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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No.21111
Acta No.33
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -E.T.B. S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió RAMÓN ANTONIO CIFUENTES SALAS.
ANTECEDENTES
RAMÓN ANTONIO CIFUENTES SALAS demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -E.T.B. S.A. E.S.P.-, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los aumentos salariales del 21.87% ordenados en el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998, desde el 1º de enero de 1998 y la fecha de su desvinculación; como consecuencia de lo anterior, se le reliquide el auxilio de cesantía, la prima anual y demás acreencias laborales, incluida la mesada pensional de jubilación a partir de su causación; reclamó además el pago de los intereses moratorios y de la indexación; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada del 22 de junio de 1978 al 23 de julio de 1998, fecha en la cual fue pensionado; estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa; el Laudo Arbitral del 27 de julio de 1998 ordenó un incremento salarial del 21.87%, pero la demandada se ha negado a reconocérselo por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 23 de julio de 1998, así mismo se le debe la reliquidación de cesantía, prima anual y mesada pensional; con intereses moratorios e indexación; agotó la vía gubernativa.
La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 52 a 56, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor trabajó para ella, la existencia del Sindicato de Trabajadores, y el Laudo; que ha efectuado los incrementos de ley a sus pensionados convencionales a partir del 1º de enero de 1999; se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el demandante; no le consta que haya agotado la vía gubernativa.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 18 de julio de 2000 (fls. 312 a 315, C. Ppal.), absolvió a la Empresa de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Pereira, que conoció por descongestión, por fallo del 18 de octubre de 2002 (fls. 3 a 13, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.450.070.21 por reajuste de salarios, cesantía y prima anual; al reajuste de la mesada pensional a $1.344.369.39 a partir del 23 de julio de 1998; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandada en un 80%, en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de referirse a la sentencia de esta Corporación del 15 de octubre de 1992, radicación No. 5202, relacionada con la retrospectividad de la ley, de la convención colectiva, del pacto colectivo o del laudo arbitral, que “No obstante, en el presente caso se tiene que si bien el Laudo Arbitral decidió el conflicto colectivo entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores de la misma el 27 de julio de 1998, cuando el trabajador ya no tenía vínculo contractual vigente, situación que se acompasaría con el anterior aparte jurisprudencial y por ende con lo decidido por el juzgador de instancia, no lo es menos que en aquella decisión (el laudo) se dispuso expresamente, punto c. 1 (fl. 293), un incremento retroactivo de los salarios básicos de los trabajadores igual al índice de precios al consumidor fijado por el Dane para la Capital a 31 de diciembre de 1997 y correspondiente a ese año más tres puntos, por el lapso comprendido entre el primero de enero de 1998 y el 31 de diciembre de ese mismo año.
“ Por ello, en atención a que Cifuentes Salas laboró entre el primero de enero y el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, período dentro del que el Laudo fijó el referido aumento, es preciso concluir, contrario a lo afirmado en la recurrida sentencia, que el trabajador sí tiene derecho al aumento salarial.
“ Sin que tal razonamiento implique en modo alguna rebeldía respecto del criterio que de antaño ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el tema de la retrospectividad de la ley, cuando tras señalar que los árbitros están facultados para fijas los aumentos de salario y determinar la vigencia del laudo con retrospectividad, ha aclarado que ello no puede significar desconocimiento del mandato contenido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto lo dispuesto en aquél se aplica únicamente a los contratos que estén en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad, pero no a los que estén terminados o extinguidos, pues aquí clara resulta ser la voluntad manifiesta del Tribunal de Arbitramento de otorgar, con retroactividad de más de meses, el incremento salarial, en la cuantía atrás referida. Por ello, reconocer los salarios pedidos es, simplemente, hacerla valer.
“ Actuar éste que encontró sustento para el Tribunal de Arbitramento (fl. 22), en el hecho de que las partes prácticamente estuvieron de acuerdo en que la vigencia de la fallida convención colectiva de trabajo fuera de dos años contados desde ese primero de enero de 1998, sin que tal aproximación se materializara por las posiciones extremas demostradas por las partes. Es que haber decidido en contrario hubiera implicado, además, dejar sin aumento salarial (por lo menos convencional) a la totalidad de los trabajadores sindicalizados por el lapso corrido entre el 1º de enero y el 27 de julio de 1998.
“ De donde se concluye que no existe duda en el hecho de que en este preciso evento al demandante le es aplicable la retroactividad en el incremento salarial consagrado por el Tribunal al decretarlo desde antes de la fecha en que profirió su decisión, pues por lo demás es incontrovertible que el actor laboró desde la oportunidad en la que se dispuso el referido aumento (1º de enero de 1998), aunque posteriormente haya hecho dejación del cargo, pues lo que importa, se repite, es la efectiva prestación del servicio por aquel lapso.” (fls. 7 a 9, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
“ Mediante esta demanda persigo que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia gravada, para que en su lugar y en sede de instancia, confirme la del juez a-quo y provea consecuencialmente en materia de costas.” (fl. 72, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO:
Dice así: “ Con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, adicionado por la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente compilados por los artículos 187 y 19 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos PRIMERO y SEGUNDO del Laudo Arbitral de julio 27 de 1998 que le pusiera fin al conflicto colectivo suscitado entre mi procurada y Sintrateléfonos por la denuncia de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, transgresiones a consecuencia de las cuales se produjo la aplicación indebida de los artículos 249, 306, y 308 del Código sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, 14, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, así como de las siguientes disposiciones convencionales de la Recopilación de Convenciones Colectivas suscrita el 18 de julio de 1994 y vigentes para la época de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre Sintrateléfonos y mi representada: literales b) y c) de la cláusula 17a., y las cláusulas 20a. y 21a..
En la demostración enfatiza que acepta los siguientes supuestos de hecho de la sentencia:
“ a) Que entre las partes se verificó un contrato de trabajo que se extendió en el
tiempo desde el 22 de junio de 1978 y hasta el 22 de julio de 1998.
“ b) Que el contrato de trabajo terminó por el mutuo acuerdo de las partes, y que
desde el 23 de julio de 1998 el actor empezó a disfrutar de una pensión de
jubilación deferida por la demandada.
“c) Que entre la demandada y su sindicato de base se verificó un conflicto colectivo por las denuncias a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 10 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, conflicto colectivo que fuera resuelto por el laudo arbitral de julio 27 de 1998, ejecutoriado el día 30 de julio de 1998.
“d) Que el laudo arbitral de que trata el literal precedente, modificatorio de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, decretó un aumento salarial retrospectivo al 10 de enero de 1998.
“e) Que el demandante era trabajador sindicalizado o cuando menos beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato en cuanto nos encontramos en presencia de un sindicato mayoritario y se pregonan los efectos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965.
“ Debo comenzar por precisar que no obstante invocarse en la sentencia gravada, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no se incluye en la estructuración del gravamen en la medida que el sentenciador de segundo grado lo invoca solamente para pretender acogerse y explicar la jurisprudencia citada -de la que dicho sea de paso se aparta a renglón seguido- pero no es soporte o fundamento de su decisión.
“ Así las cosas, el meollo de la cuestión reposa en la inteligencia que el juzgador de instancia da en la sentencia gravada a las normas que informan la vigencia del laudo arbitral, la aplicación de sus disposiciones en el tiempo y la habilidad del sujeto (persona natural) o el contrato de trabajo para ser beneficiario de esas disposiciones, en particular cuando alguna de las disposiciones del laudo pregona efectos retrospectivos. Y es que sin duda y probablemente sin quererlo, el juzgador se refiere reiteradamente a la "retrospectividad" como quiera que además se consagra de manera expresa en el texto arbitral, pero acaba dando a alguna de sus disposiciones un efecto retroactivo, todo lo cual conduce a las transgresiones últimas citadas.
“ La sentencia gravada reconoce, de manera tristemente contraria a su decisión, jurisprudencia de esa H. Corporación sobre el tema, la cual enseña sobre los efectos retrospectivos de la decisiones arbitrales. Y digo lamentablemente, porque si se hubiera acogido a ella, habría arribado a conclusión diametralmente opuesta a la que llegó. En efecto, el fallo no refleja una adecuada interpretación de las directrices legales y jurisprudenciales básicas que aplican al caso: que la vigencia de los laudos arbitrales inicia con su ejecutoria y se extiende en el tiempo a futuro, nunca al pasado; que las disposiciones retrospectivas tienen ese efecto (retrospectivo) sólo respecto de los contratos de trabajo vigentes al momento de la ejecutoria del laudo; que una cosa es la vigencia del laudo arbitral, otra bien distinta la que algunas de sus disposiciones tengan efectos retrospectivos, y, finalmente, otra igualmente diferente a la primera (aunque puedan coincidir), la vigencia de la convención colectiva de trabajo.
“ Es tan notoria la confusión que plantea la sentencia entre vigencia del laudo, sus disposiciones retrospectivas, la vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo y las facultades de los árbitros respecto a todas las anteriores, que al plantear el cargo se piensa seriamente escoger la infracción directa de no ser por las alusiones que por contenido se hace a lo que indican los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
“ En efecto, la sentencia gravada hace un recorrido lógico bien interesante: reconoce la validez de los argumentos de la sentencia del juez a-quo y cita jurisprudencia que claramente se refiere a la "retrospectividad" de las decisiones arbitrales - sin menoscabo de la vigencia del laudo y con la salvedad de que se aplica a los contratos que estén vigentes al momento de la ejecutoria del laudo, no a los que entonces se encuentren terminados -. A renglón seguido cita el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, más para explicar el alcance de la jurisprudencia invocada que para fundamentar la sentencia gravada. Con todo, menciona que a los árbitros les es dable determinar 'la vigencia del laudo con retrospectividad (sic)' y que eso fue lo que el Tribunal de Arbitramento hizo en su decisión: decretar aumentos desde el primero de enero de 1998 en cumplimiento a la voluntad de las partes en conflicto, sin distinguir, o mejor, con la clara e inmodificable intención de que aplicara a todo trabajador que hubiera laborado entre enero 10 de 1998 y cualquier fecha posterior, sin importar si el contrato de trabajo hubiese fenecido o no en el interregno entre esa fecha y la de la ejecutoria del laudo. Meterse en la intención de las partes, más que un equivocado ejercicio de valoración probatoria de la disposición arbitral y que daría para una acusación por la vía indirecta, resulta a estas alturas, una mera consecuencia de la equivocada interpretación de las dos normas citadas: las facultades de los árbitros y la vigencia de laudo. Porque la verdad sea dicha, el análisis, que en los albores del texto del fallo resulta impecable, cae más adelante en el yerro que se le endilga cuando sin el menor asomo de pena, la Sala de Decisión dice que '(...) los árbitros están facultados para (...) determinar la vigencia del laudo con retrospectividad. '
“ Confunde la Sala la vigencia del laudo con la "retrospectividad" de alguna o algunas de sus disposiciones. Es lo único que explica el referirse a vigencia del laudo con retrospectividad, lo cual la llevó a olvidar por completo la jurisprudencia por ella misma citada líneas atrás y permitirse afirmar que los árbitros pueden modificar la vigencia del laudo hacia el pasado - lo cual dicho sea de paso no es "retrospectividad" sino retroactividad- de forma tal que le permita a un contrato de trabajo terminado antes de la fecha de promulgación del laudo, hacerse acreedor a un aumento concedido por el mismo.
“ Y es que la jurisprudencia se ha esforzado en enseñar el efecto retrospectivo de las disposiciones arbitrales, frente a la vigencia del laudo, precisamente porque esa es la razón que permite distinguir la aplicabilidad de las disposiciones arbitrales retrospectivas a los contratos de trabajo vigentes en la fecha de ejecutoria del laudo, frente a la inaplicabilidad de las mismas a los contratos de trabajo que han dejado de estarlo en el interregno entre la vigencia de la convención anterior y la de promulgación del laudo. Porque si la vigencia del laudo fuera retroactiva o los árbitros pudieran hacerla retroactiva, esa distinción no existiría. Todos los contratos de trabajo, vigentes o no en la fecha de la ejecutoria del laudo, tendrían vocación para ser destinatarios o beneficiarios de todas las disposiciones arbitrajes en la medida que el laudo, por razón de su vigencia retroactiva, aplicaría y generaría efectos sobre todo contrato vigente al momento de la fecha de partida de tal retroactividad. Lo anterior, si fuera posible y no transgrediera, como de hecho sucedería, varios principios generales de derecho y la ley sustancial misma. Pero resulta que por mandato legal, tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia, los laudos no pueden ser retroactivos y por ende su vigencia no puede ser retrospectiva, como lo pretende la sentencia gravada. Lo que puede ser retrospectivo son algunas de sus disposiciones. Y si la vigencia no puede ser retroactiva ni retrospectiva, los contratos de trabajo que hayan dejado de estar vigentes al momento de la ejecutoria del laudo, no son aptos para percibir ningún efecto del laudo, incluidas sus disposiciones retrospectivas.
“ Aparece claro que todo el asunto se circunscribe a dilucidar si es lícito que aunque la vigencia de un laudo se predica desde su ejecutoria, sus disposiciones retrospectivas se puedan aplicar a contratos de trabajo que no obstante haber estado vigentes durante el conflicto colectivo, han terminado con anterioridad a la promulgación del laudo, consolidando situaciones particulares y concretas, porque los titulares de esos contratos, para la fecha de promulgación del laudo, ya no son trabajadores de la empresa materia del conflicto colectivo que el laudo resuelve. Por supuesto que la respuesta es negativa y para demostrarlo asumo el derrotero de la jurisprudencia que desde la Sala Plena de marzo 19 de 1982 se ha mantenido incólume y cuyos supuestos fácticos son los mismos del presente caso, por lo menos los que se asumen como ciertos o probados en la sentencia gravada, sin que haya ningún elemento nuevo o diferente como pareciera insinuarlo el fallo acusado cuando de soslayo se refiere a la intención de las parte en el conflicto”.
Seguidamente transcribe apartes pertinentes de la sentencia de homologación de Sala Plena de marzo 19 de 1982.
Luego agrega que respecto del fallo referido se “…hace puntual distinción entre la retrospectividad y la retroactividad de las normas. Expresamente distingue aquellos casos en los cuales la licitud de aquella, como excepción a la regla general de la vigencia del laudo, no puede afectar situaciones jurídicas particulares debidamente consolidadas antes de su promulgación, como en el caso particular y concreto que nos ocupa, en que la terminación del vínculo laboral ocurrió en julio 22 de 1998, cinco días antes de la fecha del laudo y ocho días antes de su ejecutoria, hecho por el que entre otras cosas el actor dejó de ser trabajador al servicio de la empresa demandada y pasó a ser su pensionado.
“ Pero este criterio jurisprudencial de Sala Plena se ha mantenido a través del tiempo y está vigente. Así, se pueden citar, entre otras, la decisión de mayo 18 de 1988 de la Sección Segunda de esta Sala al resolver los recursos de homologación interpuestos por ambas partes contra el laudo arbitral de marzo 25 de 1988 proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre Banco Internacional de Colombia y el Sindicato General de Empleados del Banco Internacional de Colombia -Interban- ( 3 ). En la parte considerativa de este fallo, esa Sección de la Sala cita la decisión aquí trascrita de julio 19 de 1982. ( 3 CSJ - Sala de Casación Laboral, Sección Segunda. Decisión de mayo 18 de 1988 con Ponencia del H. Magistrado Dr. Jacobo Pérez Escobar. Rad. 2458).
A continuación se refiere y transcribe apartes de lo dicho en sentencia de homologación, de fecha 31 de enero de ese año, y agrega que:
“ La sentencia anterior prevé una posibilidad que pareciera ser la que de alguna manera y por vía de interpretación del laudo acoge la Sala de Decisión: que la intención de las partes en conflicto, acogida e interpretada por el Tribunal de Arbitramento, fue la incluir a los ex trabajadores de la empresa, entendiendo por éstos los que dejaron de serio entre el 10 de enero de 1998 y la fecha de ejecutoria del laudo, como beneficiarios de la preceptiva retrospectiva del laudo; esto es, incluir de manera excepcional, pero expresa, o cuando menos inequívoca, a dichos ex trabajadores como beneficiarios de la disposición retrospectiva de incremento salarial. No hay, en la redacción de la disposición arbitral un elemento que permita afirmar que esto haya sido así. De otra parte, estaríamos entrando en el campo de la valoración probatoria, vedado en la modalidad del presente cargo, por lo que será objeto de otro cargo en la presente demanda y no obstante que se repite, este yerro aparece más como una causa segunda o consecuencia inexcusable del yerro interpretativo que en el presente se le endilga a la sentencia.
“ Finalmente, pero no menos importante sino antes bien contundente para demostrar el yerro de la sentencia gravada, esta Sala se pronunció a finales de 2001 en el mismo sentido, ya no en homologación sino en casación y dentro de los trámites de un proceso ordinario laboral iniciado por otro ex trabajador de la misma empresa aquí demandada y a raíz de la aplicación retrospectiva del mismo laudo arbitral de julio 27 de 1998.
“ En ese caso el actor también pasó a ser pensionado de la demandada y por ende su contrato de trabajo terminó, en junio 16 de 1998, pero en todo caso, al igual que en el presente, con anterioridad a la promulgación del laudo arbitral de marras. Además de la diferente fecha de terminación de contrato, el otro negocio contaba con una acertada sentencia absolutoria de segunda instancia que por ende no pudo ser objeto de quebranto y el pronunciamiento de la Sala fue en consecuencia el de no casar la sentencia recurrida. Pero siendo que se trata de un proceso con unos presupuestos fácticos casi idénticos y cuyas pretensiones estaban inspiradas en la aplicación retrospectiva del mismo laudo arbitral que se alude con insistencia en el presente, vale la pena traerlo a colación, además por la actualidad que representa frente a la jurisprudencia que se cita en el fallo gravado y que, se repite, desde la Sala Plena de julio 19 de 1982, se ha mantenido incólume en los términos de los apartes del fallo que paso a destacar.
Que Se trata de la sentencia proferida por esta Sala el día 15 de noviembre de 2001 con ponencia del H. Magistrado Dr. Jose Roberto Herrera Vergara, dentro del proceso promovido por el señor PEDRO JESÚS CALDAS MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. -ETB S.A. E.S.P.-, radicación 16893, varios de cuyos pasajes reproduce.
Finaliza apuntando que “ Conclusión obligada de todo lo anterior, de cara a la sentencia gravada, no puede ser otra distinta a la de que el juzgador de segundo grado se rebeló contra la doctrina vigente de la Corte al hacer una interpretación equivocada de las normas que informan la vigencia y aplicación de los efectos de las decisiones arbitrales, en este caso particular cuando de disposiciones retrospectivas se trata y siendo que el contrato de trabajo feneció con anterioridad a la promulgación de la decisión arbitral. Consecuencia obligada del dislate comentado, condena en aplicación de normas sustanciales y convencionales que de no ser por el yerro apuntado no habría tenido o debido aplicar. Así, hizo al actor acreedor de derechos que no le pertenecen por haber su contrato de trabajo fenecido con anterioridad a la promulgación del laudo y carecer de la posibilidad de ser beneficiario del efecto retrospectivo anotado.
“ Todo lo anterior debe conducir al quebranto del fallo impugnado para permitir a esa H. Corporación, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a-quo.
“ No obstante que este cargo resalta un yerro que de bulto llamaría a infirmar la sentencia gravada, como quiera que la sentencia incluye referencias a la intención de las partes en el conflicto, la lectura de esa intención por parte del Tribunal de Arbitramento y la consecuente redacción del punto C.1. del laudo de marras, entre otras, me debo proponer formular otro cargo contra la sentencia impugnada, para ese propósito por la senda de la valoración probatoria.” (fls. 72 a 84, C. Corte).
LA RÉPLICA
Dice el opositor que el recurrente incurre en grave error al incluir, en este cargo, dos conceptos diferentes de la supuesta violación de las normas legales sustanciales, incumpliendo los requisitos de la técnica de casación.
“ SEGUNDO CARGO:
“ Con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, adicionado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de violación de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente compilados por los artículos 187 y 19 del Decreto 1818 de 1998, en concordancia con los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, que condujo a la de los artículos 13, 249, 306, Y 308 del Código sustantivo del Trabajo, 14 y 17 del Decreto Ley 2351 de 1965, 14,98 Y 99 de la ley 50 de 1990, así como de las siguientes disposiciones convencionales de la Recopilación de Convenciones Colectivas suscrita el 18 de julio de 1994 y vigentes para la época de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre Sintrateléfonos y mi representada: literales c) y d) de la cláusula 14a., literales a), b) y c) de la cláusula 17a., y las cláusulas 18a. 20a. y 21a.
“ A las violaciones apuntadas se arribó como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, originados en la equivocada apreciación del documento que obra a folios 15 a 29 del cuaderno principal, en particular al analizar el alcance de los textos que se distinguen con los siguientes literales y artículos: C.1. [fl. 19], F. [fl. 22], ARTICULO PRIMERO [fl. 22] y ARTICULO SEGUNDO [fl. 23].
“ La guisa que precede puede abreviarse en las siguientes consecuencias objeto de censura:
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que la voluntad de las partes en conflicto colectivo, acogida por el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral de marras, fue la de que el aumento salarial retrospectivo aplicara a los contratos de trabajo terminados antes de la promulgación del laudo arbitral.
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que el punto C.1. del laudo arbitral recae de manera expresa sobre todos los contratos de trabajo vigentes el 10 de enero de 1998, con prescindencia de su fecha de terminación.
“ Dar por demostrado, sin estarlo, que el punto C.1. del laudo arbitral recae de manera expresamente exceptiva sobre los contratos de trabajo terminados antes de la ejecutoria del mismo laudo arbitral.
“ No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del laudo arbitral parte de su ejecutoria y se extiende a futuro hasta el31 de diciembre de 1999.
“ Demostración del Cargo:
“ No obstante la incomodidad que debo confesar que me produce la vía escogida para acusar un dislate que es, a mi juicio, de mero derecho, la sentencia gravada repara en un documento vital al presente caso y cuya interpretación y conclusión valorativa desquicia una conclusión lícita del fallo. De otra parte, debo aquí manifestar mi conformidad con los presupuestos jurídicos del fallo, en particular con la aplicación e interpretación de los artículos 458 y 461 del Código Sustantivo del Trabajo, a cuya violación no se llegó por la inteligencia que tuvo la Sala de los mismos, la que debe reputarse adecuada, sino por el error en la valoración probatoria del documento auténtico que obra en el plenario.
“ El desideratum del asunto radica entonces en desafortunados pasajes de la sentencia según los cuales, en el laudo hay una clara, manifiesta y "expresa" intención de que los ex trabajadores de la demandada que hubieran prestado sus servicios después del 10 de enero de 1998 pero cuyos contratos de trabajo hubieran fenecido antes de la ejecutoria del laudo, se hicieran acreedores a los aumentos salariales retrospectivos ordenados.
En seguida reproduce los aludidos pasajes y agrega que los mismos muestran “… de manera palmaria un error valorativo del sentenciador, sin duda grave, como graves son las consecuencias jurídicas del mismo. Y es que no obstante avenirse a lo dispuesto en las normas aplicables al caso, la Sala de Decisión del Tribunal hace una lectura distinta a la meramente gramatical, simple y clara del respectivo del documento: que los salarios de los trabajadores deberían ser objeto de aumento retrospectivo al 10 de enero de 1998”.
Luego reproduce los textos de la decisión arbitral relacionados con el aumento de salarios y vigencia del laudo y añade que “ Los apartes transcritos se refieren a "retrospectividad (sic)" y "trabajadores", no a retroactividad, trabajadores y ex trabajadores. No se explica entonces de dónde puede la Sala de Decisión entender, con base en la que asume como la intención de las partes acogida por el Tribunal de Arbitramento, que los apartes del laudo casi expresa y excepcionalmente se pueden referir a ex trabajadores. La verdad que ni lo dice, ni se puede inferir del contexto. El documento se refiere a trabajadores y se limita a establecer la fecha, el concepto y el porcentaje e disposición retrospectiva, sin que en parte alguna permita al lector entender aplicación a "otros sujetos" o un efecto distinto al "retrospectivo". Antes por el contrario y de manera aquí sí expresa, el laudo se refiere a que los aumentos no pueden retroactivos sino retrospectivos y que la vigencia del laudo será desde su ejecutoria. Pero de esa forma distinta y gravemente contraria a la realidad del texto, lo leyó el sentenciador de segunda instancia. Hacerlo le permitió concluir, como lo hizo con desatino, que el presente es un caso como el que contemplé una de las sentencias citadas en la demostración del primer cargo cuando al final se lee:
" '(...) es obvio que si el Tribunal de arbitramento resolvió conceder aumentos salariales con efectos retrospectivos, siguiendo la jurisprudencia actual sobre el punto de derecho, un racional entendimiento de su decisión obliga a considerar que no incluyeron dentro de esos aumentos a quienes perdieron el carácter de trabajadores durante el tracto que media entre el surgimiento del conflicto y su solución por el fallo arbitral.'( 10 ) (10 CSJ - Sala de Casación laboral - Sección Segunda - Sentencia de enero 31 de 1994 al resolver el recurso de homologación interpuesto por ambas partes contra el laudo arbitral proferido el 12 de noviembre de 1993 por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y American Airlines. Rad. 6571.)
“ Tratar de entender la sentencia gravada a la luz de la sentencia trascrita, llevaría creer que el juzgador vio en el presente caso la permisividad que la segunda deja entrever para la inclusión de los ex trabajadores de la empresa - que de la sentencia trascrita se infiere como lícita aunque en ese caso no se haya dado como recipiendarios de las disposiciones retrospectivas del laudo, de forma similar a la que otra de las sentencias citadas en el primer cargo refiere como facultad de empleador o las partes, así:
" 'Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico (...)' ( 11 ) (Las subrayas y negrillas no son del texto original) (11 CSJ - Sala de Casación Laboral - Sentencia de noviembre 15 de 2001 dictada dentro del proceso de PEDRO JESÚS CALDAS MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES)
“ Pues bien, esa "ventana" excepcional o exceptiva que muestran las sentencias trascritas no se presenta en el presente caso, partiendo de la base de que habrían de ser expresas, y en el presente caso no aparecen. En efecto, la redacción del documento en cuestión es clara y el análisis y valoración probatoria del documento por parte del Tribunal fue sin duda equivocado, pues es claro que el documento objeto de análisis NO consagra ninguna excepción a la regla, siendo está última, la de que los laudos rigen desde su ejecutoria y aplican solamente a los contratos de trabajo vigentes en esa fecha, pudiendo algunas de sus disposiciones ser retrospectivas sin que el laudo sea retroactivo, disposiciones retrospectivas que solo aplican a los contratos vigentes al momento de la vigencia del laudo, salvo que las partes acuerden de manera expresa lo contrario, acuerdo que con dislate vio en el presente caso el Tribunal pero que de la trascripción de las disposiciones del mismo se desprende que no se presentó.
“ El error es sin duda grave, a más de ostensible, palmario tras la mera lectura de los apartes trascritos del laudo. Sin este yerro valorativo de apreciación documental, la conclusión habría sido, se repite, la de la recta aplicación de las normas que informan la vigencia del laudo, las facultades de los árbitros, el efecto retrospectivo de sus decisiones y la vigencia de la convención colectiva de trabajo, sin excepción probatoria en contrario y conforme a todas las cuales, las disposiciones arbitrales retrospectivas aplican a los contratos de trabajo vigentes al momento de la ejecutoria del laudo arbitral, no a los que habiendo estado vigentes durante el conflicto, dejaron de estarlo antes de la ejecutoria del laudo, punto de partida de su vigencia.
“ Quedan de este modo demostrados los errores de hecho en los cuales se funda esta censura, motivo por el cual vengo a rogar que se case la sentencia a términos del alcance de la impugnación.” (fls. 84 a 90, C. Ppal.).
LA RÉPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo, puesto que estima que el recurrente no incluyó, como violados, preceptos constitucionales que apoyan la sentencia recurrida, quedando incompleta la proposición jurídica. Que los supuestos errores de hecho endilgados al ad quem, no han ocurrido, por el contrario, sus conclusiones armonizan con la realidad procesal y con la jurisprudencia constitucional.
SE CONSIDERA
Pese a que los dos cargos se encaminan por distinta vía, se estudiaran conjuntamente, dado que denuncian similares disposiciones legales y persiguen idénticos fines.
Cabe advertir que no le asiste razón a la réplica en los cuestionamientos de técnica que le formula al cargo, dado que si bien incluyó dos conceptos distintos de violación dentro del primer cargo, lo hizo sobre diferentes normas, y no sobre las mismas, circunstancia ésta última que sería la única que impediría su estudio; no es necesario tampoco que acusara como violadas disposiciones de orden constitucional, puesto que, en atención a lo establecido por el ordenamiento que regula este recurso extraordinario, las que deben denunciarse son aquellas de carácter legal que se estimen infringidas.
Entrando al fondo del asunto, corresponde establecer si el demandante tenía derecho a percibir los aumentos salariales fijados a partir del 1º de enero de 1998, por el laudo arbitral fechado el 27 de julio del mismo año, teniendo en cuenta que el actor prestó servicios hasta el 22 de julio de la anualidad citada.
Para resolver el punto importa recordar que el artículo 16 del CST, consagra que las normas sobre trabajo se aplican a los contratos de trabajo vigentes o en curso al momento en que ellas empiecen a regir “pero no tienen efecto retroactivo”. De esta suerte, queda claro que si el ad quem hubiera advertido acertadamente sobre el contenido de la disposición en cita, indudablemente que su decisión hubiese sido distinta a la que en definitiva emitió, y cual fue la de que al demandante le era “aplicable la retroactividad en el incremento salarial consagrado por el Tribunal al decretarlo desde antes de la fecha en que profirió su decisión”.
No discute la Sala, porque esa ha sido su posición, que cuando los arbitradores al emitir el laudo arbitral disponen un aumento de salarios con retrospectividad, actúan dentro de los parámetros legales, habida cuenta de que han observado en unas ocasiones el tiempo de duración de la discusión del pliego y en otras, o en ambas, el de la de la instalación del Tribunal; sin embargo, ello sólo es posible aplicar a los trabajadores que tienen vigente su contrato de trabajo con su empleadora al momento de la firma del laudo, en obedecimiento a lo reglado por el mencionado artículo 16 del CST.
El criterio que aquí se ha esbozado corresponde al mismo que en otras ocasiones se ha sostenido por la Corte. En sentencia del 16 de octubre de 2003, radicación 21113, en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada se dijo lo siguiente:
“El debate está centrado en la aplicación retrospectiva o no del laudo en materia salarial a partir del 1º de enero de 1998, teniendo presente que el accionante se desvinculó de la empresa el 16 de julio de 1998, es decir, con antelación a la firma y su posterior ejecutoria, en tanto ello ocurrió el 27 y 30 de julio de 1998, respectivamente.
“Sobre este particular tema, la Sala, entre otras, en sentencia de noviembre 15 de 2001, radicación 16893, ha dicho que la retrospectividad de las fuentes de derecho laboral, consiste en la estimación de factores nacidos con antelación a la vigencia de la normatividad pertinente, tratándose de situaciones en curso, para regular efectos de manera inmediata y hacia el futuro.
“La ley laboral, el acuerdo colectivo o el laudo arbitral, pueden tener en cuenta tiempos de servicio anteriores a su vigencia y consagrar determinadas consecuencias futuras, siempre que al momento de la expedición del nuevo ordenamiento positivo, los contratos de trabajo a quienes se aplique el mismo, mantengan su vigor.
“La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas. Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia.
“Concretamente, en sentencia de 15 de diciembre de 1998, con radicación 11745, respecto al preciso punto que se debate, dijo la Corte:
“El laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo es igual a una convención colectiva de trabajo y sus efectos normativos en principio se siguen por la regla del efecto inmediato de las normas laborales, esto es que deben aplicarse una vez comienza su vigor a los contratos de trabajo vigentes o en curso aunque estos hayan comenzado mucho tiempo atrás y las situaciones no definidas o consumadas dentro de las respectivas relaciones en desarrollo. Salvo lo definido por la jurisprudencia en materias como la salarial, también rige en principio el concepto de irretroactividad, o sea que las situaciones definidas y consumadas, así como los nexos terminados quedan regidos por las disposiciones vigentes en el respectivo momento y no pueden verse afectados por la nueva normatividad”.
“Desde la óptica del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que el efecto general inmediato ordenado por él implica que se aplique “a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”. De manera que la invocación de este precepto, le da la razón a la censura, dejando sin sustento la conclusión del Tribunal.
El ataque prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia del Tribunal.
“Como quiera que el primer cargo tuvo éxito, se torna innecesario el estudio del segundo, pues con éste el recurrente también procuraba el quiebre total del fallo gravado.
“En sede de instancia es importante anotar que se acreditó en el proceso -y en ello coinciden impugnante y tribunal- que el actor laboró para la empresa demandada hasta el 16 de julio de 1998, y el laudo arbitral se expidió el día 27 de julio del mismo año, es decir, que el contrato no se encontraba vigente al momento en que el laudo empezó a regir y, por consiguiente, no se le podían aplicar sus disposiciones.
“Además, el mismo fallo arbitral en cuanto al incremento salarial dispuso:
“C. 1. AUMENTO DE SALARIOS.
“Del examen de las posiciones asumidas por las partes en la etapa de la negociación directa y de las exposiciones rendidas por cada una de ellas ante esta Corporación, así como las diversas documentales específicas aportadas, el tribunal, por mayoría, decidió un aumento de salarios en la siguiente forma:
“Un incremento retrospectivo de los salarios básicos de los trabajadores correspondiente al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Dane para esta ciudad capital a 31 de diciembre de 1997 y correspondiente a ese año, más tres puntos, por el lapso comprendido entre el primero (1º) de enero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año.
“Un incremento igual al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el Dane para Santa Fe de Bogotá a 31 de diciembre de 1998 y correspondiente a ese año, más dos puntos, sobre los salarios básicos de los trabajadores, para la anualidad comprendida entre el primero (1º) de enero y el 31 de diciembre de 1999”. (Folio 28 del cuaderno principal).
“De la trascripción anterior se desprende de manera nítida, que el aumento decretado por el laudo arbitral, no tenía carácter retroactivo, sino “retrospectivo” - como lo manda claramente el artículo C.1, para los trabajadores, es decir, para quienes ostentaban esa calidad al momento de entrar en vigencia dicho laudo, que se reitera lo fue el día 27 de julio de 1.998 cuando ya el demandante no laboraba para la demandada.
“En cuanto a este tema ha enseñado desde hace mucho tiempo esta Corporación que:
“Por regla general y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, pero la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo. La vigencia provisional de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional de la convención colectiva o del laudo arbitral denunciados. La norma que está siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumadas irreversibles, respecto de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva.” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1.982 – Gaceta Judicial, Tomo CLXIX, Pag. 658).
“Adicionalmente, si la normativa colectiva busca determinar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, es lógico que en principio no se aplique a situaciones que se definieron al fenecer los mismos, y mucho menos puede un laudo arbitral afectar situaciones jurídicamente consumadas”.
Las precedentes reflexiones son más que suficientes para casar la sentencia recurrida y en instancia son válidas para confirmar el fallo de primer grado.
Dada la prosperidad de los cargos, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. Las de instancia correrán por cuenta de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RAMÓN ANTONIO CIFUENTES SALAS a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. -E.T.B. S.A. E.S.P.-. En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias corresponden a la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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