Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

     República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

      MAGISTRADO PONENTE  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.19755

Acta No.17

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR BOTERO NARVÁEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIEGO ANDRÉS y JOSÉ RICARDO BOTERO GÓMEZ; igualmente por MARTHA ISABEL BOTERO GÓMEZ; BEATRIZ ELENA ZAPATA GÓMEZ y MIRIAM CIELO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de junio de 2002, en el juicio promovido por los recurrentes contra JHON ARMANDO CARDONA RIOS.     

I. ANTECEDENTES

La parte recurrente accionó contra el señor JHON ARMANDO CARDONA RIOS con el fin de que fuera condenado entre otros, al pago de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones indemnización moratoria y pensión de sobrevivientes.

Como apoyo de sus pretensiones manifestaron los demandantes que su esposa y madre MARÍA ROSALBA GÓMEZ laboró al servicio del demandado como empleada del servicio doméstico en dos oportunidades, entre el 10 de agosto de 1996 y el 25 de octubre de 1997; y entre el 24 de noviembre de 1997 hasta el 21 de marzo de 1998 fecha de su fallecimiento. Su vinculación se hizo mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Agregaron que el empleador no afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social ni cumplió con la obligación de consignar las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990. Al haber desconocido el deber consagrado en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, el patrono corre con las consecuencias previstas en el artículo 41 del Decreto 758 de 1990. (Fls. 2 a 4).

 En la contestación de la demanda el empleador aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, etc. (fls. 19 a 21).  

    Mediante fallo de 11 de diciembre de 2001, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo (fls. 39 a 44).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que en sentencia de 19 de junio de 2002, confirmó la de primer grado en su integridad.   

En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Juzgador ad quem que no se acreditó el número de semanas laboradas durante el último año de servicios, como lo exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

En el presente caso dijo, se demostró a través de la confesión que hizo el demandado en la respuesta al libelo, que la causante a partir del 25 de noviembre de 1997 y hasta el momento de su muerte, trabajó en forma continua de lunes a sábado, lo que arroja un total de 17 semanas en el último contrato. En cuanto a la primera vinculación que mantuvo hasta el 25 de octubre de 1997, y para efectos de sustentar porqué "no se acreditó el número de semanas laboradas durante el último año de servicios, como lo exige el artículo 48 de la Ley 100 de 1993", afirmó: "no se demostró con precisión cuántas semanas trabajo, toda vez que sólo lo hacía entre días, y no se conoce cuántos días laboró en total, para poder hacer su conversión a semanas". Esto lo dedujo el Tribunal de los testimonios de Rafael Gustavo Díaz Mejía (fl. 35), Gloria Patricia López (fl. 32), Jhon Jairo Carmona (fl. 30) y del dicho de mismo demandante.           

   

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.  

Solicita el recurrente que la Corte "case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó en su integridad la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja el 11 de diciembre de 2001 en cuanto absolvió de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condene al señor JHON ARMANDO CARDONA RIOS  a pagar al señor JULIO CESAR BOTERO NARVAEZ y a sus hijos menores DIEGO ANDRES y JOSE RICARDO BOTERO GOMEZ la pensión de sobrevivientes a parir del 22 de marzo de 1998".  

Para tal efecto formuló un único cargo así:  

CARGO ÚNICO-. "Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989".        

El error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal consistió en:

"No dar por demostrado estándolo que durante el último año anterior a su muerte la señora MARIA ROSALBA GOMEZ laboró al servicio del señor JHON ARMANDO CARDONA por un lapso superior a 26 semanas".         

En la demostración del cargo sostiene la censura que discrepa del Tribunal en cuanto concluye que no se acreditó el número de semanas laboradas por la causante durante el año anterior a su muerte. No advirtió el Juzgador que en el proceso se demostró con suficiencia el número de semanas laborado por la extrabajadora durante el tiempo que duró su vinculación con el demandado.

Según afirma, el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales de la primera relación laboral que unió a las partes, no fue cabalmente apreciado por el sentenciador de segundo grado, pues en él se hacen constar como extremos de la relación el 10 de agosto de 1996 (fecha de ingreso) y el 25 de octubre de 1997 (fecha de retiro), quedando establecido en 435 el número de días laborados.

Añade la censura que el segundo vínculo laboral se extendió durante 17 semanas, entre el 24 de noviembre de 1997 y el 21 de marzo de 1998 fecha del deceso de la trabajadora.

En ese orden de ideas, en el año anterior a su muerte la señora MARÍA ROSALBA GÓMEZ le prestó servicios al demandado durante 48 semanas, correspondientes a los siguientes periodos:

-Del 21 de marzo de 1997 al 25 de octubre de ese mismo año (31 semanas).

-Del 24 de noviembre de 1997 al 21 de marzo de 1998 (17 semanas).

Queda demostrado así que la trabajadora le prestó servicios a la persona convocada a juicio por espacio de 26 semanas durante el año anterior a su deceso, quedando demostrado el yerro fáctico atribuido a la sentencia y que determinó que la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fuera denegada.

Posteriormente agrega la acusación que el Tribunal apreció en forma equivocada los testimonios en los que apoyó sus conclusiones, toda vez que la deponente Gloria Patricia López Marulanda resulta sospechosa por tener la condición de compañera permanente del patrono. Así mismo, Rafael Gustavo Díaz Mejía por ser empleado del demandado.

El testigo Julio César Botero manifestó que la señora Gómez inicialmente laboraba por días pero aclaró que ello sólo ocurrió hasta antes de 1997.

El dicho de los testigos no logra desvirtuar el contenido del documento obrante a folio 7 del expediente, ni la declaración de parte del señor Botero permite concluir que la demandante no hubiese laborado 26 semanas al servicio del demandado durante el año anterior a su fallecimiento.

Finalmente señala que aún cuando se aceptara que la señora Gómez sólo laboró 3 días a la semana, esto sería suficiente para el reconocimiento de la pensión. "Los 3 días de labores semanales por un lapso de 31 semanas arrojan un total de 93 días de trabajo, equivalentes a 13 semanas cotizadas, que sumadas a las 17 semanas de la segunda relación laboral permitiría obtener una sumatoria superior a las 26 semanas legalmente exigidas".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 El debate que plantea el censor en el cargo debe partir de establecer si el Tribunal Ad quem incurrió en error manifiesto al no dar por establecido que la trabajadora fallecida "laboró al servicio del señor JHON ARMANDO CARDONA por un lapso superior a 26 semanas".         

Pero de la lectura de la sentencia acusada claramente se deduce que no hay discordancias entre lo que sostiene el actor, el censor y el Tribunal  en cuanto al tiempo calendario que trabajó la causante; efectivamente, en ella se parte de que "Determinados en el fallo de primera instancia los extremos de las relaciones que mantuvo la causante con el demandando", los que  fueron precisados en los siguientes términos: "Existieron dos relaciones laborales las referidas en la demanda, y por los términos allí expuestos".

Esta plena concordancia pone de manifiesto que el yerro sobre el que se fundamenta el ataque no existe y, por tanto compromete la prosperidad del cargo.

Y esto ocurre por cuanto el recurrente no atina a advertir, entre las líneas de la sentencia redactadas con  falta de rigor, que el real fundamento del fallo es el criterio adoptado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro obligatorio de invalidez vejez y muerte administrado por el Instituto de Seguros Sociales – Decreto 1824 de 1965,- según el  cual la cotización se obtiene a partir del "número efectivo de días remunerados continuos en el periodo de aportación". Y como no fue materia de  reparo cualquiera  de las normas que regulan el instituto de la cotización, este soporte del fallo ha de permanecer incólume, lo cual, invariablemente, conduce a que el cargo no pueda prosperar.

Otro de los supuestos del fallo que tampoco fue objeto de controversia, es el del encuadramiento que del caso bajo examen hace el Tribunal en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100, y por el cual el número de cotizaciones se ha de estimar para el año anterior al de la muerte.

Y admitiendo este supuesto jurídico, el Tribunal no incurrió en el error, no ya del número de semanas laboradas, sino de semanas cotizadas, bajo la aplicación de las reglas para su liquidación aludidas, por cuanto del periodo de 31 semanas que estuvo vigente el vínculo laboral, no se puede conducir a obtener las semanas que faltaron para acreditar el mínimo señalado en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque para ello era indispensable saber el número cierto de días remunerados, lo cual como lo dejó asentado el Tribunal no era posible deducirlo teniendo en cuenta la prueba testimonial, que no es medio probatorio calificado en casación.

El censor acusa como medio probatorio "que no fue cabalmente apreciado por el Tribunal", cuando lo cierto es que el Tribunal no lo apreció, el documento visible a folio 7, en el que para efectos de la liquidación de cesantías se determina el periodo de duración del vínculo laboral, que en nada difiere del aceptado en el proceso, y el cual perfectamente puede concordar con lo que se obtiene de la prueba testimonial, y a partir del valor de la remuneración confrontado con el salario mínimo vigente para la época, que la trabajadora no recibía remuneración por todos y cada uno de los días de la semana.

Por todo lo anterior el cargo no prospera.

Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por  JULIO CESAR BOTERO NARVÁEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos DIEGO ANDRÉS y JOSÉ RICARDO BOTERO GÓMEZ; igualmente por MARTHA ISABEL BOTERO GÓMEZ; BEATRIZ ELENA ZAPATA GÓMEZ y MIRIAM CIELO GÓMEZ contra JHON ARMANDO CARDONA RIOS

 Sin costas en el recurso extraordinario.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS  ISAAC  NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.