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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.20753
Acta No.69
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA BARROS PINEDO Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2002, en el juicio que le siguen los recurrentes a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES
JOSÉ MARÍA BARROS PINEDO, JOSÉ GUILLERMO CHAVARRO, JORGE FLORENTINO GALVIS VALENZUELA, LUIS CARLOS GRISALES y MIGUEL ÁNGEL VILLA QUINTERO, demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el objeto de que se declare que es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico el párrafo 5º de la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras 'Fenaltracar', el 30 de marzo de 1984; que como consecuencia se declare que la pensión de jubilación reconocida a los actores por La Nación –Ministerio de Transporte– es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la que les otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiéndoles a los demandados pagar el mayor valor resultante entre ellas; tal mayor valor se les debe cancelar en forma indexada y con los aumentos legales, desde la fecha en que les fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación; pidieron además las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirman que son pensionados de La Nación –Ministerio de Transporte-; entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y 'FENALTRACAR', se firmó una convención colectiva de trabajo el 30 de marzo de 1984, en la cual se pactó en su cláusula 13ª una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados que hubieran cumplido o cumplieran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, al servicio del Ministerio y que no hubieran llegado a la edad requerida por Cajanal para obtener el derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio; además, se pactó que cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida, se le reajustaría el monto pensional al 100% del que tuviera el grupo de oficio que desempeñaba el trabajador al momento de reconocerle la pensión, la cual se cancelaría hasta que Cajanal le otorgara la de jubilación; todos estuvieron afiliados a una de las organizaciones sindicales que representa Fenaltracar en la firma de la citada convención; tenían más de 28 años de servicio a las demandadas y menos de la edad requerida para ser pensionados por Cajanal; las demandadas no siguieron aportando las cuotas de afiliación a Cajanal para pensión de jubilación o de vejez; las demandadas les hicieron el reajuste al 100%; agotaron la vía gubernativa; INVIAS es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte; el peso colombiano sufre constante devaluación. INVIAS y CAJANAL reconocieron pensiones a los actores así:
INVIAS a José María Barros Pinedo, quien nació el 7 de septiembre de 1940, por Resolución No. 010160 de 30 de diciembre de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $488.281.oo, a partir del 1º de diciembre de 1994, que le fue pagada hasta el 7 de enero de 1996; CAJANAL por Resolución No. 002151 de 26 de febrero de 1996, le reconoció la de vejez, en cuantía de $227.118.69, a partir del 7 de septiembre de 1995.
INVIAS a José Guillermo Chavarro, quien nació el 3 de septiembre de 1942, por Resolución No. 006611 de 2 de septiembre de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $653.293.oo, a partir del 1º de julio de 1994, que le fue pagada hasta el 3 de enero de 1998; CAJANAL por Resolución No. 016154 de 2 de junio de 1998, le reconoció la de vejez en cuantía de $1.144.889.20, a partir del 3 de septiembre de 1997.
INVIAS a Jorge Florentino Galvis Valenzuela, quien nació el 19 de enero de 1940, por Resolución No. 005322 de 13 de julio de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $353.862.oo, a partir del 1º de junio de 1994, la que se le pagó hasta el 19 de mayo de 1995; CAJANAL por Resolución No. 010341 de 19 de septiembre de 1995 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $159.370.13, a partir del 19 de enero de 1995, valor que la última entidad anotada le reajustó a través de la Resolución No. 005743 de 17 de marzo de 1998, a $195.372.29 desde el 19 de enero de 1995.
INVIAS a Luis Carlos Grisales, quien nació el 2 de enero de 1941, por Resolución No. 006062 de 18 de agosto de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $372.492.oo, a partir del 1º de julio de 1994, que le fue pagada hasta el 2 de mayo de 1996; CAJANAL por Resolución No. 015094 de noviembre 20 de 1996, le reconoció la de vejez en cuantía de $312.267.30, a partir del 2 de enero de 1996, y se la reajustó por Resolución No. 002406 de febrero 11 de 1998, a $457.456.14 desde el 2 de enero de 1996.
INVIAS a Miguel Ángel Villa Quintero, quien nació el 20 de mayo de 1940, por Resolución No. 009777 de 21 de diciembre de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $603.568.oo, a partir del 1º de diciembre de 1994, la que le fue cancelada hasta el 20 de septiembre de 1995; CAJANAL por Resolución No. 013236, le reconoció la de vejez en cuantía de $406.016.83, a partir del 20 de mayo de 1995.
Las demandadas dieron respuesta a la demanda, así:
EL MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls. 153 a 158, C. Ppal.). Manifestó atenerse a lo que se demostrara en el proceso; aceptó haber suscrito la convención colectiva de trabajo el 30 de marzo de 1984 y el contenido de la cláusula 13ª, pero que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual fue reestructurado el Ministerio, y que Invías es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de vínculo material jurídico (inexistencia de la relación laboral administrativa), carácter legal de la aplicación de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo, buena fe patronal, y la genérica.
EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (fls. 123 a 127, C. Ppal.). Se opuso a las pretensiones de los actores; aceptó que la Entidad estaba adscrita al Ministerio de Transporte, que les concedió la pensión de jubilación convencional, pero hasta la fecha a partir de la cual quedaba a cargo de CAJANAL; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a la Caja Nacional de Previsión Social.
LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (fls. 135 a 140, C. Ppal.). Se opuso a las pretensiones de los actores. En su defensa propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, e indebida notificación.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de marzo de 2002 (fls. 308 a 318, C. Ppal.), condenó a La Nación -Ministerio de Transporte- y a Invías, en forma conjunta y solidaria, a pagar a los demandantes la diferencia de la mesada pensional que venía pagando con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, a partir de las fechas indicadas en cuadro que elaboró, con los incrementos y mesadas adicionales establecidos en la ley; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a las demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron las entidades accionadas, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de septiembre de 2002 (fls. 332 a 338, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones; impuso costas de primera instancia a los demandantes, no fijó en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem criticó al juzgado por haber considerado la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso en fotocopia auténtica, sin que obraran las páginas 21 y 23 que precisamente son las que tratan el tema controvertido en el juicio, relacionado con la compatibilidad de la pensión extralegal, pues tratándose de una prueba documental especial, para que exista la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, debe revestirse de solemnidad, acorde con la jurisprudencia; de donde la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se dé cabal cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido y por ende, su acreditación no puede hacerse sino adjuntando su texto completo y con la consiguiente nota de depósito. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 20 de mayo de 1976.
"En estas condiciones y teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, se colige que siendo la convención colectiva de autos el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, era preciso que la misma se aportara en forma COMPLETA para que el fallador pudiera calificarla, cuestión que brilla por su ausencia al no haber sido allegada de manera integra –sic-, pues falta lo relacionado con el tema materia de petición, por lo que se REVOCA la decisión impuesta por el juez de instancia.
Pero que de todas maneras "en el evento en que se hubiese aportado el contrato colectivo para su estudio, lo cierto es que partiendo de la transcripción pertinente efectuada en la demanda sobre la norma que fundamentas –sic- la pretensión (fl. 110), la misma no estaría llamada a prosperar, toda vez que las partes acordaron que la pensión extralegal lo era hasta tanto CAJANAL, reconociera la de vejez y cuatro (4) meses más, lo cual significa que quedaría liberada la demandada de esta carga prestacional que de manera extralegal la venía concediendo, lo cual de ninguna manera es contrario a la ley; en efecto, el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorable a las de la ley, así sea temporal no afecta derechos mínimos del trabajador, situación que expuso Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 21 de junio de 2001, … (Transcribe el aparte correspondiente).
"Así las cosas, tomando en cuenta el concepto jurisprudencial transcrito, se concluye que el reconocimiento de una pensión convencional en condiciones más favorables a las de la ley, no afecta derechos mínimos de los trabajadores, así sea esta de carácter temporal, pues no existe ordenamiento alguno que prescriba que las pensiones reconocidas voluntariamente por el empleador sean vitalicias, como si lo son por mandato legal expreso las pensiones legales. Por tanto, esto también sirve de soporte para que no prosperara el derecho pensional compartido, en tal sentido se debe ABSOLVER a la enjuiciada." (fls. 335 a 337, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, proveyendo en las costas a que hubiere lugar.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por "la infracción directa, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1º, 3º, 4º, 10º, 11º, 13º, 15º, 36º, y 141 de la ley 100 de 1993, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política y 8º y 9º de la Ley 153 de 1887, aplicables por la analogía señalada en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Como consecuencia de la violación indicada la sentencia también infringió los artículos 1º, 19 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 13, 14, 19, 21, 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1532, 1536 y 1602 del Código Civil; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 4º del Decreto 1045 de 1978; 18 del acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales."
En la demostración argumenta que se incurrió en la violación indicada por cuanto al decidir el caso controvertido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. desconoció las normas referidas al carácter vitalicio que asisten a las pensiones de jubilación cualquiera que sea su origen, convencional, voluntaria o legal.
Descartando cualquier discrepancia fáctica con la sentencia acusada, aduce que la demanda principal tuvo entre sus pedimentos, la declaración judicial del carácter vitalicio de las pensiones convencionales otorgadas por la demandada a los actores, con el señalamiento de que tenían también la vocación para ser compartidas con las que les otorgó la Caja Nacional de Previsión Social.
Afirma que " El juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente la normatividad contenida en los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo que respecto a las convenciones colectivas de trabajo las definen, indicán –sic- su contenido, señalan su forma y se refieren a su depósito como requisito indispensable para su validez. El texto de las normas citadas no se refiere para nada a los errores mecánicos de su transcripción y por consiguiente el juzgador debe atenerse en esta materia a lo que le sea certificado por la entidad encargada del depósito de las convenciones. De suerte que exigir para la validez del texto convencional que no existan páginas repetidas, como lo hizo el ad-quem constituye una aplicación indebida de los artículos citados."
Reitera que su planteamiento no se refiere a una diferencia fáctica con la sentencia recurrida, sino a "una discrepancia relacionada con la aplicación indebida de una norma sustantiva del derecho laboral que señala la forma y los requisitos para la validez del pacto convencional."
Pero que no obstante lo anterior, la sentencia recurrida reconoció el origen convencional de las pensiones que se dieron a los demandantes por haber cumplido más de veintiocho años al servicio del Instituto Nacional de Vías sin tener aún la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para merecer la pensión de vejez, pero que pese a tal reconocimiento el ad-quem negó las pretensiones solicitadas por estimar que las pensiones de jubilación otorgadas por la demandada tuvieron su origen en la norma convencional pactada (Cláusula Décima Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1984 -1985), por lo que sobre el particular debe estarse a la voluntad absoluta de las partes que limitaron en el tiempo el usufructo de dicha pensión.
" La seguridad social se convirtió, por disposición constitucional, en una obligación del Estado. Con élla se satisfacen el derecho a la salud y al riesgo ocasionado por la vejez. Las pensiones que amparan este último riesgo, no sólo pueden ser consideradas como prestación derivada de la relación laboral. Hoy en día se han convertido en derecho de la persona humana cuya subsistencia protegen después del cumplimiento de la edad señalada en la Ley.
" La Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar las pensiones que amparan el riesgo de vejez, cualquiera que sea su origen. Una vez producida la pensión, sea de jubilación o de vejez, voluntaria, convencional o legal, sin consideración a diferencia alguna, adquieren el carácter de amparo al riesgo de vejez mientras viva su beneficiario. En el evento de las voluntarias y entre ellas las convencionales, una vez que nacen no pueden ser desconocidas por quien las otorga. Ni siguiera la voluntad de su beneficiario permite la pérdida de su disfrute. Por mandato expreso de los artículos 1º y 3º de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables.
" La voluntad de las partes frente a esa situación no es omnimoda –sic- y cualquier pacto que se convenga dándole el carácter de temporal o de renunciabilidad, es ineficaz por transgredir la ley.
" La sentencia acusada desestimó la aplicación de las normas legales referidas a la garantía del usufructo vitalicio de las pensiones de jubilación, sobre la base de darle absoluto valor a lo pactado convencionalmente.
" Las obligaciones condicionales se extinguen una vez cumplida la condición, cuando ésta es de carácter resolutorio. Pero para que el hecho condicionante positivo, que en el caso que se juzga lo fue el reconocimiento de la pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión, tenga plena validez, debe ser, conforme a las voces del artículo 1532 del código Civil 'física y moralmente posible'.
" La misma norma citada nos dice que es moralmente imposible 'la que consiste es –sic- un hecho prohibido por las leyes'. Las normas violadas que dan carácter vitalicio a la pensión de jubilación, sin importar su origen, hacen moralmente imposible la condición suspensiva de la pensión de jubilación convencional que se dio al accionante.
" La aplicación de las normas legales limitantes de la voluntad absoluta de las partes corresponde hacerla frente a los hechos. La ley prima y el juzgador, sin dejar de reconocer la existencia de esos acuerdos, deberá proceder conforme lo ordena la ley, descartando lo que sea ineficaz por el desconocimiento de los derechos mínimos legales del trabajador.
" El derecho laboral nació impregnado por el propósito de establecer la justicia social en las relaciones entre patrones y obreros. De allí su carácter proteccionista sobre un mínimo de garantías y prestaciones, que no pueden ser desconocidas por el contrato de trabajo o por los reglamentos hechos por el patrono, ni mucho menos por las convenciones colectivas. El legislador de 1946 indicó en los artículos 1º y 36 de la ley 6ª de 1945, que los contratos de trabajo no podían desconocer los mínimos prestacionales y los derechos ordenados por ella. Principio que fue posteriormente ratificado en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo. De suerte que si la voluntad de las partes que pactaron la pensión convencional referida, fue el limitar su disfrute, tal determinación resulta ineficaz y, por consiguiente, sin efecto jurídico alguno. Incurrió la sentencia acusada en la falta de aplicación al caso juzgado de las normas que indican el carácter vitalicio e irrenunciable de las pensiones que amparan el riesgo de vejez.
" La compartibilidad de las pensiones voluntarias con las legales en el sector público carece de norma expresa que la precise.
" Tratándose de la existencia de dos pensiones: una de origen convencional (la que dio la demandada) y otra otorgada con fundamento en la ley (la que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social), se requiere el análisis de la coexistencia de las mismas. La brindada por la Caja Nacional de Previsión Social aparece como sustitutiva de la contenida en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. La reconocida por el Instituto Nacional de Vías superó a la legal. Sus beneficios son mayores en diferentes aspectos, entre ellos el de su valor. Lo que desde luego trae como consecuencia que en todo lo que ella otorgue por encima de la ley, no podrá ser sustituída –sic- por la Caja Nacional de Previsión Social. Aspectos benéficos que tampoco pueden ser desconocidos y que dan fundamento a su supervivencia mediante el sistema de la compartición.
" El Juzgador cuando enfrenta la decisión sobre asuntos para los cuales no hay norma concreta expresa, está obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 153 de 1887, a juzgar con base en casos o materias semejantes y con los principios generales de derecho. La ausencia de pronunciamiento implicaría una denegación de justicia. Resultan de esa manera aplicables al caso controvertido las normas que para los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales permiten la compartición pensional entre la convencionalmente dada por el patrono y la de vejez.
" Existe la obligación de juzgar con lo referido en materias semejantes cuando no existen normas propias, a fin de lograr el propósito esencial de la administración de justicia, cual es el pronunciamiento concreto sobre el o los temas a los cuales se circunscribe el conflicto jurídico debatido.
" Incluso si las normas existentes que regulan lo controvertido se encuentran en contradicción con las constitucionales, el Juzgador conforme se dice en el articulo –sic- 9º de la ley 153 de 1887, deberá dar aplicación a éstas últimas.
" La decisión debió con esos criterios, ordenar al Instituto demandado continuar pagando el mayor valor de la pensión convencional independientemente de la pensión de vejez dada al actor por la Caja Nacional de Previsión Social." (fls. 9 a 13, C. Corte).
LA RÉPLICA
Argumenta el opositor que el acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula convencional, base de las pretensiones de los actores, lo fue de carácter temporal, no pudiéndose, como lo pretende el recurrente, extender dichos beneficios en forma vitalicia, porque ello sería desnaturalizar el acuerdo de voluntades.
Discrepa de los argumentos esgrimidos, por considerarlos subjetivos, lo que escapa a un análisis jurídico serio.
SE CONSIDERA
En la proposición jurídica denuncia la censura la infracción directa de varias normas de carácter sustancial, dentro de ellas, los artículos 467, 468 y 469 del CST, y en el desarrollo del cargo, señala que el Tribunal "aplicó indebidamente la normatividad contenida en los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo", lo cual evidencia defecto de orden técnico, no superable, dado que la infracción directa y la aplicación indebida son modalidades de violación de la ley, con distinto significado, además de que son excluyentes entre sí, pues la primera implica la falta de aplicación de la ley por desconocimiento o rebeldía, mientras que la segunda comporta la aplicación de la norma a un caso que ella no regula. Esta contradicción, obviamente, impide el estudio de la acusación.
De todos modos, si se admitiera que el ataque se enderezó por la vía directa, por aplicación indebida de los preceptos arriba enunciados, concluiría la Corte que en tal quebranto normativo no incurrió el ad quem, ya que al exigir el artículo 469 del CST, que para que produzca efectos la convención, entre otros, debe depositarse un ejemplar en la oficina pertinente del Ministerio de Trabajo, hoy de Protección Social, debe entenderse que tal depósito debe comprender el texto completo y no por partes, porque si no contiene la totalidad de lo acordado, es natural que no produzca los efectos que reclama la disposición en cita.
Ahora, si el depósito se cumplió atendiendo los lineamientos legales, esto es, en su oportunidad y con la integridad del texto del convenio colectivo, y al proceso no se allegó totalmente sino en forma parcial, debe la parte interesada en esa prueba, en el curso del mismo, advertido de ello, intentar remediarlo, puesto que la Corte en su función de casación no puede entrar a subsanarlo.
Lo anterior no quiere decir que siempre que la convención colectiva se adjunte al proceso sin su contenido total, no puedan los juzgadores reconocer un derecho de tal estirpe, si con medio probatorio diferente lo halla establecido, siempre y cuando su consagración no sea motivo de controversia. Esta situación fue la que en efecto se presentó en este caso, pues pese a que el fallador de instancia advirtió la circunstancia antes descrita, seguidamente al encontrar que la norma convencional estaba copiada en la demanda, entró a considerarla, aún cuando de todas maneras negando la pretensión reclamada, bajo el argumento de que las pensiones convencionales no tienen carácter vitalicio, si de común acuerdo las partes decidieron que ellas serían reconocidas temporalmente, pues con ello no se afectan los derechos mínimos de los trabajadores.
El razonamiento último del sentenciador de segundo grado es acertado y coincide con lo que en varias oportunidades ha expresado la Sala, atendiendo el principio de libertad de negociación con que cuentan las partes intervinientes en una convención colectiva, siempre y cuando no se afecten los derechos mínimos de los trabajadores, como lo impone la ley. De esta suerte al superarse esos mínimos en beneficio de los trabajadores, como cuando se concede la pensión a una edad inferior, o con un percentaje más alto que el consagrado en las leyes, es jurídico admitir que los negociadores pongan un límite de disfrute en el tiempo a dicha prerrogativa, tal cual sucedió en este asunto.
Para abundar en razones, resulta conveniente transcribir los apartes pertinentes de lo sostenido por esta Sala de la Corte respecto del punto jurídico que se debate. En sentencia del 8 de agosto de 2002, radicación 17969, se dijo lo siguiente:
"... no es acertado el razonamiento jurídico que expone la censura en el sentido de que la cláusula décima tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1984 – 1985, específicamente en lo que dispone su párrafo quinto, viola el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores, pues como el mismo desarrollo demostrativo del ataque lo expone, en consonancia inclusive con lo que el Tribunal también argumentó, la pensión de jubilación que el precepto en comento prevé para sus beneficiarios, es superior a la que en términos legales les correspondería, razón suficiente para descartar que transgreda aquél principio, ya que es pacífico que la prohibición que el mismo consagra se aplica es a estipulaciones que afecten o desconozcan la frontera mínima de los derechos que la ley laboral, en su espíritu protector establezca a favor de los trabajadores.
"Por lo tanto, si, como no se discute, la pensión de jubilación del acuerdo colectivo es más benéfica para los trabajadores que la establecida en la ley, entonces por sustracción de materia no podría afectar el mínimo de derechos y garantías de los demandantes, predicamento del cual no desdice que en el párrafo quinto de la cláusula bajo examen, se haya estipulado un límite temporal para su disfrute, pues no puede perderse de vista que la prestación objeto de debate es producto de la auto composición empleador – organización sindical, e implementada como beneficio extra legal, que por ello dejó incólume el derecho legal de los actores para reclamar y obtener la pensión legal de jubilación que les corresponda, - como en efecto por lo demás ocurrió -, lo cual posibilita que la pensión convencional no sea vitalicia, sino sujeta a un plazo o condición, como en el caso, pues no hay norma jurídica que lo impida.
"Además, es importante anotar que el legislador, tratándose de prestaciones extralegales, como la que es objeto de controversia, no ha impuesto a las partes ó al empleador cuando las reconoce unilateralmente, las modalidades como ellas deben ser establecidas; es decir, que su limitación en el tiempo, su monto y requisitos para su causación, sólo están sujetas a que no desmejoren las condiciones legales existentes y que avengan al ordenamiento.
"En síntesis, en la negociación colectiva las partes tienen libertad para estipular las condiciones que regirán los beneficios que pacten, claro está dentro de las limitaciones que se han reseñado, criterio que obviamente se extiende al empleador cuando espontáneamente establece reconocimientos extralegales para sus trabajadores, de manera que si una estipulación determina, como en el presente caso, el carácter temporal de la prestación extralegal que prevé, sus efectos no van más allá de lo acordado y ello no resulta contrario al régimen constitucional y legal del país.
"Recuerda la Sala que en este mismo sentido se pronunció en la sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15804, en un caso similar al examinado, que también involucró a Invías como demandado."
Por tanto, el cargo no es de recibo.
Costas a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSÉ MARÍA BARROS PINEDO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ
Secretaria
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