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Expediente  19699

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

     

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 19699      

Acta No.   68         

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA PELAEZ promovió el proceso para que, una vez se declarara que el despido mediante el cual se terminó su relación de trabajo con la demandada "fue injusto" (folio 76); la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la prima extralegal de antigüedad, la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización moratoria "consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949" (ibídem), en las sumas que en la demanda indicó, la pensión de jubilación "por despido sin justa causa después de 15 años de servicio (…) equivalente al 92% del promedio salarial devengado" (ibídem), más los reajustes legales y la mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los conceptos extra y ultra petita.

En los supuestos fácticos afirmó, que no obstante haber manifestado a la empleadora su intención de acogerse al plan de retiro masivo que en 1996 implementó y mediante el cual había otorgado la pensión de jubilación anticipada a 44 trabajadores por haberle prestado 15 años de servicio previa conciliación judicial de las condiciones de la terminación de la relación laboral, el gerente de la demandada le comunicó el 5 de septiembre de ese año su retiro del servicio ese mismo día y el otorgamiento de la pensión a partir del siguiente, sin que se le informara o se hubieran pactado las condiciones de su retiro y de la pensión de jubilación, como ocurrió con los demás.  

Igualmente aseveró la demandante que posteriormente la demandada intentó que en audiencia de conciliación admitiera que el contrato de trabajo terminó de común acuerdo a partir del 5 de septiembre de 1996 y aceptara las condiciones desventajosas de su retiro y su pensión, entre ellas la exclusión de la prima de antigüedad, variando las que por más de 25 años en la empresa se habían tenido en cuenta para esos efectos, conciliación que, por supuesto, no aceptó.

También afirmó la señora ESPINOSA DE PELAEZ que el 15 de noviembre de 1996, y ante sus reclamos, el gerente de la demandada le informó que había ordenado el reconocimiento de sus prestaciones las cuales se le vinieron a pagar el siguiente 22 de noviembre y la primera mesada pensional el 28 de noviembre, con retroactividad al 6 de septiembre.

Al contestar la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demandante y no aceptó los hechos aseverados por ella en la demanda, pues adujo que "el retiro se produjo por justa causa por efectos del literal n) del artículo 15 de la convención" (folio 98), que preveía la terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez, y como a la actora le reconoció la pensión de jubilación anticipada, "tampoco se podría predicar el despido injusto y no procedería la pensión sanción convencional" (ibídem), amén de que siempre actuó de buena fe. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, pago total, la genérica, buena fe patronal y, en subsidio, prescripción.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1º de febrero de 2002, declaró que el despido de la demandante fue "unilateral e injusto" (folio 187) y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle $684.844,70 por "prima proporcional de antigüedad" (folio 188), $19'471.425,00 como "indemnización por despido injusto" (ibídem), $855.580,00 por "reajuste de la cesantía definitiva" (ibídem), $234.949,12 "mensuales desde el 6 de septiembre de 1996, sin perjuicio de los aumentos que haya lugar, por concepto de reajuste de la mesada pensional" (ibídem), y $31.154,28 "diarios a partir del 21 de enero de 1997, hasta cuando se haga el pago efectivo de todas y cada una de las acreencias de la actora, a título de indemnización moratoria" (folio 189). La absolvió "de las demás súplicas incoadas en su contra" (ibídem), declaró "no probadas las excepciones propuestas" (ibídem) y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

  

El Tribunal, al conocer de la apelación de la demandada, confirmó el fallo del a quo en cuanto declaró el despido de la demandante como injusto y condenó a la demandada a pagarle a aquélla las sumas de dinero que estableció por prima proporcional de antigüedad, indemnización por despido injusto y reajuste de la cesantía definitiva, pero redujo la suma correspondiente al reajuste pensional a $40.639,88 y revocó la condena al pago de indemnización moratoria e indexó la suma que por concepto de indemnización por despido injusto el juzgado de primera instancia fijó, "en el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1996 y la fecha de la cancelación de la condena" (262 vuelto). No impuso costas.

Para ello, una vez aseveró que para resolver el litigió se imponía previamente definir si la terminación del vínculo contractual laboral "se trata de una terminación por mutuo acuerdo o de un despido o terminación unilateral" (folio 259) y dio por probado, con base en la lectura de los documentos de folios 10, 27 y ss., 142, 143 y 144, que la demandante manifestó a la empleadora el 25 de julio de 1996 su deseo de que le fuera reconocida la pensión de jubilación "a partir del 1º de octubre de 1996, para cuando habrá cumplido 55 años de edad y 15 de servicio" (folio 259); que tal solicitud la reiteró "en carta de septiembre 5 de 1996" (ibídem); que en nota de 5 de septiembre de 1996 el gerente de la entidad demandada contestó "que ha aceptado su solicitud de retiro voluntario y que por ello comenzará a disfrutar de su pensión la(sic) partir del 6 de septiembre de 1996" (ibídem); que por razón del tiempo servido por la trabajadora "entre el 9 de septiembre de 1981 y el 5 de septiembre de 1996, es decir catorce años, once meses y 27 días, el valor de su pensión es igual al 71.25% o sea que sobre un salario de $871.333, la mesada equivale a $520.476" (ibídem).

Asentó igualmente,  que la convención colectiva de trabajo --respecto de la cual no hubo discusión de que la trabajadora era beneficiaria, según asentó-- preveía que "después de 16 años de servicio, se tiene derecho a una prima de antigüedad equivalente al 170% del salario, pero que si se despide injustamente, este derecho se reconocerá en forma proporcional al tiempo servido además de que ésta prestación es parte integral del salario (fls. 49 y 50)'" (folio 260) y aseveró que "en verdad la demandante sí solicitó se(sic) pensión, lo que naturalmente en este tipo de trabajadores implica el retiro del servicio" (ibídem), concluyó que "si la actora presentó su solicitud, lo hizo acogiéndose al beneficio que la convención reconocía a quienes hubiesen cumplido quince años, es decir el derecho a una pensión en mayor proporción, por lo que al no haber aceptado la empresa el retiro en estas condiciones, y decidir reconocerle la pensión a partir del 6 de septiembre y no del 1º de octubre, obró fuera de los cauces del acuerdo que le proponía la actora, cabiándole(sic) la situación de tal manera que le hacía perder algunos beneficios" (ibídem), estructurándose así "una desvinculación unilateral" (ibídem).      

Para el Tribunal, como "no se aceptó la petición de la actora en los términos planteados por ella" (ibídem), debía confirmarse la condena al pago de la indemnización por despido injusto. Así también, no era dable predicar de la situación analizada un mutuo acuerdo dado que en este tipo de actos "es necesario considerar o respetar las condiciones del proponentes(sic)" (ibídem), y para este caso de la trabajadora, en el entendido de que la solicitud le era más favorable "a lo que en últimas decidió la empresa" (ibídem).    

Teniendo claro el juez de la alzada que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente y sin justa causa la empleadora, pasó a confirmar la sentencia en cuanto al pago de la prima proporcional de antigüedad, así como la necesidad de reajustar la cesantía por consideración de este último factor salarial.

Según el juez de segundo grado, la pensión también debía reajustarse teniendo en cuenta la prima proporcional de antigüedad devengada, pero ella no podía corresponder a una especie de habilitación del tiempo, "pues el hecho de haberse concretado un despido injusto de ninguna manera este acto ilegal hace que la actora habilite su tiempo de servicio a los quince años" (folio 261).  

Revocó el juzgador la condena al pago de la sanción por mora al considerar que "en este caso no se haya (sic) un proceder que denote mala fe de la empleadora" (folio 262), en atención a que "obró con el convencimiento de que la señora AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ había solicitado su retiro por pensión" (ibídem). Y concedió la indexación reclamada al advertir que "la suma dejada de pagar oportunamente se afectó por la pérdida constante del valor adquisitivo de la moneda, aplicación que no necesita ningún examen de buena o mala fe" (folio 263).    

III. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 a 34 cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 43 cuaderno 2), AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión de primera instancia de condenar a la demandada a pagarle la indemnización moratoria y redujo el valor del reajuste pensional que allí se contempló a $40.639,88, para que, actuando en sede de instancia, confirme las condenas que el juez de primer grado impuso.  

Para tal efecto, acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 47 del Decreto 2127 de 1945 y 51, 55, 60 y 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Violación indirecta de la ley que dice la recurrente se debió a los errores de hecho que, copiados textualmente dicen:

"1.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada aceptó los términos de solicitud de pensión de jubilación de la demandante para pensionarse con quince años de servicio continuos conforme a sus comunicaciones de 25 de julio y 5 de septiembre de 1996 (folio 143 y 142) y resoluciones 00948 de 13 de noviembre de 1996 (folio -sic- 6 y 7) y 000949 de 13 de noviembre de 1996 (folios 4 a 7).

"2. No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho a la pensión convencional de jubilación del noventa y dos por ciento prevista en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a una pensión equivalente al setenta y uno punto veinticinco por ciento, para un tiempo de catorce años, once meses y veintisiete días.

"4. Dar por demostrado, sin estarlo, 'que al no haber aceptado la empresa el retiro en estas condiciones y decidir reconocerle la pensión a partir del 6 de septiembre y no del 1º de octubre obró fuera de los cauces del acuerdo que le proponía la actora…' (folio 260), en lugar de haber dado por demostrado, estándolo, de acuerdo con la realidad probatoria, que la demandada aceptó las condiciones señaladas por la demandante en sus comunicaciones de 25 de julio de 1996, ratificada en la 5 de septiembre del mismo año, aceptación que parece evidente en las pruebas, especialmente en la Resolución 000948 de 13 de noviembre de 1996 (folio –sic- 6 y 7).

"5. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la empresa demandada 'no aceptó la petición de la actora en los términos planteados por ella'".

"6. No haber dado por demostrado, estándolo, como ostensiblemente lo acredita el numeral 4 del la Resolución 000948 de 1996 (folio 6) 'que mediante oficio de Gerencia de fecha 05 de septiembre de 1996, se le comunicó al señor (a)  AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ la aprobación de la decisión manifestada y se le reconoció el disfrute de la pensión de jubilación anticipada, a partir del 06 de septiembre de 1996'"

"7. No dar por demostrado, estándolo, de acuerdo a documentos de folios 11 y 12 que la demandante realizó la última marcación de asistencia como trabajadora de la empresa demandada el 9 de septiembre de 1996 a las 17.26 horas, razón suficiente para tener esta fecha para todos los efectos de la terminación del vínculo laboral.

"8. No haber dado por demostrado, estándolo, que según resolución 00949 de 13 de noviembre de 1996 y documentales de folios 142 y 143 que la demandante(sic) reconoció a la demandada(sic) pensión de jubilación con retroactividad al 6 de septiembre de 1996.

"9. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora por un acto libre, espontáneo y voluntario (ver resoluciones 000948 y 000949 de 1996) aceptó los términos de la dimitente para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y le habilitó el tiempo de servicios.

"10. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora reconoció la pensión de jubilación y las prestaciones sociales incompletas a la trabajadora hasta el 13 de noviembre de 1996, luego de transcurridos 67 días de haber terminado el contrato de trabajo con la demandada.

"11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aún no ha pagado a la demandante el valor correspondiente a la indemnización por despido injusto.

"12. No dar por demostrado, estándolo, que es un acto constitutivo de mala fe de la empleadora haber aceptado los términos del retiro hechos por la demandante y liquidarle su pensión y prestaciones sociales en condiciones diferentes a los que regían dicha situación" (folios 20 a 23 cuaderno 2).

Según la impugnante, el Tribunal equivocadamente apreció la liquidación final de prestaciones sociales (folio 8), la liquidación de la pensión (folio 10), la carta que comunica la orden para el pago de acreencias laborales (folio 13), la inspección judicial (folio 147), la solicitud de la demandante para que le fuera concedida la pensión (folio 143), la ratificación de la solicitud de la pensión (folio 142), la carta mediante la cual se acepta el retiro voluntario de la demandante (folio 144) y la convención colectiva de trabajo (folio 27 a 57); y como dejados de valorar la circular 001 de 5 de septiembre de 1996 de la demandada (folio 4), la certificación de marcaciones efectuadas por la actora del 2 al 9 de septiembre de 1996 (folio 12) y las Resolución 0000948 y 000949 de 13 de noviembre de 1996 (folios 3 a 5 y 6, 7).

Para demostrar el cargo alega que el hecho de que a folios 11 y 12 del expediente aparezca que realizó marcaciones hasta el 9 de septiembre de 1996  "amerita tener dicha fecha para todos los efectos de la terminación de la relación laboral" (folio 27 cuaderno 2), y que la Resolución 000948 de 1996, al facultar a la Gerencia de la demandada para reconocer la pensión anticipada a los trabajadores que hubieren cumplido 15 años de servicio, permite entender, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que "aceptó las condiciones señaladas por la actora en sus comunicaciones de 25 de julio de 1996…" (folio 28 cuaderno 2) y, por tanto, "la empleadora optó por convalidarle tres días que le faltaban para cumplir los quince años de servicio" (folio 29 cuaderno 2), no obstante que trabajó para ella hasta el 9 de septiembre de 1996.

Para la recurrente, a pesar de que las pruebas que señala como no apreciadas --las cuales transcribe en lo que considera pertinente-- demuestran que la demandada aceptó sus precisos términos para que le reconociera la pensión de jubilación anticipada en un 92% de su salario, la privó de su derecho a obtener la pensión en el mentado porcentaje "sin ningún motivo razonable" (folio 31 cuaderno 2).

Aduce la recurrente que además de que "es irrebatible, según lo explicado, que la empresa convalidó el tiempo de servicio a la demandada al 5 de septiembre de 1996, para otorgarle la pensión a partir del día 6 de mes y año" (folios 32 a 33 cuaderno 2),  resalta su falta de buena fe al pagarle sus prestaciones sociales cuando ya habían "transcurrido 67 días de la terminación del contrato de trabajo" (folio 33 cuaderno 2), estando aún pendiente el pago de la indemnización por despido injusto.

Concluye la recurrente que se impone la sanción moratoria a la empresa demandada por aparecer que en la liquidación final no le pagó "todos los salarios y prestaciones debidas a la terminación de la relación laboral" (folio 34 cuaderno 2), y por cuanto no la dejó laborar hasta el 1º de octubre de 1996 como lo había solicitado y como, según ella, se advierte de la resolución mediante la cual se aceptó su intención de pensionarse anticipadamente.  

La opositora, en lo pertinente, replica el cargo diciendo que es claro que la trabajadora solicitó la pensión anticipada por lo que debía acogerse a la circular que disponía que ella se concediera a quienes hubieran cumplido 15 años de servicio para el 5 de septiembre de 1996; que el listado de marcaciones no indica que se hubiera realizado prestación efectiva del servicio y que la pensión se reconoció a la demandante a partir del 6 de septiembre sin que hubiese discutido la fecha, además de que en la demanda no solicitó salarios o prestaciones por esos días.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Del examen de las piezas procesales y pruebas que la recurrente singulariza resulta objetivamente lo siguiente:

1. Señala la impugnante que el Tribunal apreció erróneamente los medios de convicción que indica, específicamente la liquidación final de prestaciones (folio 8), la liquidación de la pensión de jubilación (folio 10), la carta mediante la cual aceptó su retiro (folio 13) y la inspección judicial (folio 147), porque de ellos concluyó que su relación laboral con la demandada terminó el 5 de septiembre de 1996. Y para refutar tal aserto señala que el listado de marcaciones y el oficio que lo remiten establecen que laboró hasta el 9 de septiembre de 1996.

Pues bien, como lo destaca la réplica, ni el citado oficio, que lo que hace es remitir el aludido listado, ni el mentado listado de marcaciones que aparece a folio 12 del expediente, permiten concluir que la demandante prestó sus servicios a la demandada por esas fechas en forma efectiva y en las condiciones contractuales que correspondían a esa relación y que permitieran establecer que la relación laboral se extendió hasta el 9 de septiembre de 1996 y no hasta el 5 de septiembre.

En efecto, a lo sumo, lo que podría decirse es que una insular marcación horaria constituye un indicio de la presencia de quien aparece que la efectuó en las instalaciones de la empresa, pero no necesariamente que lo hubiera sido por estar prestando un servicio subordinado. Menos aún, que es suficiente para establecer que lo fue en las condiciones naturales de la relación que los demás medios de convicción muestran se terminó el 5 de septiembre de 1996. Por manera que, fuera de no ser el indicio un medio de prueba susceptible de ser estudiado en casación, por la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que no desconoce la recurrente lo que prueban los medios de convicción que reseña como valorados equivocadamente por el Tribunal, pues tal tipo de marcación no acredita que la relación laboral con la demandada terminó el 9 de septiembre de 1996.

No puede olvidarse que, amén de la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces laborales de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de pruebas, para este caso, desde la misma demanda se afirmó por la actora que la relación laboral había terminado por "decisión unilateral de la empresa" (hecho 7. de la demanda, folio 78), y que esa manifestación de voluntad se produjo el 5 de septiembre con efectos a partir de esa misma fecha (hecho 4. de la demanda). De suerte que, no existiendo discrepancia alguna respecto de la fecha de terminación del vínculo contractual laboral desde la misma demanda, no resulta, por lo menos de los medios de prueba que se citan, un error con el carácter de evidente al haber concluido el juzgador de la alzada que ello ocurrió el pluricitado 5 de septiembre de 1996.

Ahora bien, no cabe duda a la Corte que el reiterado argumento de la recurrente de que los días que le hacían falta para completar los 15 años de servicio la empleadora se los 'convalidó', al afirmar insistentemente que "la empleadora optó por convalidarle tres días que le faltaban para cumplir los quince años de servicio" (folio 29 cuaderno 2) y que "… la empresa convalidó el tiempo de servicio a la demandada al 5 de septiembre de 1996, para otorgarle la pensión a partir del día 6 de mes y año"  (folio 32 a 33 cuaderno 2), constituye la afirmación de una circunstancia  nueva que no fue objeto  de discusión en las instancias, ni como hecho en sí, como tampoco respecto de sus repercusiones jurídicas, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta en el recurso extraordinario al desconocer el derecho de contradicción de la demandada.

2. En lo que toca con las Resoluciones 000948 y 000949 de la demandada de noviembre de 1996 (folios 3 a 7), mediante las cuales ésta liquidó, en su orden, la pensión de jubilación y los salarios y prestaciones sociales definitivas de la señora ESPINOSA DE PELAEZ, si bien expresamente no aludió a ellas el Tribunal, los registros de fechas consignadas de los extremos temporales del vínculo laboral, coinciden con los tomados en la sentencia impugnada, cuando asentó, que tanto "la liquidación final de prestaciones del folio 8, de la pensión de folion(sic) 10" (folio 258), como la carta por la cual se aceptó  el retiro y de la inspección judicial, permitían establecer que la relación laboral se dio entre "el 9 de septiembre de 1981 y el 5 de septiembre de 1996" (ibídem), con lo cual resulta irreprochable la conclusión del ad quem, respecto de lo que de ellas era posible inferir, esto es, los extremos temporales de la relación y los valores que por distintos conceptos resultaban como saldos u obligaciones a favor de la demandante.

Y por otra, de entenderse que de todos modos las ignoró, de ellas no es posible concluir, como lo hace la recurrente, que la empleadora aceptó los términos en que presentó su solicitud pensional, pues, como se ha visto, le reconoció el derecho a la pensión de jubilación no porque hubiera cumplido 15 años de servicio antes del 6 de septiembre de 1996, como lo estableció el plan de retiro voluntario, o porque para el momento en que la despidió hubiera cumplido con los requisitos convencionales para que la pensión fuera equivalente al 92% de su salario sino, por haber solicitado su retiro voluntario y con el tiempo servido, que fue menor a los 15 años.              

3. Respecto de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y salarios debidos, la recurrente no le explica a la Corte que fue lo que dejó de valorar el juez de alzada que deba dar lugar a la imposición de la sanción moratoria, habida consideración que la única alusión que aparece en la demostración del cargo en torno a la falta de buena fe de la demandada expresa que "la empleadora no pagó a la demandante todos los salarios y prestaciones…" (folio 34 cuaderno 2), pero sin indicar la recurrente a cuáles salarios y prestaciones sociales se refiere, las épocas de su causación y sus respectivos montos.

No obstante, importa decir que la conclusión del Tribunal de no ameritarse la imposición de la invocada sanción moratoria la obtuvo no del estudio de los pagos que correspondía hacer a la empleadora al finiquitarse la relación laboral sino, de la consideración esencial de que la demandada "obró con el convencimiento de que la señora AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ había solicitado su retiro por pensión" (folio 262).  De manera que, al no haber sido materia de controversia por la recurrente la anterior consideración del Tribunal, que fue esencial para revocar la condena del juez de primer grado al pago de la dicha sanción, con independencia de que sea o no acertada, mantiene incólume la presunción de legalidad de la sentencia a este respecto.

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.  

V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA  

Para que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a las condenas que le impuso, en similar sentido revoque la del juzgado y, en su lugar, "absuelva a la demandada de todo cargo y condena" (folio 49 cuaderno 2), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 46 a 62 cuaderno 2), que fue replicada (folios 67 a 71), la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA le formula un cargo  en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 11, 12, 16, 17, 37, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 19, 47, 51,y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 3º, 4º, 467, 469 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con" (folio 50 cuaderno 2), los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, 25, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 174, 187, 194, 195, 197, 251, 253, 254, 255, 268 y 176 del Código de Procedimiento Civil.

En la demanda puntualiza como errores de hecho los que a continuación se copian:  

"1. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo entre AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ y la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, fue por mutuo acuerdo.

"2. No dar por demostrado estándolo, que quien solicitó el retiro de la empresa fue la demandante para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación en las condiciones de circular de Gerencia n° 01 y de las facultades dadas por la Junta Directiva, según Acta n° 8 de 4 de septiembre de 1996.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo constituyó despido injusto.

"4. Dar por demostrado sin estarlo, que la trabajadora condicionó su retiro a una fecha y al cumplimiento de una edad.

"5. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador que tuviera menos de quince años de servicio podía ratificar su decisión de retiro de la empresa siempre y cuando considerara que su caso podía ser tenido en cuenta, en los términos y plazos establecidos para los trabajadores que a la fecha del 5 de septiembre de 1996 hubieran cumplido quince años de servicio.

"6. No dar por demostrado estándolo, que la Circular de Gerencia 001 del 5 de septiembre de 1996 fijó los requisitos para el retiro por reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación.

"7. Dar por probado sin estarlo que la Empresa de Licores de Cundinamarca se obligó a pagar a la demandante una prima de antigüedad proporcional y a tener este rubro como factor de liquidación de la pensión de jubilación y de prestaciones sociales.

"8. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de antigüedad proporcional constituye factor salarial de liquidación de la pensión de jubilación y de la liquidación de prestaciones sociales, cuando el contrato de trabajo terminó termina por mutuo acuerdo." (folio 36).   

Indica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 76 a82), la liquidación de la pensión de jubilación (folio 10), las cartas mediante las cuales la trabajadora solicita la pensión y se ratifica en su solicitud (folios 142 y 143), la comunicación por la cual se le acepta a la trabajadora la petición pensional (folio 144) y la convención colectiva de trabajo (folios 25 a 57); y como dejadas de apreciar el acta de conciliación de 26 de enero de 1999 (folios 74 a 75), el acta número 08 de 4 de septiembre de 1996 de la Junta Directiva de la demandada (folios 117 a 124 y 146), la circular 001 de 5 de septiembre de 1996 de la Demandada (folio 141) y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 14 a 22).

Para su demostración parte la recurrente de aceptar las apreciaciones del Tribunal en cuanto a su naturaleza jurídica, los extremos de la relación laboral y que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, para luego aseverar que los yerros de valoración primero a sexto que le atribuye al fallo los cometió el juzgador por cuanto observadas la ratificación de la solicitud pensional y la respuesta  a ella --folios 142 y 144, las cuales copia--, debe concluirse que constituyen "el modo de terminación del contrato de trabajo denominado múltiple consentimiento" (folio 54 cuaderno 2), dado que en ellas no se pusieron condiciones "distintas a la fecha a la cual terminaba" (folio 54 cuaderno 2), que según aduce, "no era otra que la señalada en la Circular N° 001 de Gerencia, y en la carta de aceptación de la pensión de jubilación anticipada" (ibídem), esto es, los requisitos "plasmados en el documento que obra a folio 141" (ibídem).  

Según la recurrente, el ad quem incurrió en el yerro de tener en cuenta la solicitud inicial de la demandante que aludía al retiro a partir del 1º de octubre de 1996 por cuanto para esa época ya habría cumplido el requisito de los 15 años de servicio que le permitiría acceder a la pensión de jubilación anticipada ofrecida por la empresa en el plan de retiro voluntario, y no la ratificación de la solicitud donde sencillamente anuncia que insiste en su petición por haberle sido confirmadas en acta de 4 de septiembre de 1996 las facultades a la Gerencia de la empresa para seguir con el proceso de retiros voluntarios, ratificación que presentó antes de las 15.30 p.m. del 5 de septiembre de 1996 en los mismos términos que se contemplaron en la autorización y en la que, alega la recurrente, "no está expresando que está condicionando su retiro para la pensión anticipada a cierto día ni a cierto mes" (folio 55 cuaderno 2).

Aduce la recurrente que en la demanda inicial la afirmación de que la demandante fue despedida sin justa causa se hizo con fundamento en que "al momento de liquidarle la pensión de jubilación anticipada, no le habían tenido en cuenta la prima de antigüedad como factor de liquidación de la mesada pensional" (folio 56 cuaderno 2); así como en el agotamiento de la vía gubernativa no se mencionó por el apoderado la fecha del 1º de octubre de 1996 como la de retiro de la demandante sino otras, de donde debe inferirse que el retiro "no estaba condicionado" (ibídem) a esa mentada fecha, atendido el  hecho de que lo único que interesaba a los peticionarios era entregar la ratificación en oportunidad para recibir anticipadamente la pensión de jubilación.

Para la recurrente, el abogado de la demandante, tanto en el trámite de agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda, no se refirió expresamente a condiciones que hubiese puesto su cliente relacionadas con la fecha de su retiro sino a la necesidad de que le fuese reconocida la pensión de jubilación anticipadamente.

Sostiene la censura que así como en el agotamiento de la vía gubernativa y la demanda, en el acta de conciliación que aparece a folios 74 a 75, el apoderado de la demandante calificó el despido como injusto por no haberle sido pagada a la trabajadora la prima de antigüedad  "pero jamás lo hizo como lo hace el Tribunal en su sentencia, que fuera el de no tener en cuenta, el condicionamiento que la demandante hiciera de su renuncia" (folio 58 cuaderno 2).

Similar argumento esgrime en cuanto al yerro de apreciación que atribuye a la convención colectiva de trabajo pues, aduce, de advertir el Tribunal que la renuncia de la trabajadora no estuvo condicionada a que le fuera aceptada a partir del 1º de octubre de 1996 sino al mutuo acuerdo que se fraguó al aceptarse la petición de la pensión anticipada de conformidad con las facultades que a la Gerencia le habían sido otorgadas.

Los errores manifiestos de hecho séptimo y octavo los endilga la impugnante al aplicar el fallo el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo para establecer el monto de la pensión y en consecuencia reajustarla, dado que como no hubo despido según dice lo probó a través de los anteriores argumentos, "no es posible aplicar la prima de antigüedad en forma proporcional, puesto que ésta solo se consagra cuando el contrato de trabajo se termina en forma unilateral" (folio 61 cuaderno 2).     

Finaliza su demostración alegando que el juez de alzada incurrió en errónea apreciación de la liquidación de la pensión por cuanto en dicho documento se dice que la prestación fue calculada sobre la base de un 71.21% del salario por un valor de $620.476,00 y el Tribunal afirmó que lo fue sobre un 71.25% por valor de $520.476,00, cifras que si bien no inciden en las condenas sí la afectan "pues al momento de reliquidar tal prestación observamos sumas distintas entre la reconocida por la empresa y la tenida en cuenta por el Tribunal" (folio 62 cuaderno 2).  

En su réplica, y en lo que resulta pertinente,  la opositora asienta que el cargo refiere normas que no fueron base del fallo y no señala las disposiciones que en verdad sí corresponden, así como indica que las mismas pruebas fueron erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, además de aludir en alguno de sus apartes a que persigue la anulación total del fallo pero al fijar el alcance de la impugnación se precisa que se quiere es su casación parcial. En cuanto al fondo del ataque, afirma que no prueba los errores de hecho que le atribuye pues en el proceso aparece claro que su renuncia fue atada al 1º de octubre de 1996 y por ello al romperse el vínculo contractual con anterioridad lo que se produjo fue un despido injusto, no como insistentemente lo alega la recurrente que se trató de una terminación por mutuo acuerdo. Además, que no ataca el verdadero soporte del fallo y no prueba que no tuviera derecho a la prima proporcional de antigüedad.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Advierte la Sala que, la revisión de legalidad de las sentencias se ciñe en cada caso a sus características propias, en atención a los presupuestos fácticos individualizados, en manejo de prueba y las decisiones de instancia donde entran en juego estas particularidades y el criterio jurídico adoptado por el ad quem.

Hecha la anterior precisión, como se anotó en los antecedentes, para concluir el Tribunal que la demandante fue despedida sin justa causa y proferir las condenas cuyo quebrantamiento persigue la recurrente en el recurso extraordinario, una vez aseveró que resolver el litigio imponía previamente definir si la terminación del vínculo contractual laboral "se trata de una terminación por mutuo acuerdo o de un despido o terminación unilateral" (folio 259) y dio por probado, con base en la lectura de los documentos de folios 10, 27 y ss., 142, 143 y 144, que la demandante manifestó a la empleadora el 25 de julio de 1996 su deseo de que le fuera reconocida la pensión de jubilación "a partir del 1º de octubre de 1996, para cuando habrá cumplido 55 años de edad y 15 de servicio" (folio 259); que tal solicitud la reiteró "en carta de septiembre 5 de 1996" (ibídem); que en nota de 5 de septiembre de 1996 el gerente de la entidad demandada contestó "que ha aceptado su solicitud de retiro voluntario y que por ello comenzará a disfrutar de su pensión la(sic) partir del 6 de septiembre de 1996" (ibídem); que por razón del tiempo servido por la trabajadora "entre el 9 de septiembre de 1981 y el 5 de septiembre de 1996, es decir catorce años, once meses y 27 días, el valor de su pensión es igual al 71.25% o sea que sobre un salario de $871.333, la mesada equivale a $520.476" (ibídem); y que la convención colectiva de trabajo --respecto de la cual no hubo discusión de que la trabajadora era beneficiaria, según asentó-- preveía que "después de 16 años de servicio, se tiene derecho a una prima de antigüedad equivalente al 170% del salario, pero que si se despide injustamente, este derecho se reconocerá en forma proporcional al tiempo servido además de que 'esta prestación es parte integral del salario (fls. 49 y 50)'" (folio 260), concluyó que "si la actora presentó su solicitud, lo hizo acogiéndose al beneficio que la convención reconocía a quienes hubiesen cumplido quince años, es decir el derecho a una pensión en mayor proporción, por lo que al no haber aceptado la empresa el retiro en estas condiciones, y decidir reconocerle la pensión a partir del 6 de septiembre y no del 1º de octubre, obró fuera de los cauces del acuerdo que le proponía la actora, cabiándole(sic) la situación de tal manera que le hacía perder algunos beneficios" (ibídem), estructurándose así "una desvinculación unilateral" (ibídem).      

Como se dijo, para el Tribunal, como "no se aceptó la petición de la actora en los términos planteados por ella" (ibídem), debía confirmarse la condena al pago de la indemnización por despido injusto. Así también, no era dable predicar de la situación analizada un mutuo acuerdo dado que en este tipo de actos "es necesario considerar o respetar las condiciones del proponentes(sic)" (ibídem), para este caso de la trabajadora, en el entendido de que la solicitud le era más favorable "a lo que en últimas decidió la empresa" (ibídem).    

Teniendo claro el juez de la alzada que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente y sin justa causa la empleadora, pasó a confirmar la sentencia en cuanto al pago de la prima proporcional de antigüedad, así como la necesidad de reajustar la cesantía por consideración de este último factor salarial.

Según el juez de segundo grado, la pensión también debía reajustarse teniendo en cuenta la prima proporcional de antigüedad devengada pero no en el porcentaje del salario que contemplaba la convención colectiva de trabajo, "pues por el hecho de haberse concretado un despido injusto de ninguna manera este acto ilegal hace que la actora habilite su tiempo de servicio a los quince años" (folio 261).

En suma, para el juzgador de segundo grado, la pensión que pidió la trabajadora a la demandada el 25 de julio de 1996 fue la prevista en la convención colectiva de trabajo por 15 años de servicio y 55 años de edad; petición pensional que aseveró no fue aceptada por la demandada pues no le dejó cumplir los 15 años de servicio ya que la desvinculó a partir del 5 de septiembre de 1996, antes del 9 del mismo mes y año, día que los cumpliría y, con ello, le hizo perder "algunos beneficios", estructurándose así "una desvinculación unilateral", con todas las consecuencias de orden legal y convencional que correspondían.    

Con la anterior y necesaria precisión, pasa la Corte al estudio de las pruebas que indica la recurrente como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, atendiendo el orden que la recurrente le dio a su argumentación con miras a demostrar los errores manifiestos de hecho que le atribuye al fallo, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente:

1. Para la recurrente, la ratificación de la solicitud pensional que efectuó la trabajadora el 5 de septiembre de 1996 --folio 142-- cambió los términos de la petición que elevó el 25 de julio de 1996. Ello, por cuanto al aludir a la ratificación de facultades otorgadas a la Gerencia de la Empresa para proseguir con el plan de retiros voluntarios e individuales el 4 de septiembre de 1996 --acta 08, folios 117 a 124--, ya no 'condicionó' su retiro a una fecha determinada, como sí lo había hecho antes al indicar que a partir del 1º de octubre de 1996 se le debía reconocer la pensión de jubilación. Este el argumento principal y casi único del recurso.

Para la Corte, no incurrió el Tribunal en un yerro que sea dable calificar de 'manifiesto, ostensible o evidente' al concluir que la trabajadora se ratificó en los términos de su solicitud pensional del 25 de julio de 1996, esto es, que le fuere reconocida la pensión a partir del 1º de octubre de 1996, cuando ya hubiere cumplido los quince años de servicio a la demandada, dado que ingresó a laborar el 9 de septiembre de 1981.

En efecto, en la aludida comunicación –folio 142-- la trabajadora inequívocamente afirmó que "Teniendo en cuenta que la Honorable Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en sesión extraordinaria del 4 de septiembre de 1996, ratificó las facultades otorgadas a la Gerencia para aprobar el Retiro Individual, me ratificó en la petición de que se me conceda la Pensión anticipada, según carta que envíe a la Gerencia el día 25 de julio de 1996" (subrayadas fuera del texto).   

Salta a la vista que la pensión a la que se refería la trabajadora no era otra distinta a la que anunció en la petición de 25 de julio de 1996, pedimento que por supuesto la recurrente no discute y que, atendida la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, resulta suficiente para soportar el fallo.

Pero si lo dicho no mostrara de suyo el desacierto de la recurrente al endilgar al Tribunal los yerros probatorios que enlista, basta leer que en el recurso los requisitos pensionales de los que se socorre la libelista para asentar que la trabajadora no precisó una fecha de desvinculación del servicio o, en otros términos, de reconocimiento del derecho pensional, no son distintos a los que inicialmente motivaron la petición de la trabajadora, esto es, que su retiro debía producirse con posterioridad al cumplimiento de los 15 años de servicio, es decir, luego del 9 de septiembre de 1996, concretamente, el 1º de octubre de 1996 como lo solicitó. De modo que, efectivamente era requisito para acceder al derecho que los aspirantes hubieren "cumplido quince años de servicio" --, según ratificación dispuesta en la circular 001, folio 141--.  

No surge entonces un yerro de tal naturaleza que conduzca a quebrar el fallo por haber inferido el Tribunal que el retiro del servicio de la trabajadora lo anticipó inconsultamente la empleadora y, con ello, se produjo una desvinculación unilateral que por las características de la pensión que le fue reconocida, diferentes a las que aspiraba, le hicieron 'perder algunos beneficios' de orden convencional.

No aparece razonable que por el mero hecho de haber ratificado la solicitud pensional, en los términos que se indicó, la trabajadora se expusiera a la pérdida de beneficios de orden convencional que solo le serían reconocidos en la medida que cumpliera con el término mínimo de servicios. Tampoco, que debiera, además de manifestar que 'ratificaba la petición … según carta que envié a la Gerencia el 25 de julio de 1996', señalar reiterativamente la fecha que en aquella misiva incluyó. Lo obvio es, como lo entendió el Tribunal, que al invocar la solicitud del 25 de julio de 1996 y manifestar que se 'ratificaba' en lo dicho, se entendiera que la pensión le debía ser reconocida a partir del 1º de octubre de 1996.

2. La demanda que como se sabe no es propiamente una prueba del proceso sino apenas una pieza procesal, refiere explícitamente que para el retiro voluntario de trabajadores que implementó la demandada en el año de 1996 se surtieron previamente varias actuaciones tendientes a establecer las condiciones del mismo y, en el caso de la demandante, eso no sucedió. De allí no es posible concluir que es un error protuberante del ad quem entender que al no haber actuado la demandada y la actora de esa forma se alegó un despido injusto. Por ello, resulta infundado el argumento de la censura de que la causa del despido en dicho libelo como en las restantes documentales que reseña como dejadas de apreciar, fue el hecho de que no se le tuvo en cuenta la prima de antigüedad  como factor salarial.

3.- Ni expresa, como lo exige el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que habla el artículo 145 del estatuto procesal laboral, ni tácitamente el apoderado de la demandante 'confesó en los documentos a los que en el difuso alegato se refiere la recurrente, que la fecha de desvinculación de su cliente se acordó con la empleadora para el 5 de septiembre de 1996, menos aún, que ella hubiera desistido de que su retiro se produjera antes de cumplir con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación. Por tanto, no incurrió el juzgador en los dislates probatorios que le atribuye la censura al señalar que por no referir el abogado en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa la mentada fecha, como también en las expresiones que insertó en el acta de la audiencia de conciliación de 26 de enero de 1999 (folios 74 a 75), fue porque la trabajadora no 'condicionó' su retiro a fecha alguna o desistió de la que expresamente había indicado.   

En síntesis, no incursionó el juez de la alzada en los errores manifiestos de hecho que del numeral 1 al 6 le enrostra la recurrente. Por eso, no puede concluirse que la terminación del contrato de trabajo ventilado en el proceso se produjo por mutuo acuerdo o mutuo consentimiento, como lo alega en el recurso extraordinario. Menos aún, que los requisitos para otorgar la pensión anticipada cambiaron por las facultades que la Junta Directiva de la Empresa concedió a la Gerencia y que por eso, al ratificar su solicitud pensional inicial, varió la trabajadora los términos de la misma. Y que, por lo dicho, apreció erróneamente o dejó de apreciar el juzgador las documentales de folios 117 a 124, 141, 142, 143, 144, la demanda inicial (folio 14 a 22), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 18),    

4.- Pese a dedicar la censura un capítulo independiente a la argumentación de los errores 7º y 8º, en realidad no discute la recurrente la procedencia de tener la prima de antigüedad como factor salarial en el evento del despido injusto de la trabajadora. Como no demostró los errores de hecho relacionados con esta circunstancia, no hay lugar a estudio de los medios de prueba que al respecto cita, que son los mismos que a lo largo del recurso señaló como originantes de los primeros seis de los yerros que atribuye al fallo, excepto la convención colectiva de trabajo que tampoco indica como mal apreciada independientemente, dado que el argumento en que se funda es el de que la trabajadora no fue despedida sino, como insiste, el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo o mutuo consentimiento.

Al no demostrar ninguno de los errores evidentes atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que AMPARO DEL CARMEN ESPINOSA DE PELAEZ promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

No hay costas por razón de los recursos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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