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  República de Colombia

            

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 68

RADICACIÓN No. 21082

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora DULCELINA MENDOZA GAMEZ y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de julio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, la empresa demandada fuera condenada a pagar indexada las primas de navidad a que tienen derecho por ley o por convención los demandantes MARIA PAULA ROBLES TOVAR, DINORA LUZ FERNÁNDEZ LASPORTH, DUCELIA MENDOZA GAMEZ, GLORIA PLATA MENDOZA, MANUEL WBERTH FREYLE, LUIS POLO ECHEVERRIA, ALBERTO PIMIENTA MURGAS, RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, ALMER ALBERTO APONTE FUENTES, JELKA R. RODRIGUEZ ROYS, EBERTH MOLINA MEJIA, EBERTO RAFAEL MEJIA RODRIGUEZ, ORLANDO MARTINEZ ORDUY, ALVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS, JAIME E. MANJARRES CERCHAR, JOSE VICENTE GAMEZ MENDEZ, LUIS ALBERTO MEZA BARROS, OMILSIA QUINTERO MUÑIZ, RAFAEL ANTONIO CERCHAR RODRIGUEZ, JAIME NUÑEZ PERALTA, JOSE ARRIETA CAMARGO, JOSE A. GUTIERREZ RODRIGUEZ, RICARDO DIAZ MANTILLA, ABRAHAM MAESTRE VEGA, ANDRES A. MARTINEZ RAMIREZ, MANUEL G. PEREZ ACOSTA, LUIS ANGEL PEREZ MOLINA, PABLO JOSE MORENO URIANA, JHON JAIRO PEREZ RODRIGUEZ, LUIS JOSE GRIEGO IGUARAN, JAIRO RAFAEL PEREZ CORREA, BORIS MANUEL ESCOBAR GAMEZ, LUIS CARLOS HERNANDEZ, LUIS ACOSTA VILLAFAÑEZ, WILLIAM ALBERTO VILORIA ROA, JAIME BUENO ROMERO, ARTEMIO BALLESTEROS BALLESTEROS, FELIX GOMEZ CANTILLO, JUANA COTES MOSCOTE, ELIZABETH PIMIENTA BARROS y JUAN ALVARADO PALOMINO.

Reseñan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que los accionantes celebraron contratos de trabajo con la entidad demandada y que a la fecha de la presentación de la demanda se encuentran laborando para la misma.

También mencionan que la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. es una entidad comercial del Estado y que sus trabajadores inicialmente tenían la condición de trabajadores de acuerdo con la ley, pero que posteriormente por disposición de sus reglamentos adquirieron la calidad de servidores particulares, de manera que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo y sus respectivas convenciones.

Se dice, además, que los demandantes en razón de la calidad de la empresa demandada tienen derecho por ley y convención a la prima de navidad, que nunca les ha sido cancelada, no obstante que fue pactada en el año de 1974 y ratificada en las convenciones de 1976, 1978 y 1979. En esta última convención se conceden 60 días de prima de navidad, 26 días en la primera quincena del mes de junio y 34 en el mes de diciembre de cada año.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió la existencia de las relaciones laborales aducidas y señaló acerca de la prima de navidad reclamada que las convenciones colectivas la contemplan desde el año de 1974, pero que cambió posteriormente su denominación por la de prima de servicios por mandato del Decreto 1042 de 1978 y que siguiendo su secuencia se tiene que aumentó hasta llegar a 36 días en junio y 47 días en diciembre, los cuales han venido siendo cancelados cumplidamente. Propuso las excepciones de prescripción y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones de los demandantes, en sentencia que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

El juzgador de segundo grado advirtió que la demanda que dio origen al proceso se tramitó sin ajustarse a las exigencias formales legales, debido a que no se concretaron las pretensiones en el tiempo y no fueron expuestos con claridad los hechos que las sustentan, lo cual encontró trascendente, puesto que el incumplimiento de tales requisitos procedimentales de orden público constituyen un desmedro al derecho sustantivo del debido proceso y al derecho de defensa.

Luego de referirse al artículo 25 del C. de P. del T. resaltó que si bien la demanda fue admitida sin reparo alguno por el juez del conocimiento, la falta de observancia de los requisitos de forma y contenido de la misma tiene repercusión en la decisión de las pretensiones, pues en virtud del principio de congruencia la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas.

Al respecto apuntó que en el caso de autos los promotores del juicio eludieron manifestar con claridad y precisión la fecha de iniciación de la relación laboral de cada uno, así como también omitieron señalar los períodos en que se ocasionaron cada una de las primas de navidad insolutas.

En consonancia con lo anterior encontró acreditado que los demandantes recibieron la prima reclamada aunque bajo la denominación de "prima de diciembre" entre el año de 1994 y 1996, según se observa a folios 404 y 405, de donde infiere que no es cierta la aseveración de que nunca les fue cancelada.

Además, el Tribunal precisó respecto de la acreencia pretendida que "A lo anterior agrega la Sala, que la prima de navidad aludida, efectivamente se halla consagrada en las convenciones colectivas de trabajo celebradas ente la empresa Electrificadora de la Guajira S.A. y su Sindicato de Trabajadores, (folios 184 a 191, 192 a 196 y 197 a 204). La primera, (artículo 23) vigente desde el 19 de abril de 1976 al 19 de octubre de 1977, la segunda (artículo 12) desde el 19 de octubre de 1977 hasta el 19 de abril de 1979; y la última, (artículo 2º) desde el 19 de abril de 1979 al 18 de octubre de 1980. Empero como en ninguno de estos acuerdos se observa consagrada la "prima de diciembre" cancelada por la demandada a los accionantes, como viene registrado anteriormente se colige que se trata de una misma prestación, puesto que no se concibe pago dos veces por la misma causa".

EL RECURSO DE CASACION

Contra la decisión de segundo grado fue interpuesto el recurso de apelación, el cual sólo fue concedido respecto de los demandantes DUCELIA MENDOZA GAMEZ, GLORIA PLATA MENDOZA, RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, ALMER ALBERTO APONTE FUENTES, EBERTO RAFAEL MEJIA RODRIGUEZ, ALVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS, JAIME E. MANJARRES CERCHAR, JOSE VICENTE GAMEZ MENDEZ, OMILSIA QUINTERO MUÑIZ, JAIME NUÑEZ PERALTA, JOSE ARRIETA CAMARGO, JOSE A. GUTIERREZ RODRIGUEZ, RICARDO DIAZ MANTILLA, ABRAHAM MAETRE VEGA, MANUEL G. PEREZ ACOSTA, LUIS ANGEL PEREZ MOLINA, LUIS JOSE GRIEGO IGUARAN, JAIRO RAFAEL PEREZ CORREA, BORIS MANUEL ESCOBAR GAMEZ. LUIS CARLOS HERNÁNDEZ, LUIS ACOSTA VILLAFAÑEZ, WILLIAM ALBERTO VILORIA ROA, JAIME BUENO ROMERO, ARTEMIO BALLESTEROS BALLESTEROS, JUANA COTES MOSCOTE, ELIZABETH PIMIENTA BARROS y JUAN ALVARADO PALOMINO.

La demanda de casación persigue que se case totalmente la sentencia acusada, para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primera instancia y proceda a fulminar las condenas en contra de la entidad demandada, acogiendo favorablemente las peticiones de la demanda principal.

Con el propósito mencionado la censura presentó cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica y que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la violación directa de los artículos 304 y 305 del C. de P.C., en relación con los artículos 25 y 61 del C.P. del T., 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Anota al respecto que la violación medio de las normas procedimentales condujo al quebrantamiento de los artículos 5 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; 32 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1º, 3º, 9º, 11, 13, 14, 19, 467, 470 y 476 del C. S. del T.

Indica que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se formula el ataque por la vía directa para acusar la violación de normas procesales que sirvieron de medio para quebrantar las normas sustantivas del derecho aplicable a los demandantes.

Aduce que los artículos 304 y 305 del C. de P. C. se refieren a la forma y contenido de la sentencia y al ámbito que debe abarcar y que siendo la rogativa el principio característico de la justicia laboral el juzgador se encuentra limitado en su decisión a los temas sometidos para su composición, sobre los cuales debe decidir con apoyo en los mismos hechos que hubiesen sido alegados como causa petendi o con aquellos expuestos en oposición a las pretensiones, sin que pueda pronunciarse respecto de lo no pedido ni fundar su decisión en supuestos fácticos no invocados, salvo en el caso de la facultad de fallar extra y ultra petita.

Apunta que el Tribunal incurrió en error juris in judicando al desestimar las súplicas de la demanda, so pretexto de no haberse demostrado derecho sobre la totalidad de lo reclamado, habida consideración que está obligado al tenor de lo estatuido en el inciso tercero del artículo 305 del C. de P.C. a pronunciar, dependiendo del caso, un fallo infra petita, cuando se demuestra judicialmente que lo pedido excede a lo probado.

Sostiene que estando acreditado el pago de la prestación demandada en determinado momento de la relación laboral, no podía inferirse que con base en tal circunstancia resultara contrario a la aseveración de los demandantes que lo reclamado nunca les fue cancelado y que se opone al interés jurídico pretendido como es la solicitud que se condene a la demandada a pagar a todos la prestación mencionada a que tienen derecho por ley o convención.

Al respecto señala que es desacertado el razonamiento del ad quem que confunde el todo con la parte que absuelve de la condena al pago de la prima de navidad pactada convencionalmente, porque procesalmente aparece demostrado que en determinada fecha se hizo la cancelación de ese derecho; puesto que el pago verificado parcialmente no satisface la totalidad de todo lo pedido que fue lógicamente en una cuantía mayor, de manera que la condena debió ordenarse en forma inferior a la pedida, esto es, sobre las sumas dejadas de cancelar por concepto de prima de navidad.

Estima, de otra parte, que no es estrictamente necesario que entre los hechos de la demanda se tengan que afirmar de manera contundente los denominados extremos de la relación cuando se dice que al momento de la presentación de la demanda la relación laboral se encuentra vigente y en tal sentido carece de sentido precisar el instante de la iniciación de la prestación de servicios.

Así mismo asevera que conforme al parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 se determinó que se pagaría la prima de navidad a quienes no disfrutaran de primas anuales similares cualquiera que sea su determinación, característica que se conservó en el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 que limitó su pago a "quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa", señalando que dicha prestación es equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en 30 de noviembre de cada año.

En conexión con lo anterior dice que el artículo 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en su parágrafo 1º excluye del derecho a la prima de navidad a quienes de acuerdo con pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera que sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11º del decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año. Precisa que el parágrafo segundo establece que si la norma extralegal fuere inferior en su cuantía al valor de la prima de navidad corresponderá a la entidad empleadora pagar la diferencia que resulte entre ellas.

Finalmente anota que "Por disposición legal los actores beneficiarios de una prima convencionalmente denominada de navidad, superior a la legal, pagadera en dos contados (junio y diciembre) no podían ser beneficiarios de la prima de navidad legal. Y si la entidad demandada les canceló valores a título de "prima de diciembre", resulta aceptable como lo indicó el ad-quem que "se colige que se trata de una misma prestación". Pero lo incorrecto es darle carácter liberatorio total a ese pago, que en su cuantía sólo es parcial. En efecto el quantum de la prima de navidad convencionalmente pactada desde su inicio ha sido de varios días al año, pagaderos en junio y diciembre siempre superior a los establecidos por Ley. No se está frente al reclamo del pago de "dos veces por la misma causa". Lo pretendido es el cumplimiento de una obligación convencionalmente pactada, frente a la cual el juzgador se encuentra obligado por Ley a deducir lo que se demuestre haber sido pagado. Para ello debió entonces proferir una sentencia infra petitam".

SE CONSIDERA

Es una verdad axiomática que el artículo 25 del C. de P. L. y S.S., exige en su numeral 6º que en la demanda se indique con toda claridad y precisión lo que se pretende, lo cual tiene por finalidad garantizar a la parte demandada el cabal conocimiento de las pretensiones de la actora a fin de que aquella pueda hacer uso pleno de su derecho de defensa, como también precaver posibles equivocaciones en las decisiones proferidas en los procesos laborales.

Sin embargo, tal exigencia no se opone a que el juez pueda interpretar la demanda en su conjunto para precisar el sentido de las peticiones cuando puedan llegar a presentarse dudas sobre sus alcances, pues frecuentemente lo reclamado no solamente está enunciado en el acápite correspondiente sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, siendo además lo usual que en los mismos se precisen las razones fácticas y legales que lo soportan ofreciendo la claridad necesaria para determinar lo que realmente se pretende por la parte accionante. Esto desde luego no significa en modo alguno que el sentenciador pueda variar la demanda pues la facultad de interpretarla está sujeta a lo consignado en la misma, puesto que solo puede fundarse en las pretensiones y los hechos expuestos en dicho libelo y en las demás oportunidades señaladas en la ley, atendiendo como es obvio, las excepciones que se encuentren demostradas en el proceso y alegadas cuando así lo exija la misma, sin perjuicio, claro está, de fallar extra o ultra petita conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social disponiendo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos o por mayor valor de los pedidos en la demanda, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados

Puede agregarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones expuestos e invocados respectivamente en la demanda y en las demás oportunidades previstas en dicha codificación, atendiendo como se indicó precedentemente las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Precepto que igualmente contempla que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta", como también que si lo reclamado supera lo probado se deberá reconocer esto último.

Se desprende entonces del numeral tercero del referido artículo 305 que nada impide condenar por debajo de lo reclamado cuando el demandante logra demostrar menos de lo que persigue; decisión que en tales circunstancia se enmarca dentro de lo pretendido y permite al juzgador reconocer lo probado y negar lo demás, siendo así la condena infra o minus petita. En este sentido la Sala señaló en sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicada con el número 17215, lo siguiente:

"El artículo 305 del CPC dice:

'Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la

demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

'No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.

'Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último.

'La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación.

'Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos.

'Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

'El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial."

Lo expuesto permite concluir que evidentemente el juzgador de segundo grado se equivocó al estimar que la demanda no cumplía la forma y requisitos a que se refiere el artículo 25 del C. de P. L. y de S.S., concretamente el relativo al deber de señalar lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, por no haberse indicado la fecha de iniciación de cada uno de los contratos laborales con la demandada ni los períodos en que se causaron las primas de navidad insolutas, si se tiene en cuenta, conforme lo anota la censura, que para el momento de la presentación de la demanda estaban vigentes, hecho no desconocido por el Tribunal en este caso, luego nada impedía fallar de acuerdo con el tiempo de servicios que resultare demostrado, pues se afirmó de manera indefinida su falta de cancelación, según las apreciaciones del juzgador de primer grado acogidas en la decisión recurrida (fl. 21 del C. del T).

También se equivocó el ad quem al determinar que por estar acreditado el pago de la prima reclamada, aunque bajo la denominación de prima de diciembre, en un momento de la existencia de la relación laboral, resultaba "evidentemente contrario a la aseveración de los demandantes de (sic) que la prima de navidad nunca les fue cancelada, y se opone al interés jurídico consistente en que se condene a la demandada a pagar a todos los demandantes la prestación mencionada a que tienen derecho por convención o por ley", pues de acuerdo al numeral tercero del referido artículo 305, al inicio aludido, ello no constituía un impedimento para que se condenara por menos de lo reclamado, descontado lo que se encontró acreditado y de acuerdo al período del contrato laboral que resultare demostrado.

En consecuencia se casará la sentencia recurrida en la medida que absolvió a la demandada respecto de la prima de navidad reclamada, con relación a los demandantes DULCELINA MENDOZA GAMEZ, GLORIA PLATA MENDOZA, RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, ALMER ALBERTO APONTE FUENTES, EVERTH RAFAEL MOLINA MEJIA, EBERTO RAFAEL MEJIA RODRIGUEZ, ALVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS, JAIME E. MANJARRES CERCHAR, JOSE VICENTE GAMEZ MENDEZ, OMILCIA ELENA QUINTERO MUÑIZ, JAIME NUÑEZ PERALTA, JOSE ARRIETA CAMARGO, JOSE A. GUTIERREZ RODRIGUEZ, RICARDO DIAZ MANTILLA, ABRAHAM MAESTRE VEGA, MANUEL G. PEREZ ACOSTA, LUIS ANGEL PEREZ MOLINA, LUIS JOSE GRIEGO IGUARAN, JAIRO RAFAEL PEREZ CORREA, BORIS MANUEL ESCOBAR GAMEZ, WILLIAM ALBERTO VILORIA ROA, JAIME RAFAEL BUENO ROMERO, ARTEMIO BALLESTEROS BALLESTEROS, JUANA COTES MOSCOTE, ELIZABETH PIMIENTA BARROS y JUAN ALVARADO PALOMINO. En estas condiciones resulta innecesario el estudio de los cargos restantes en razón a la prosperidad de este, dado que tenía la misma finalidad.

Para dictar la correspondiente decisión de instancia se hace necesario oficiar a la entidad demandada, ahora ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. en Liquidación según lo informa la documental visible a folio 369 del cuaderno de instancia, para que haga llegar a ésta corporación, dentro de la mayor brevedad posible, la certificación correspondiente a los salarios promedios mensuales, incluidos todos los factores salariales, devengados a favor de quienes prosperó el recurso de casación, durante la vigencia de sus relaciones laborales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de julio de 2002, dentro del proceso seguido por DULCELINA MENDOZA GAMEZ y otros a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.SP., en cuanto absolvió a la demandada respecto de la prima de navidad reclamada con su indemnización respecto de los demandantes DULCELINA MENDOZA GAMEZ, GLORIA PLATA MENDOZA, RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, ALMER ALBERTO APONTE FUENTES, EVERTH RAFAEL MOLINA MEJIA, EBERTO RAFAEL MEJIA RODRIGUEZ, ALVARO ENRIQUE ROYERO ROJAS, JAIME E. MANJARRES CERCHAR, JOSE VICENTE GAMEZ MENDEZ, OMILCIA ELENA QUINTERO MUÑIZ, JAIME NUÑEZ PERALTA, JOSE ARRIETA CAMARGO, JOSE A. GUTIERREZ RODRIGUEZ, RICARDO DIAZ MANTILLA, ABRAHAM MAESTRE VEGA, MANUEL G. PEREZ ACOSTA, LUIS ANGEL PEREZ MOLINA, LUIS JOSE GRIEGO IGUARAN, JAIRO RAFAEL PEREZ CORREA, BORIS MANUEL ESCOBAR GAMEZ, WILLIAM ALBERTO VILORIA ROA, JAIME RAFAEL BUENO ROMERO, ARTEMIO BALLESTEROS BALLESTEROS, JUANA COTES MOSCOTE, ELIZABETH PIMIENTA BARROS y JUAN ALVARADO PALOMINO.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libre a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. en liquidación el oficio ordenado para que expida la certificación a que se refiere la parte motiva de ésta providencia.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia serán a cargo de la demandada y a favor de los demandantes.

Cópiese, notifíquese y publíquese.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                       FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

SECRETARIA

 

 

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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