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     República de Colombia                

                                                                                                                    Carlos Alberto Sánchez Hernández

 Corte Suprema de Justicia                                                                                                                            Vs. Bancafé

Rad.  20244

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 20244

Acta No. 17

Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante CARLOS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 24 de Septiembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a BANCAFE.

ANTECEDENTES

El accionante CARLOS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ demandó a BANCAFE  con el fin de que se declarara la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión convencional concedida por dicha entidad bancaria y que, en consecuencia, se le ordenara a ésta que le continuara pagando de manera plena tal prestación extralegal, así como a devolverle los valores descontados mensualmente con ocasión de dicha compartibilidad y que se le condenara al pago de los intereses moratorios.

Fundamenta sus pretensiones en que la demandada mediante Resolución N° 0295 del 2 de Enero de 1986 le concedió una pensión de jubilación convencional a partir del 17 de Octubre de 1985; que el ISS a través de la Resolución N° 003006 del 21 de Marzo de 1997 le reconoció una pensión de vejez desde el 2 de Marzo de 1997; que a partir del reconocimiento de la anterior prestación por parte de dicha entidad de seguridad social la accionada decidió compartir la pensión de jubilación plena que le había otorgado, disminuyendo ilegalmente su valor a partir de Marzo de 1997; y, que dicha compartibilidad es ilegal, por cuanto tales pensiones son compatibles a la luz de la normatividad vigente en el momento que se le concedió la pensión convencional.

El banco demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del  demandante. Respecto a los hechos en que éste fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que respecto de los demás se atenía a lo que se probara en el proceso. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa; pago;  prescripción y compensación.

DECISIONES DE INSTANCIA

En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante confirmó la decisión del A quo.

En lo que atañe estrictamente con el recurso de casación el Tribunal dijo:

"En el sub - examine se acredita que la parte demandada reconoció una pensión de jubilación extralegal, como se advierte de la respectiva resolución, donde se consignó que una vez el Seguro Social reconociera la pensión de vejez, estaría a cargo de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, esto es, que desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación se consignó también su compartibilidad con la reconocida por el ISS, compartibilidad viable en virtud del Acuerdo 029/85 aprobado por el Decreto 2879/85, mediante el cual se amplió esa compartibilidad a las pensiones extralegales, observándose que el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor tuvo lugar el 17 de octubre de 1.985, precisamente en la misma fecha en que entró en vigencia el decreto citado, por lo tanto quedó incluida entre las pensiones compartibles, por cuanto la norma es clara cuando  expresa que quedarán cobijadas por ella las pensiones reconocidas a partir de su vigencia tal y como ocurre en el caso a estudio.

"(...)

"De acuerdo con lo anterior no le asiste razón al apelante cuando sostiene que por haberse causado la pensión con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1.985 no es compartible, pues la norma no se refiere a las pensiones que se causen durante su vigencia sino a las que se otorguen dentro de ella, lo que hace necesario confirmar la sentencia apelada."

EL RECURSO DE CASACION

Lo interpone la parte demandante y pretende:

"...  que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE, la sentencia N° 118, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, indicada en el numeral II de la presente demanda, luego de la (sic) cual, en sede de instancia:

REVOQUE la sentencia de primer grado, por lo tanto, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión de jubilación concedida al demandante por la parte demandada con la del Seguro Social y como consecuencia condenará a la demandada a continuar pagándole al demandante la pensión plena de jubilación de tipo convencional que le reconoció, con el pago de los valores mensuales descontados ilegalmente, desde cuando produjo estos descuentos ilegales hasta cuando normalice el pago de la pensión plena de jubilación, incluyendo las mesadas adicionales de cada año, más los intereses moratorios en relación con las obligaciones pensionales no satisfechas de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente."

Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal "... por  ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 5° del Decreto 2879 de 1.985 que aprobó el acuerdo 029 de 1.985 y Artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 de 1.966. Lo que llevó a INAPLICAR él (sic) artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1.971, todo lo anterior en relación inmediata con los artículos 13, 14, 193, 259 y 260 del C.S.T., artículo 53 de la Constitución Política de Colombia."

Se sostiene por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación:

"1. No haber reconocido, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la parte demandada y que tuvo origen convencional, se causó antes del día 17 de octubre del año 1.985, a pesar de haberse reconocido a partir del día 17 de octubre del año 1.985.

"2. No reconocerle que el derecho fue adquirido, antes de entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1.985, así su reconocimiento se haya efectuado el día de entrar en vigencia la Norma y que por lo tanto la misma no podía jurídicamente entrar a modificar derechos adquiridos.

Sostiene el recurrente que los anteriores errores de hecho son consecuencia de la apreciación errónea  de la Resolución N° 0295 del 2 de Enero de 1.986.

En la demostración del cargo se dice:

"El Ad - quem  basó su decisión en que la pensión otorgada a la demandante por la demandada era un pensión causada el día 17 de octubre del año de 1.985. Para ello se basó en la normatividad que establece las pensiones convencionales son compartibles con las de vejez otorgadas por el I.S.S. Con base en esta consideración concluyó que a la pensión de la demandante se le aplicaba la subrogación conforme a los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el decreto 3041 de 1.966, que establece la compartibilidad de las pensiones legales con las otorgadas por el I.S.S. y el decreto 2879 del año 1.985.

"Pero si el fallador hubiera apreciado correctamente los documentos señalados como mal apreciados, habría llegado a la conclusión de que efectivamente el demandante había obtenido de la empresa una pensión plena de jubilación de naturaleza convencional, extralegal, como un derecho adquirido antes de la vigencia de la norma que autoriza la compartibilidad de las pensiones extralegales.

"En efecto:

"La resolución N° 0295, de enero 2 del año 1.986, no deja lugar a duda de que efectivamente el demandante fue pensionado extralegalmente con base en la convención colectiva vigente en ese momento y que era un derecho que tenía adquirido antes del día 17 de octubre del año 1.985, así haya sido reconocido a partir de la vigencia de la norma que autorizaba la compartibilidad que en autos se ataca.

"Como quiera que dicha resolución se encuentra vigente y no ha sido derogada legalmente, es claro que la pensión allí contenida a favor del demandante tiene plena vigencia y no puede mimetizarse o subrogarse parcial o totalmente con la pensión de origen legal otorgada al demandante por el I.S.S.

"Lo anterior fue ratificado mediante el acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, aprobado por el decreto 758 del 11 de abril de 1.990 en el que se establece que las pensiones de jubilación reconocidas por convención, laudo, pacto colectivo o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1.985, son las que podrán ser compartidas. Es claro en consecuencia que la compartibilidad de las pensiones convencionales y/o voluntarias y de vejez solo tiene vigencia a partir del 17 de octubre de 1.985.

"Así las cosas se evidencia la flagrante violación de la ley sustancial en que incurrió el Ad - quem al apreciar el carácter de la pensión de jubilación del demandante, por lo que es claro el cargo formulado, imponiéndose por lo tanto la casación de la sentencia en la forma solicitada tal como se plantea en el capitulo sobre el ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN."

La oposición afirma, por una parte, que las consideraciones de la sentencia atacada fueron estrictamente jurídicas, por lo que el enjuiciamiento de la misma no podía hacerse por la vía indirecta; y, de otra, que al demandante no le asiste razón en su pretensión porque la demandada en manera alguna "se comprometió a pagar la pensión extralegal de por vida o de manera exclusiva, independiente de la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal se fundamentan en que el Ad quem apreció erróneamente la Resolución N° 0295 del 2 de Enero de 1986 (folios 2 a 8).

Pues bien, el Juez de Segunda Instancia al examinar la mencionada resolución expresó:

"En el sub - examine se acredita que la parte demandada reconoció una pensión de jubilación extralegal, como se advierte de la respectiva resolución, donde se consignó que una vez el Seguro Social reconociera la pensión de vejez, estaría a cargo de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, esto es, que desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación se consignó también su compartibilidad con la reconocida por el ISS..."

El análisis que hizo el Juzgador de Segunda Instancia de la Resolución N° 295 de 1986 coincide exactamente con lo consagrado en el artículo 6° de dicho acto administrativo, como que ahí se expresa que "Cuando el pensionado por esta Resolución obtenga el reconocimiento de la pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, al Banco Cafetero solo le asistirá la obligación de reconocer la diferencia resultante entre la pensión del Instituto de Seguros Sociales y la del Banco si fuere mayor y nada deberá pagar si la pensión del Instituto de Seguros Sociales fuere igual o superior."

Así las cosas, se tiene que el Juez de la Apelación en ningún momento distorsionó el contenido de la prueba documental examinada cuando extrajo de la misma la compartibilidad de la pensión extralegal concedida por la demandada al actor con la de vejez otorgada a éste por el ISS.

Además, dicha conclusión del Ad quem coincide con lo definido desde hace tiempo por esta sala, en el sentido que cuando se otorga la pensión convencional, como ocurre en este evento, con el condicionamiento de que la empresa cubre el pago total hasta que el ISS la asuma, por reunirse las exigencias estatablecidas en los acuerdos de tal entidad de Seguridad Social, es perfectamente viable que, una vez cumplida la condición, el empleador se libere de seguirla  cubriendo plenamente y sólo esté obligado a continuar pagando, si la hubiera, la respectiva diferencia.

Ahora, lo concerniente a que la compartibilidad de las pensiones extralegales solamente opera cuando éstas se causan durante la vigencia del Decreto 2879 de 1985, más no respecto de las que se reconocen durante el imperio de dicha normatividad, que es la discusión que subyace en la acusación, con ocasión del planteamiento que hace el Ad quem frente al sentido  del art. 5° del decreto antes mencionado, es un asunto que, como lo insinúa la réplica, por ser jurídico no es factible discutir por la vía aquí escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia del Tribunal.

Finalmente, vale anotar que uno de los fundamentos de la sentencia atacada, esto es, el relativo a que dada la calidad de trabajador oficial del accionante, el Instituto de Seguro Social subrogó a la empleadora de todas las prestaciones generadas por el riesgo de IVM dentro de los parámetros que dicha entidad fijó mediante los respectivos acuerdos, independientemente de la posición de la Corte frente a tal razonamiento, no fue controvertido por el censor, por lo que desde esta perspectiva se mantiene incólume la presunción de legalidad de que viene revestida la sentencia impugnada.

En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada  el 24 de Septiembre de 2002 por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ contra BANCAFE.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ                                           LUIS GONZALO TORO CORREA                                                        

ISAURA VARGAS DIAZ                                                        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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