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  República de Colombia

           

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 71

RADICACIÓN No. 21159

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por MIRYAM SILVA DE GALVIS contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES.

1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Jhon Jorge Galvis Silva, a partir del mes de mayo de 1997, junto con la indexación de las mesadas y los intereses moratorios.

2. Dicha pretensión la fundamenta en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) El ISS le negó la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, alegando que ella no dependía económicamente de éste sino de su cónyuge, que es jubilado de Ecopetrol; 2) Aunque no niega la mentada condición de pensionado de su consorte, eso no significa que dependa de él toda vez que están separados hace tiempo y aquel convive con otra mujer; 3) Estaba supeditada económicamente al causante, por eso a raíz de su muerte se ha agravado su situación económica.

3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. En relación con los hechos admitió su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes y las razones invocadas para ello; no aceptó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y de causa, cobro de lo no debido y prescripción.

4. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2002, condenó al pago de la prestación reclamada, a partir del 13 de mayo de 1997, más los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en todas sus partes la de primera instancia, con excepción de lo atinente a los intereses moratorios, punto que revocó.

El ad quem discurrió en los siguientes términos:

"La conclusión del ISS sobre el hecho de no haberse probado la dependencia económica de la actora frente a su hijo, fue equivocada. Es así como, el ISS en el trámite administrativo para efecto de determinar la dependencia económica recepcionó los testimonios que obran a fl 79 y ss, que fueron valorados en criterio de la Sala de manera contradictoria y equivocada, conforme se desprende del documento de resultados de la investigación administrativa (fl 75 y ss), y a esta conclusión se llega, luego de valorar esas declaraciones que acreditan de manera uniforme, como la ahora demandante se encontraba separada de su marido al momento del deceso de su hijo, y que el esposo a pesar de ser pensionado de ECOPETROL, no colaboraba con su hogar, al dejarlo, solo en pocas oportunidades ayudaba, pero se desconoce el monto de la ayuda, de manera tal que, no puede concluirse que esa ayuda sea eficaz a las necesidades de la demandante, quien continuó a cargo de su hija (sic)".

Seguidamente el ad quem transcribe apartes de la declaración de la demandante dentro de expediente administrativo adelantado por el ISS, después de lo cual señala:

"Quiere decir lo anterior, que la ahora demandante en esa declaración fue espontánea, sincera y no ocultó que su exesposo en oportunidades daba algo, pero lo habitual y ordinario era que no diera nada, tanto así que su hijo que falleció, mensualmente era quien le daba una suma de dinero y cubría además, otros gastos de la casa …".

A continuación se refiere a las declaraciones de los testigos Ansor Galán García, Roberto Rosales, Roberto Mora Vargas, Francisco Medina, Gonzalo Feo Herrada, concluyendo que:

"Conforme a lo expuesto, y al sumarse el hecho que de los testimonios recaudados por el mismo ISS en el trámite administrativo, se acredita que, en vida del Sr Galvis Silva, como hijo, fue el sustento de su madre, a quien ayudó de manera permanente, se concluye la dependencia económica al momento del deceso, contrario a lo concluido por el ISS para negar la prestación, pensión de sobrevivientes".

Por último considera el Tribunal que la norma que regula la prestación reclamada es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, porque el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, que definía la expresión "dependencia económica", fue suspendido por el Consejo de Estado mediante auto 2361 – 68 de 1999, suspensión que si bien es provisional implica la salida del ordenamiento jurídico de esa disposición, siendo entonces facultad del intérprete fijar el alcance de la aludida locución.

Remata con el siguiente razonamiento:

"Conforme a lo expuesto se desprende entonces que por este término la ley busca, que quien pretenda como ascendiente la pensión de sobrevivientes, debe estar sujeto a otra persona, condicionado a la ayuda económica de otra persona y esto se dio hasta el fallecimiento del hijo de la demandante, conforme se expresó, y se probó, por el mismo ISS …".

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en lugar, absuelva de las pretensiones del libelo.

Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, de los cuales por razones metodológicas se estudiará inicialmente el segundo.

SEGUNDO CARGO

Acusa a la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con los 46, 48 y 73 de la misma normatividad.

Para demostrar la acusación el recurrente dice:

"El Tribunal halló y ello no se discute que el afiliado siniestrado colaboraba económicamente con su madre y derivó de allí la dependencia económica exigida por la ley, pero al hacerlo necesariamente partió de un concepto errado de lo que debe entenderse por dependencia económica, ya que también reconoció que la señora recibía aportes de su esposo y que tenía la posibilidad de recibir el auxilio de otros hijos mayores.

"En este sentido, no debe perderse de vista que el Sistema de Seguridad Social frente al fallecimiento de los afiliados protege fundamentalmente el estado de abandono en que pueden quedar los familiares que derivaban su propio sustento de los ingresos del causante y el concepto de dependencia económica, entonces, radica precisamente en que el familiar sobreviviente subsistiese bajo el amparo del afiliado fallecido, sin que materialmente tuviese la posibilidad de acudir a otras personas o medios para subvenir sus necesidades.

"Resulta patente, entonces, que el sentenciador interpretó mal la norma en tanto asimiló el concepto de dependencia económica con el de simple colaboración económica, hermenéutica que lo llevó a reconocer a la demandante como dependiente de su hijo fallecido y a concederle con violación flagrante de las normas reseñadas en la proposición jurídica, la pensión de sobrevivientes sin justificación alguna".

SE CONSIDERA

El recurrente en este cargo parte de un supuesto fáctico equivocado al enrostrar al ad quem haber concluido que el causante colaboraba económicamente con su madre, cuando en realidad lo que el juzgador estableció es que ésta se encontraba a cargo de su hijo, quien le daba una suma mensual y además corría con los restantes gastos de la casa, desatino que compromete la acusación, precisamente por arrancar de un hecho distinto al que el fallo acusado encontró acreditado.

Con todo, al margen de los anterior y partiendo de la realidad fáctica hallada, esto es: la separación de hecho de la demandante y su cónyuge, la recepción por parte de ésta de ayuda económica ocasional proveniente de aquel y de que era el hijo fallecido quien mensualmente le proporcionaba el dinero a su progenitora para sus gastos, el Tribunal encontró demostrada la dependencia económica a que se refiere el artículo 47 literal c) de la ley 100 de 1993.

Aun cuando el ad quem no hizo una exégesis explícita de la citada disposición legal, es evidente que en el fallo acusado subyace tal interpretación como quiera que allí se sostuvo que para la configuración del requisito de la dependencia era menester que el ascendiente "debe estar sujeto a otra persona, condicionado a la ayuda económica de otra persona" (folio 170 C. Ppal), queriendo significar que tal relación no desaparece por el hecho de que la ascendiente reciba apoyo o contribuciones esporádicas de otras personas distintas de aquella que le reporta el sostén económico principal.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica implícita ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo se traduce en que el o la ascendiente reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta de plano la situación de ayuda o colaboración esporádica de cualquier otro familiar o persona.

Para dirimir la controversia jurídica planteada basta rememorar que esta sala en sentencia del 27 de marzo de 2003 (expediente 19867) se pronunció sobre el tema en los siguientes términos:

"De la lectura de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se citan como infringidas, se desprende que dichos preceptos no hacen referencia a que la dependencia económica de los padres para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hijo fallecido sea absoluta y por lo tanto mal puede ser esa la correcta hermenéutica de las normas en comento.

"Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de "dependencia económica" este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa "estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra".

"Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto.

"El Consejo de Estado, en fallo de 11 de abril de 2002, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que trató de fijar el alcance de la expresión "dependencia económica" limitándola a los eventos en que la persona "no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente", expuso lo siguiente:

"Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta".

De manera que no incurrió el Tribunal en el desvío interpretativo denunciado, por cuanto dio al literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el alcance que brota de su propio texto y del que le ha dado la jurisprudencia.

En consecuencia, el cargo no prospera.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia por la vía indirecta por aplicar indebidamente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Le atribuye el siguiente error evidente de hecho:

"… dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que la demandante … dependía económicamente de su hijo fallecido Jhon Jorge Galvis Silva …".

Yerro derivado de la apreciación equivocada del documento que contiene la declaración rendida por la actora ante el ISS y de los testimonios de los señores Ansor Tomás Galán García, Roberto Rosales, Roberto Mora Vargas, Francisco Medina y Gonzalo Feo Medina.

Para demostrar la acusación, el recurrente empieza por asentar que no discute que la ley condiciona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del afiliado o pensionado fallecido, si aquellos dependían económicamente de éste.

Precisa que partiendo de esa premisa jurídica, ninguno de los elementos demostrativos denunciados acreditan tal dependencia y antes por el contrario la descartan.

Explica que la actora en su declaración (folios 98 – 99) reconoció paladinamente que su esposo es pensionado de Ecopetrol y aunque aclaró que estaban separados y que el aporte era irregular, ninguna duda queda de que la provisión de recursos existía. Agrega que también reconoció la declarante que su hijo estaba casado y que la esposa murió en el mismo accidente, lo que indica con nitidez que su obligación era fundamentalmente con su cónyuge, pues no se trataba de un hijo de familia, sino que era cabeza de la suya propia.

Creyendo haber demostrado el error de hecho con esa prueba, se dedica entonces al examen de la prueba testimonial en la cual, a su juicio, se reitera que el causante era casado; que ayudaba a su madre, según ella misma dijo a los testigos, y que al fallecido le sobrevivieron varios hermanos, los que sin duda debían y deben ver por su progenitora.

SE CONSIDERA

Para concluir que la demandante dependía económicamente de su difunto hijo, el Tribunal se apoyó en la propia declaración de la señora Silva de Galvis rendida dentro de la investigación interna adelantada por el ISS, así como en las declaraciones de terceros aportadas durante ese mismo trámite.

El recurrente considera que dichas pruebas fueron apreciadas equivocadamente por el ad quem pues ellas antes que acreditar la dependencia económica más bien la desmienten.

Se procede entonces al examen de los medios demostrativos en cuestión, empezando naturalmente por la prueba calificada, ya que el análisis de los testimonios sólo se hará en la medida en que se demuestre la ocurrencia de yerros de hecho evidentes con alguna de aquellas probanzas.

En la declaración rendida ante un funcionario de la entidad demandada (folios 98 y 99), la actora manifestó que vivía bajo el mismo techo que el causante; que éste era casado y que su esposa falleció en el mismo accidente donde él murió; que su hijo le suministraba $250.000.oo mensuales y además le llevaba artículos para su manutención; que su esposo es jubilado de Ecopetrol, aunque están separados, la visita por temporadas y le da ayudas ocasionales; que no recibe rentas por trabajo, arriendos o negocios.

Esas respuestas vistas en su conjunto no denotan que el Tribunal haya incurrido en un error protuberante de hecho al concluir que la accionante dependía económicamente de su difunto hijo; por el contrario, las mismas llevan al convencimiento de que tal dependencia sí se produjo, como quiera que hablan de la entrega de una suma mensual, más unos productos alimenticios y la convivencia bajo el mismo techo, conclusión que no es desvirtuada por las circunstancias de que la actora estuviese casada con un pensionado de Ecopetrol (puesto que declaró allí mismo que estaban separados y que sus ayudas eran esporádicas) o de que el propio occiso también hubiese contraído nupcias, porque este hecho en ningún caso implica inexorablemente la suspensión de suministros a su progenitora.

No es de recibo el planteamiento del censor en el sentido de que la propia demandante admitió depender económicamente de su esposo, cuando en la declaración respectiva lo que queda en claro es su manifestación expresa de que las ayudas que éste le suministraba eran ocasionales, recalcando al tiempo que era su hijo quien le proporcionaba una cuota mensual de sostenimiento.

Mucho menos aparece el yerro fáctico denunciado, si se tiene en cuenta que según el entendimiento que debe darse a la expresión "dependencia económica" a la luz de las normas vigentes para la fecha de fallecimiento del hijo de la actora, de acuerdo con lo visto al despachar el cargo anterior, dicha sujeción económica no se descarta cuando existe la posibilidad, o de hecho se presenta, de que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes reciba ayudas adicionales fruto de su propio esfuerzo o de la colaboración esporádica de otros familiares.

La falta de demostración con prueba calificada del error evidente de hecho denunciado, hace imposible el examen de la prueba testimonial, según lo atrás visto.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

No se causaron costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral seguido por Miryam Silva de Galvis contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                      GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                      FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

S e c r e t a r i a

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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