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Casación: Rad.21197

 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 21197

Acta No.66

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO QUEVEDO MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra la sociedad I.B.M. DE COLOMBIA S.A.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por haber laborado más de 24 años al servicio de la demandada y haber cumplido los 60 años de edad el 30 de enero de 1998, la indexación de la primera mesada pensional y reajustes de ley.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Trabajó al servicio de la empresa entre el 16 de marzo de 1959 y el 31 de marzo de 1983, fecha a partir de la cual presentó su renuncia. En el acta de conciliación correspondiente, la sociedad se comprometió "… a todas aquellas disposiciones que por mandato expreso de la ley pudieren obligarla respecto al señor Quevedo Mora, y constituir derechos ciertos e indiscutibles de éste en materia de Pensiones de Jubilación". Cuando entró en vigencia el Seguro Social en enero de 1967, llevaba más de 8 años a su servicio "por lo que esta prestación le corresponde asumirlo (sic) a la Empresa, de conformidad con el Art.36 de la Ley 100 de 1993". Entre 1967 y 1983 cotizó 847 semanas al ISS. Al momento de transferirse las pensiones a dicho instituto, la sociedad "no transfirió los aportes correspondientes al tiempo laborado … desde Marzo de 1959 hasta Enero de 1967, que ya estaban causados y contabilizados … como gastos Administrativos y de reserva para pensiones" (fl.1).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones (fl.69).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2001, condenar a la empresa demandada al pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad (fl.132).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la anterior determinación para, en su lugar, absolver a la sociedad de las pretensiones incoadas en su contra.

Expresó, en síntesis, que en el sub examine no hay lugar a la pensión sanción que fuera otorgada "de manera incorrecta" por el a quo, en tanto ésta fue consagrada "para aquellos trabajadores que por ser despedidos sin justa causa o por retiro voluntario no cumplan los 20 años de servicios con el empleador", como tampoco a la pensión plena a cargo de la demandada "por haber sido inscrito … al Instituto de los seguros Sociales en pensiones el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1983 (fecha de terminación del vínculo laboral) tal como consta en los documentos del ISS visibles folio 14 y 15 … quedando la demandada relevada del pago de la pensión de jubilación por asumir el ISS el riesgo, tal como lo consagra el artículo 259 del C.S. del T." (fl.167).

    

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, "adicione y aclare la del a quo en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada pensional … y condenando a la demandada a pagar … los reajustes pensionales subsiguientes a esa reliquidación".

Con tal propósito presenta cuatro cargos los que, por razones de método, se proceden a examinar, los tres primeros, enderezados por vía directa, de manera conjunta y el cuarto, encauzado por la vía de los hechos, independientemente, junto con el correspondiente escrito de réplica.

Los TRES PRIMEROS CARGOS acusan, en su orden, por vía directa (impropiamente denominada "infracción directa" por la censura), la interpretación errónea, la falta de aplicación y la aplicación indebida "de los artículos 48, 53, 58, 83, 228, 229, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 8º de la ley 171 de 1961, de los artículos 10, 11, 14, 21, 33, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, del numeral 6º del Acta de Conciliación suscrita entre las partes el 21 de marzo de 1983, de los artículos 3º y 5º del Decreto 813 de 1994, del artículo 3º inciso 2º del Decreto 1160 de 1994, del artículo 1º del Decreto 2143 de 1995, del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de los artículo (sic) 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, del artículo 4º de la Ley 169 de 1896 (sic), y del precedente jurisprudencial entallecido, para las pensiones de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios, en las  sentencias del 18 de noviembre de 1976, del 4 de septiembre de 1978, del 5 de octubre de 1978, del 24 de octubre de 1990 … del 28 de abril de 1998 … del 23 de junio de 1999 … del 24 de enero del 2002 … y del 14 de agosto del 2002 … de la Sala de Casación Laboral  de LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), del artículo 1º literal a) de la Ley 20 de 1970 … y de los artículos 9º y 3º del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos 1º, 9º, y 11 de la Ley 71 de 1988, de los artículos 1º y 2º de Decreto 1833 de 1975, del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, de los artículos 1º, 2º y 11 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 1º del Decreto 2498 de 1988, del artículo 77 del decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 65, 127, 259, 260 del C.S.T., del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, de los artículos 769, 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, del artículo 1º de la Ley 12 de 1975, del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 y de las sentencias de cosa juzgada constitucional #C-367 de 1995 y #C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley … en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8º de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993".    

En su demostración, similar en las tres acusaciones, el recurrente transcribe, en lo que considera pertinente, apartes de pronunciamientos de esta Corporación referentes a la pensión proporcional por retiro voluntario, "precedente jurisprudencial" que alega debe ser atendido por la Sala en el presente caso.

Por lo demás se remite a otras decisiones de esta Corte,  al igual que de la Corte Constitucional, para destacar la procedencia de la reclamada indexación de la primera mesada pensional.

El opositor destaca las fallas de que adolecen los cargos endilgados, particularmente al acusar la violación de normas constitucionales, una prueba, jurisprudencia de esta Corporación que denomina "precedente jurisprudencial" y fallos de  constitucionalidad de la Corte Constitucional y advierte que las demás normas citadas, si bien constituyen ley en sentido material, "tampoco pueden ser aludidas como violadas por una sentencia que tiene como base unos hechos sobre los cuales no hay discusión y no la puede haber en el contexto de la vía de los tres cargos …". Arguye que la sentencia acusada, sin duda "aplica las normas y sin duda también son las normas aplicables al caso", por lo que deben descartarse los cargos por falta de aplicación y por aplicación indebida y, en lo que respecta a la posible interpretación errónea, señala que el recurrente no se preocupa por demostrarla, pues se limita a citar sentencias de la Sala Laboral, y otras de la Corte Constitucional, "sin expresar cuál fue el yerro interpretativo del Tribunal ni cómo ese supuesto yerro condujo a su turno a la ilegalidad del fallo gravado".

Por último sostiene que, no obstante lo anterior, si lo anotado fuera subsanable, "el examen de fondo de la cuestión, entendido como el pretendido derecho a una pensión sanción, debe verse desde la óptica que con acierto tuvo el Tribunal al interpretar la ley, acierto que se compadece con la jurisprudencia en la materia", transcribe apartes de las sentencias de fechas 22 de agosto de 1995 y 4 de mayo de 1999 de esta Corporación y concluye que "el análisis de fondo del Tribunal … se identifica plenamente con la interpretación de las normas sustantivas que se asumen como violadas, todo lo cual llama a la improsperidad de los tres primeros cargos".

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Habida consideración de la identidad de sendero y de objetivo en los cargos primero, segundo y tercero, se estudiarán conjuntamente por la Sala.

En relación con la proposición jurídica que se presenta en los cargos, conviene recordar nuevamente -aunque para los efectos pretendidos por la censura bastaba con citar los artículos que regulan el derecho a la pretendida pensión y sería, en consecuencia, procedente su estudio- que, como lo pusiera de presente la réplica,  los acuerdos contenidos en un acta de conciliación no son Ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba, de modo que resulta desacertada la mención que del numeral 6º de dicha acta hace el recurrente; que las disposiciones constitucionales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, por su carácter general y abstracto no estatuyen un derecho específico, al menos no las concretamente relacionadas en el sub judice;  que los artículos 1, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 C.S.T. son disposiciones de carácter general  y, por lo mismo, no consagratorias de los derechos reclamados y que la jurisprudencia, en tanto simple criterio auxiliar de la actividad judicial, no obliga a los jueces.

Pero independientemente de lo anterior, en lo que  respecta al fondo de la acusación,  encuentra la Sala que para revocar la decisión de primer grado que condenara a la empresa al pago de la pensión sanción, y descartar, al propio tiempo, el reconocimiento de la pensión plena de jubilación  a  cargo de la misma, el sentenciador discurrió de la siguiente manera:  

 "En este caso no hay lugar a pensión plena a cargo del demandante (sic) por haber sido inscrito … al Instituto de los seguros Sociales en pensiones el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de marzo de 1983 (fecha de terminación del vínculo laboral) tal como consta en los documentos del ISS visibles folio 14 y 15 … quedando la demandada relevada del pago de la pensión de jubilación por asumir el ISS el riesgo, tal como lo consagra el artículo 259 del C.S. del T.

"Tampoco hay lugar a la pensión sanción ni a pensión compartida por no tener 10 años de labores con la demandada para la fecha de la inscripción al ISS, ya que Alvaro Quevedo Mora inició labores el 16 de marzo de 1959, y hasta el 1 de enero de 1967, cuando fue inscrito al ISS, llevaba menos de 10 años con la empresa empleadora, además no fue despedido ni renunció dentro de los diez años siguientes a la fecha de afiliación al ISS (Se desvinculó en 1983).

"El A – quo otorgó una pensión sanción de manera incorrecta, ya que esta fue consagrada para aquellos trabajadores que por ser despedidos sin justa causa o por retiro voluntario no cumplan los 20 años de servicios con el empleador, pero una vez cumplidos, como en este caso que laboró 24 años y 15 días, no hay derecho a pensión sanción sino a pensión plena en los términos del art. 260 del CST o del sistema de seguridad social si el riesgo ya no está a cargo del empleador (Art.259 CST).

"En síntesis, no hay lugar a pensión sanción y la pensión  de jubilación del actor está a cargo del ISS en los términos del régimen de transición que la Ley 100/93 señala al respecto, y no del empleador …".

Tal como lo dedujo el fallador, y no lo discute la censura, el actor siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde que se inició la obligación de aseguramiento en la respectiva región, esto es, 1º de  enero de 1967, fecha en la cual llevaba menos de 10 años al servicio de la demandada y, de otra parte, completó más de 20 años a su servicio. De tal modo, no incurrió el sentenciador en infracción directa alguna de las normas aplicables, ni las aplicó o interpretó indebidamente, como de manera infundada le endilga la censura.

Sobre la improcedencia de la pensión sanción o pensión restringida de jubilación que ahora reclama el recurrente, cuando el trabajador ya ha completado los 20 años de servicio,  precisó recientemente esta Corporación en sentencia del 30 de septiembre de 2002 (rad. 18676):

"Al considerar el tribunal que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, por el hecho de haber completado los 20 años de servicio, no hizo otra cosa que hacer una hermenéutica de la normatividad en cuestión, siguiendo el criterio de la Corte, por lo que no puede expresarse con lógica que la hubiese interpretado con desvío, contrariando su verdadero sentido.

Sobre este particular, expresó esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 1996, rad.8403:

"… por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono.

"Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".

"La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a  aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la  norma que consagra el derecho.

"De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º  de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena".

Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos.

CUARTO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las mismas disposiciones y sentencias a que hizo alusión  en los cargos anteriores.

Señala que "los errores de hecho" en que afirma incurrió el tribunal consistieron en  "la falta de apreciación" de los documentos que relaciona en 7 numerales a folios 35 y 36, y en "dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, cuando del certificado expedido por el ISS, obrante a folios 14 y 15 y 123 y 124, se comprueba que el número total de semanas cotizadas por el actor es de 847, que de acuerdo con los reglamentos del mismo ISS no le alcanzan para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, que exige 1000 semanas", y alega textualmente:

 "La Violación en que incurrió el tribunal, condujo a la revocatoria del fallo de primera instancia y a la absolución de la entidad demandada. Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y las demás pruebas que se han individualizado, habría ordenado el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios y 60 años de edad, y debidamente  indexada la primera mesada pensional, tal como lo ordena el imperio de la ley, y como ahora debe hacerlo esa Honorable Corporación, revocando la del A-quem, (sic) y en sede de instancia, adicionando y aclarando la del A-quo …".

El opositor arguye que el cargo "incurre en buena parte de los mismos errores de técnica de que adolecen los cargos por la vía directa", advierte que la censura alude a una serie de pruebas "como objeto de violación, no de equivocada apreciación" y destaca que tampoco hay "un desarrollo completo del cargo en cuanto a la demostración indispensable y, lo que es crítico y exclusivo de la vía escogida, los supuestos errores no son ostensibles o graves; de hecho, si no los demuestra sino los enuncia, menos podrán ser calificados, si existieran, de graves u ostensibles".

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe destacarse en primer término que el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente no aparece correctamente formulado,  pues si bien se propone en un principio que se "CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada"  al concluir esta acusación pretende que la Corte acceda a la reclamada pensión restringida de jubilación "revocando la del A-quem (sic) …". A este respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que en tanto actúa como tribunal de casación (y no de instancia) no compete a la Corte revocar lo resuelto en la decisión acusada, pues no es el recurso de casación una instancia más del  proceso, sino que su finalidad tiende es a la anulación o infirmación de la misma, y sólo si se logra tal cometido entra a reemplazar al ad quem como juez colegiado de segundo grado para confirmar, revocar o modificar lo decidido por el a quo.

Pero aún pasando por alto ese defectuoso planteamiento del petitum, al igual que el defecto en la proposición jurídica señalado en el ataque anterior y que también milita en el presente, se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que el recurrente considera que los errores de hecho en que incurrió el tribunal consistieron, en primer lugar, "En la falta de apreciación de los siguientes documentos …", es decir, confunde el error de hecho endilgado, con la valoración probatoria correspondiente que tan sólo puede ser la fuente de aquél.

Por lo demás, aunque en un comienzo alude a la referida falta  de apreciación de la documental en cuestión, a continuación alega que si el sentenciador "hubiera apreciado correctamente la demanda y las demás pruebas que se han individualizado …" habría arribado a conclusión diferente, lo cual entraña una evidente contradicción que inhibe a la Sala de su examen.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ALVARO QUEVEDO MORA contra la sociedad I.B.M. DE COLOMBIA S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

Carlos  Isaac  Nader Luis Javier Osorio López

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero

LAURA MARGARITA  MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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