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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.19771

Acta No.15

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO VICENTE PINEDA URREA, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I-. ANTECEDENTES

PEDRO VICENTE PINEDA URREA demandó al referido Departamento, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, y se le condenara a liquidarle de manera correcta la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los conceptos que conformaban el salario promedio, las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 52 de 1.975, los intereses y la indexación monetaria sobre las sumas adeudadas, gastos, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que le prestó servicios a la demandada desde el 1 de abril de 1.974, en el cargo de obrero en la ciudad de Villavicencio, hasta el 31 de julio de 1.994, cuando salió a disfrutar su pensión de jubilación. Su último salario fue de $392.100,00 pesos mensuales. Siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Meta y se benefició de las convenciones colectivas que se suscribieron entre la Administración Departamental y el Sindicato, las que establecían que la pensión de jubilación se debía liquidar teniendo como base el salario promedio, es decir, incluyendo los siguientes factores: salario básico, subsidio de transporte, horas extras, quinquenio, todas las primas y los valores proporcionales de los conceptos anteriores, lo que no se hizo en su caso. Agotó la vía gubernativa.

 La entidad demandada manifestó no constarles los hechos, ni que estos fueran hechos sino conceptos,  los que rechazó; atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso y que se le canceló más de lo que exigía la ley. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso la excepción de  inexistencia de la obligación.

Mediante sentencia del 5 de octubre del 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 16 de mayo del 2002, confirmó la sentencia del juzgado, y no impuso costas en la consulta.

 Consideró, el tribunal, que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial invocada, pues no probó que su labor de obrero esté relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Tampoco se puede deducir la citada calidad por la circunstancia que el demandante se haya beneficiado de las convenciones colectivas de trabajo, mientras prestó servicios al Departamento, pues la voluntad de éste último respecto al amparo colectivo no conlleva la calificación de trabajador oficial.

Finalmente, precisó, que de conformidad con la prueba documental aportada, la pensión de jubilación del actor, fue liquidada incluyendo todos los factores aludidos en la demanda.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente

"ALCANCE DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRETENSIONES

Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 16 de mayo del 2.002, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral de PEDRO VICENTE PINEDA URREA en contra del DEPARTAMENTO DEL META, por medio de la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, revoque íntegramente la sentencia atacada y se dicte el fallo que guarde correspondencia al presente proceso ordenándose la reliquidación de la mesada pensional del trabajador, incluyéndose los conceptos y valores notados faltantes, acorde a las pretensiones consignadas con la demanda."(Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formula dos cargos así:

"FORMULACIÓN DE CARGOS

CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia impugnada, por violación directa en el sub motivo de infracción directa del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1.968, violación legal que a su vez condujo al Tribunal a vulnerar el artículo 4° del decreto 2127 de 1.945 y con lo normado en el artículo 5° del decreto reglamentario 1848 de 1.969, en concordancia directa con el artículo 233 del decreto 1222 de 1.986 y artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T."(Folio 8 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que el tribunal no podía pronunciarse sobre las solemnidades propias de la clasificación de un trabajador oficial, pues lo que se persigue es la reliquidación de la mesada pensional y por ello la competente es la jurisdicción ordinaria.

Además, de todo el material probatorio se desprende que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por lo tanto se le reconoció su calidad de trabajador oficial.

Agrega, que el demandante adquirió derechos que en este momento no le pueden ser desconocidos, por no haber acreditado que participó en el sostenimiento o construcción de obras públicas.

Finalmente, realiza una serie de operaciones con fundamento en las resoluciones y certificaciones obrantes en el proceso, con el fin de demostrar que la pensión de jubilación no se liquidó con el verdadero salario promedio mensual.

Dentro del término no se presentó escrito de oposición, lo que se hizo de manera extemporánea.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo, a pesar de que se formula por la vía directa en la modalidad de infracción directa, se fundamenta básicamente en aspectos fácticos, ajenos completamente a la ruta escogida.

De manera reiterada y uniforme ha sostenido esta Corporación, que todo ataque dirigido por la vía directa supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado, y con los hechos que éste haya dado por establecido como fundamento de su resolución.

Por lo tanto, no son de recibo los reparos que se le hacen al tribunal en cuanto a los factores para liquidar la pensión de jubilación, dentro de un cargo por la vía directa, el que en consecuencia se desestima.

"CARGO SEGUNDO

Por vía indirecta acuso la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1.968, violación legal que a su vez condujo al Tribunal a vulnerar el artículo 4° del decreto 2127 de 1.945 y con lo normado en el artículo 5° del decreto reglamentario 1848 de 1.969, en concordancia directa con el artículo 233 del decreto 1222 de 1.986 y los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T.

Lo anterior implica que con relación a la sentencia acusada se hallen presentes los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Tribunal Superior de Villavicencio debía calificar al demandante como trabajador oficial o empleado público, sin importar el tiempo de reconocimiento y pago transcurridos en el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente laboró, durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y así fue considerado durante ése tiempo y para reconocerle sus derechos al momento de solicitar su pensión de jubilación.

Entonces, se encuentra en la sentencia atacada que los errores de hecho son motivados por la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales:

1. Resolución N° 0885 del 6 de julio de 1.994 dictada por el gobernador del Departamento del Meta, ordenando el retiro del trabajador quien desempeña el cargo de obrero "F" (folio 52).

2. Resolución N° Ad. 046 del 28 de septiembre de 1.994 dictada por el gerente de la Caja de Previsión Social del Meta, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al trabajador demandante (fols. 53 a 55).

3. Resolución N° Ad. 145 del 27 de diciembre de 1.994 dictada por el gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento del Meta, ordenando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del trabajador demandante (fol. 88).

4. Certificación del 5 de septiembre del 2.001, de la administración departamental relacionada con el cargo ejercido, salarios y prestaciones laborales discriminados en factores y valores del trabajador demandante (fols. 118 a 120).

5. Certificación del 23 de julio del 2.001, de la administración departamental donde se relacionan los conceptos y valores devengados por el trabajador durante los años 1.993 y 1.994, no habiendo sido incluidos, muchos de ellos, dentro de la resolución que establece la mesada pensional del demandante (fols. 132 a 134).

6. Constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo que estuvo vigente durante 1.994, expedida por el Director Territorial del Trabajo y Seguridad Social (fol.58).

7. Constancia del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento, respecto a afiliación sindical, pago de aportes y ser beneficiario el trabajador de la convención colectiva de trabajo (fol. 45).

8. Convención colectiva de trabajo vigente por el año de 1.994 suscrita entre el Departamento del Meta y el Sindicato de Trabajadores Oficiales (fols. 97 a 128)."(Folios 14, 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo repite de manera textual los argumentos del primer cargo.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

      

Como primer error de hecho, se afirma en el cargo, que el tribunal dio por demostrado sin estarlo que se "debía calificar al demandante como trabajador oficial o empleado público, sin importar el tiempo de reconocimiento y pago transcurridos  en el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación"

Se podría entender, de la no muy clara redacción anterior, que se acusa al juez ad quem, de no haber considerado al actor como trabajador oficial, a pesar de que se le había reconocido y pagado durante algún tiempo su pensión de jubilación.

No encuentra la Sala ninguna relación lógica entre esas dos situaciones, pues tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho, luego de cumplir con los requisitos legales o convencionales, a disfrutar de una pensión de jubilación. Por lo tanto, no se puede afirmar, que el reconocimiento de esa prestación y su pago por un período prolongado, conlleve el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial.

El segundo error se concreta en que el tribunal no dio por demostrado estándolo "que el recurrente laboró durante todo el tiempo de vinculación con el Departamento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y así fue considerado durante ése tiempo y para reconocerle sus derechos al momento de solicitar su pensión de jubilación."

No es cierto que el tribunal no hubiere tenido en cuenta que el demandante laboró en la Secretaría de Obras Públicas, sino que consideró que la vinculación con esa dependencia oficial, por si sola, no acreditaba la calidad de trabajador oficial, la que "...proviene de la naturaleza o funciones que desempeña, conforme lo ha dispuesto la ley, y no puede ser modificado o derogado por acuerdo de las partes o por convención colectiva o por contrato que se celebre con la entidad oficial, o por decisión del ente empleador, siendo indiferente que el trabajador labore o no para la Secretaría de Obras Públicas, ya que lo importante es la función que desempeñe."(Folio 15 del cuaderno del tribunal).

En cuanto a los documentos que según el censor fueron indebidamente apreciados, es pertinente anotar que el tribunal no hizo referencia a ellos de manera precisa, sino que utilizó la expresión "...realizado un examen minucioso de la prueba aportada", lo que, lógicamente, no permite una confrontación con lo afirmado por el recurrente en su acusación.

Pero, además, de ninguno de los documentos señalados en el cargo se desprende de manera necesaria que las funciones desempeñadas por el actor tenían relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que fue lo aseverado por el tribunal en su sentencia.

En efecto, en la resolución No.0885 del 6 de julio de 1.994, lo que se dice es que el actor estuvo vinculado a la Gobernación del Meta en calidad de "Obrero" dependiente de la Secretaría de Agricultura, y posteriormente fue ascendido al cargo de "Obrero C", "Obrero E" y finalmente "Obrero F", cargo este último que también aparece en la resolución Ad. 046 de 28 de septiembre de 1.994. En la resolución No. Ad. 145 de 1.994 solo se consignó que estuvo al servicio de la Secretaría de Agricultura, sin especificar cargo.

Las certificaciones que aparecen a folios 118 a 120 y 132 a 134, contienen, las primeras, los grupos ocupacionales antigüedad, y el nombre del actor consta en el folio 121 dentro de los "Obreros E"; y las segundas, ciertamente, lo devengado por el actor durante los años de 1.993 y 1.994, como "Obrero F" dependiente de la Secretaría de Agricultura, pero sin que de ellas se deduzca que laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas, ni siquiera en la Secretaría de Obras Públicas.

Finalmente, la convención colectiva de trabajo, la constancia de su depósito, la constancia de su afiliación sindical, pago de aportes y el haberse beneficiado de dicha convención, no son las pruebas idóneas para acreditar cual era la labor que desempeñó el demandante en la empresa demandada, con miras a determinar si en realidad tenía la calidad de trabajador oficial.

De todo lo anterior se concluye que el tribunal no equivocó la apreciación de los documentos analizados, no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de mayo de 2002, en el juicio seguido por PEDRO VICENTE PINEDA URREA contra el DEPARTAMENTO DEL META.

 Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que la oposición se presentó extemporáneamente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VÁLDES SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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