no estarlo que al momento de la muerte del Sr. CARLOS MAURICIO TOVAR el 8 de julio de 1996 dicho trabajador atendía a la subsistencia de su madre Sra. MARIA CELINA SALAMANCA.

5º No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la señora MARIA CELINA SALAMANCA tenía una casa y una tienda y que el Sr. CARLOS MAURICIO TOVAR solo le llevaba regalos en junio y diciembre" (Folios 96 y 97 del cuaderno de la Corte).

Como pruebas equivocadamente apreciadas señala el registro civil y la afiliación a COLFONDOS de CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA y las declaraciones de ISRAEL SANABRIA y NANCY BLANDON SALAMANCA. Como dejadas de apreciar el certificado de tradición y libertad de folio 84 y la relación del reporte de la actora de folio 44.

Inicia la demostración del cargo señalando que el Tribunal partió de la base de estar probada la dependencia económica por las declaraciones de ISRAEL SANABRIA y NANCY BLANDON, pero en las documentales de la afiliación el causante hizo figurar a LUCY PARRA como primera beneficiara de la pensión y en segundo lugar a la actora, lo que, dice, es muy curioso porque en el reporte del siniestro la demandante también citó a la señora PARRA como beneficiaria en segundo lugar, lo que es indicio de que por lo menos existía una relación con ella y MARIA CELINA SALAMANCA no era la única beneficiaria.

Aduce que el Tribunal ignoró el certificado de tradición de un inmueble en el que consta que la actora tenía derechos reales de dominio y por tanto no puede afirmarse que dependía del afiliado fallecido.

Asevera que la prueba testimonial es vaga e imprecisa para poder deducir la dependencia económica de la demandante con respecto a CARLOS MAURICIO TOVAR, pues con las declaraciones de ISRAEL SANABRIA y NANCY BLANDON no se puede definir la dependencia que exige la ley, particularmente en los términos del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. Concluye su alegato aludiendo a la sentencia de esta Sala del 16 de diciembre de 1997.

En lo pertinente de su escrito, la opositora señala que la inscripción de LUCY PARRA, quien no fue convocada al proceso, como cónyuge del causante no fue considerada por las partes ni por los jueces de instancia y sólo en el recurso pretende COLFONDOS plantearlo por primera vez en el proceso. Afirma que ella dependía económicamente de su hijo, aspecto que fue debidamente ilustrado con el conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, pues "fueron muy juiciosos, el Juez de primera Instancia y los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, en el estudio de cada uno de los medios de prueba expuestos en la demanda, y sobre los cuales estructuraron la decisión de conceder el amparo reclamado por la injusta negativa del ente de seguridad social" (Folio 112 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como surge del resumen del fallo impugnado,  aun cuando en ejercicio de la soberanía que  en materia de valoración de las pruebas le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, aludió a varios de los medios de convicción del proceso, para confirmar la decisión del juzgado y su conclusión sobre la dependencia económica de la actora respecto de su hijo CARLOS MAURICIO TOVAR, el juez de segundo grado fundó su convencimiento principalmente en el análisis de las declaraciones de ISRAEL SANABRIA y NANCY BLANDON, las cuales encontró "acreditan que la demandante derivaba la subsistencia  de su fallecido hijo" (Folio 20 del cuaderno del Tribunal).

La anterior circunstancia de estar probatoriamente soportada la providencia gravada fundamentalmente en testimonios, es de sobra suficiente para restar prosperidad al ataque, pues, como es sabido, la prueba por testigos no es hábil para estructurar un desacierto de hecho evidente en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Con mayor razón cuando, tal como acontece en el sub judice, la recurrente no demuestra un desacierto valorativo en los medios de convicción calificados, que permitiera el análisis de aquellos no hábiles, según el reiterado criterio de esta Corporación, como quiera que  de un análisis objetivo de las restantes pruebas que se citan en el cargo, comenzando por las que se denuncian mal apreciadas, resulta lo siguiente:

1. No explica la impugnante  cuál fue el desacierto en la apreciación del registro civil de defunción de CARLOS MAURICIO TOVAR, omisión que no puede ser suplida por la Corte, máxime  que en realidad el Tribunal no valoró ese documento, luego carece de sentido denunciar su equivocada estimación probatoria.

2. Situación similar se presenta en relación con la solicitud de vinculación de CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA a la demandada, a la cual en realidad no hizo ninguna alusión el Ad quem. En efecto, se circunscribe la recurrente a señalar que de ese documento se infiere que por haberse indicado por el actor como beneficiaria a LUCY PARRA, existía una relación con ella, y no era la actora la única beneficiaria, como lo concluyó el Tribunal.

Cabe hacer notar, sin embargo, que el juez de alzada no concluyó que la actora fuese la única beneficiaria del señor CARLOS MAURICIO TOVAR, pues ninguna alusión hizo a esa circunstancia, ya que lo que en realidad infirió en relación con ese punto fue que, independientemente de la existencia de un proceso de filiación extramatrimonial seguido contra los herederos de TOVAR SALAMANCA, por haber probado la demandante que era su madre no podía serle negada su calidad de beneficiaria.

Y si bien no tuvo en cuenta que él designó a LUCY PARRA como su beneficiaria en su afiliación a COLFONDOS, la recurrente no explica las razones por las cuales el hecho de haberse señalado a la citada señora PARRA como beneficiaria le haría perder esa calidad a la demandante, además que nunca fundó su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que ella reclama por el hecho de ser también beneficiaria a esa prestación la citada LUCY PARRA, como ahora lo argumenta en el recurso extraordinario, sino en la exigencia legal de la dependencia económica (folios 15-16-20 a 22 primer cuaderno).

3. Ya se dijo que los testimonios no son medio apto en la casación laboral, por lo que la Corte no puede abordar su estudio.

4. El certificado de tradición y libertad de folio 84, que el Tribunal no valoró expresamente, acredita que la demandante figura como titular de derechos reales de dominio sobre el predio urbano de que da cuenta dicha certificación, pero de esa sola circunstancia no es posible deducir que no dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues  la recurrente no demuestra las razones por las cuales por ser dueña de un bien inmueble la actora no podía derivar primordialmente su subsistencia de su hijo, como lo encontró acreditado el juzgador de alzada.

Con todo, no sobra reiterar que la sujeción económica de la accionante a SALAMANCA RUBIANO la dedujo el Tribunal de las declaraciones que analizó, conclusión fáctica que, por las razones anotadas, el cargo no puede desvirtuar.

5. Y en lo que hace con el reporte de siniestro por invalidez de folio 44, en el que se indica como beneficiaria  a LUCY PARRA, ya quedó dicho que la recurrente no explica la incidencia que haber dado como acreditado ese hecho tendría en la decisión que impugna, pues se limita a decir que "es muy curioso que la actora en el reporte del siniestro también cita como beneficiaria (en 2º lugar) a la esposa LUCY PARRA, indicio por lo menos de que existía relación con LUCY PARRA y no era la actora la única beneficiaria, como lo señala el ad-quem" (Folio 99 del cuaderno de la Corte).

Lo anterior significa claramente que según la impugnante del documento en estudio surge un indicio y es suficientemente sabido que la prueba indiciaria  no es hábil para estructura de manera autónoma un desacierto en la casación del trabajo.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

En este la acusa por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, "en relación con los artículo (sic) 14, 35, 36, 46, 48, 73, 74 de la Ley 100 de 199, y artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, y artículos 1542, 1608, 1609, y 2511 del C. Civil y artículo 19 del C.S.T." (Folio 101 del cuaderno de la Corte).

Para demostrarlo sostiene que existiendo una condición para adquirir el derecho, hasta no demostrarse su cumplimiento no puede comenzar la mora, además que en el sub examine ella presentó argumentos atendibles para no pagar de manera inmediata la pensión demandada y "los intereses de mora no pueden decretarse, sino a partir del momento en que se declare la existencia del derecho de la actora y no antes; por tanto la condena por intereses es improcedente…" (Folio 102 del cuaderno de la Corte).

A su turno, la opositora afirma que no tendría sentido el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo el criterio de la impugnante, según el cual la mora tiene lugar a partir del fallo que declara la pensión de sobrevivientes, pues esa norma pretende forjar una pronta solución a la petición presentada a la entidad, para que responda a una realidad objetiva en cada caso concreto y "negar un derecho legítimamente constituido por el ordenamiento jurídico sin motivo que lo justifique, implica la constitución en mora de la prestación reclamada, exigible a partir del hecho generador de la negativa" (Folio 112 del cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para demostrar la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la recurrente afirma, en síntesis, que los intereses de mora no pueden decretarse sino desde el momento en que se declare la existencia del derecho pensional y no antes.

Para la Corte, ese razonamiento resulta equivocado, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo al determinar el momento a partir del cual, en eventos como el presente, se configura el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la causación de ese derecho no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.

El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la "mora" en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias.

Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la  trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.

Y ello es así porque, como es apenas natural, para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente debe estarse frente al incumplimiento de la obligación de la entidad de reconocer la pensión a su cargo,  que se tiene desde que el reclamante reúne las exigencias de edad, tiempo de servicio y demás exigencias legales en particular.

De lo que viene de decirse, se colige que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa en el ataque, pues utilizó la norma pertinente a la situación fáctica que encontró acreditada, haciéndole producir las consecuencias previstas por el legislador. Por tal razón, el cargo no es próspero.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso instaurado por MARIA CELINA SALAMANCA RUBIANO contra la  COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. "COLFONDOS".

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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