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   República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21422

Acta No.35

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH CECILIA PEÑA AVENDAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 11 de julio de 2002, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

RUTH CECILIA PEÑA AVENDAÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se le reconociera  la pensión de vejez, a partir del 1º de noviembre de 1995, en cuantía de $1.350.000.oo, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación, más los incrementos de ley; y, que se le pagara  el  retroactivo pensional de conformidad con el mayor valor real de la pensión;  incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios y las costas.

Afirmó que estuvo afiliada al ISS para el riesgo pensional, desde el 3 de enero de 1967 hasta el 30 de octubre de 1995; como trabajadora independiente cotizó del 25 de febrero al 31 de diciembre de 1994, con un salario de $800.000.oo mensuales; para los meses de enero a octubre de 1995 cotizó con un salario base de $1.500.000.oo mensuales; a la vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba un año y 14 días para  cumplir  requisitos para tener derecho a la pensión, cotizando un total de 1.350 semanas; el 1º de diciembre de 1995 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que le fue reconocida por Resolución No. 1046 de 1996, pero sin tenerle en cuenta las cotizaciones realizadas como trabajadora independiente; mediante las Resoluciones Nos. 1074 y 3428 de 1997 desató los recursos interpuestos, sin resolver lo principal de la inconformidad, ordenándose el pago de un retroactivo y una devolución de aportes; nació el 14 de abril de 1940; el ISS le adeuda una diferencia entre el valor pagado y el real que debe tener su mesada pensional, puesto que el monto de su pensión debe ser equivalente al 90% del ingreso base de liquidación; agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 29 a 33, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; dijo que no le constaba los hechos y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 26 de enero de 2001 (fls. 93 a 96, C. Ppal.), condenó al ISS a pagarle a la demandante  la pensión de vejez, en cuantía de $1.125.176.47 a partir del 1º de noviembre de 1995; así como  a pagarle el reajuste de dicha pensión, con los reajustes y mesadas adicionales; impuso costas al demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes, pero el juzgado solo concedió el recurso de la  parte demandante. El Tribunal Superior de Tunja, quien conoció por descongestión, por fallo del 11 de julio de 2002 (fls. 113 a 123, C. Ppal.), modificó el de primera instancia, así: la cuantía inicial de la pensión de vejez la fijó en la suma de $1.168.421.06, al igual que las adicionales,  con sus incrementos legales; declaró infundadas las excepciones propuestas por el ISS; condenó al demandado al pago de los intereses moratorios, a favor de la demandante, sobre la diferencia de las mesadas pensionales causadas, así: $711.474.76 del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1995; $3.107.764.56 del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996; y, $130.505.38 desde el 1º de enero de 1997, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales, hasta cuando se cancele la obligación, cuya liquidación de intereses se deberá efectuar en la medida de su causación; lo confirmó en todo lo demás; impuso costas al ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ambas partes habían recurrido el fallo, y en ese orden respecto de la reliquidación de la pensión de vejez, se refirió inicialmente al "conjunto de documentos que militan en el plenario y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la entidad, los hechos contenidos en la demanda introductoria", para luego anotar los valores de los salarios sobre los cuales la trabajadora aportó, y concluir que el ISS, aún cuando lo aplicó el régimen de transición, le redujo la cuantía de los aportes, lo cual estimó el fallador que era improcedente  porque la única restricción  que contempla el articulo 18 de la Ley 100 fue limitar a su máximo de veinte (20) salarios mínimos legales en concordancia con el decreto 314 de 1994.

Seguidamente, reprodujo apartes del fallo de primer  grado y adujo que "… descendiendo al punto neurálgico del conflicto se debe dar aplicación al articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en su integridad excluyendo el parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional y que el A Quo, consideró aplicable para el presente caso, por lo tanto se debe tener en cuenta es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, partiendo de la fecha que entró en vigencia la ley, significa que se debe modificar en este aspecto y efectuadas las operaciones tenemos que:

" Cotizó de 10 de abril de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 1994 sobre un salario de $800.000.00, para un total de 9 meses, esto es $7.200.000.00 ($800.000.00 X 9). Y de enero de 1995 a octubre de 1995 sobre un salario de $1.500.000.00, para un total de 10 meses, es decir, $15.000.000.00 (1.500.000.00 X 10), luego el promedio base de liquidación equivale a $1.168.421.06  ($7.200.000.00 + $15.000.000.00 / 19 meses).

" Ahora bien, conforme el articulo 34 de la Ley 100 de 1993, el monto mensual de la pensión de jubilación será equivalente al 65 ', incrementado en un 2% por cada 50 semanas hasta las 1200, hasta llegar al 73% del I.B.L., y por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, se incrementará en un 3% hasta completar el 85%.

" Según la Certificación emanada del I. S. S., Vicepresidencia de pensiones, la actora cotizó 1224.57 semanas, es decir, la mesada pensional equivaldrá al 73% del I.B.L, antes establecido; sin que sea posible incrementarla al 3% de las semanas que superen las 1200, por cuanto no superó las 50 semanas adicionales a ellas.

" Entonces: $1.168.421.06 X 73% (monto de la mesada pensional) = $852.974.38.

" El instituto demandado mediante resolución No. 001074 del 12 de marzo de 1997 (Fls. 7-9), reconoció del 1º  de Noviembre al 31 de diciembre de 1995, la prestación aludida, en la suma de $497.210.00, arrojando un faltante de $355.737.38 ($852.947.39 - $497.210.00), que multiplicados por tal lapso (2 meses), nos da una diferencia de $711.474.76.

" A partir del 1º  de enero y hasta el 31 de Diciembre de 1996, por un valor de $593.967.00, para un saldo a favor de la actora de $258.980.38 ($952.947.39 - $593.967.00), que multiplicado por las doce meses, tenemos un total de $3.107.764.56.

" Y desde el 1 de Enero de 1997 se incrementó a $722.422.00, es decir, una diferencia mensual de $130.505.38 ($952.947.39 $722.442.00), en adelante." (fls. 116 a 120, C. Ppal.).

La demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia, petición negada  mediante providencia del 29 de noviembre de 2002, con el argumento básico de que:

" La intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias judiciales, como principio general para precaver la inseguridad jurídica, que prohibe al Juzgador que la dictó reformarlas ni menos revocarlas.

" De otra parte, nos vemos avocados a ceñirnos al principio de CONSONANCIA, es decir, como el acciónate lo restringió a los planeamientos y vías que seleccionó en la forma antes descrita, tampoco fue factible analizar la posible nulidad que vislumbra, porque en el sentir de la Sala, acarrearía indirectamente la reforma de la sentencia. Sumándose la estrecha conexión de los hechos que podrían ser aclarados con las modificaciones que implicaría; circunstancias que nos inducen a mantenerla a fin que al surtirse la casación se permita una revisión y definición de los puntos esgrimidos. Negrilla fuera de texto. (folios 145 y 146 C.1).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por ambas partes, negado al demandado por extemporáneo, y concedido  a la parte demandante.  Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se "…case parcialmente el ordinal primero del numeral primera de la sentencia impugnada (en cuanto consideró como valor de la pensión de vejez la 'cuantia inicial de UN MILLON CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN CON SEIS CENTAVOS ($1.168.421.06)' y los literales a, b, y c, del numeral segundo de la misma sentencia (en cuanto calculó las diferencias pensionales con base en el guarismo de $852.947.38), con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, esa H. Corporación confirme el numeral primero de la sentencia de primer grado y disponga que en las operaciones aritméticas para determinar las diferencias pensionales adeudadas se tenga como valor inicial de la pensión la suma de $1.125.176.47." (fl. 10 C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.

" CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia "… de violar normas constitucionales y legales haciendo más gravosa la situación del único apelante, artículos 29 y 31 de la Constitución Política de Colombia, 66, 87 (modificado por el Decreto Extraordinario No. 528 de 1. 964 articulo 60) y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, 332, 359 y 357 del Código de Procedimiento Civil y 1º  de la Ley 16 de 1.969.

" DEMOSTRACIÓN:

Inicialmente transcribe lo resuelto en el fallo de primer grado así:

" PRIMERO: Declarar que la señora Ruth Cecilia Peña Avendaño, de condiciones civiles conocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, representado en esta actuación por Lydia Edith Rivas niño, en cuantia inicial de $1.125.176.47 a partir del 1 de noviembre de 1.995.

 " SEGUNDO: En consecuencia, se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora Ruth Cecilia Peña Avendaño, el reajuste de la pensión de vejez a partir de la fecha y cuantía señaladas en el numeral anterior, incluyendo los reajustes y las mesadas adicionales de ley".

Luego señala que el  " apoderado de la parte actora, interpuso, oportunamente el dia miércoles 31 enero de 2.001, recurso de apelación contra dicha determinación con el fin de obtener una suma superior como cuantía inicial de la pensión, el reconocimiento de los intereses moratorios frente a las diferencias pensionales adeudadas y la modificación de la suma que el juzgado consideró había sido pagada inicialmente pro el I S S, es decir, la suma de $497.210.00 y la suma realmente recibida de $425247,00, lo que significa que el recurso versó sobre la cuantía inicial de la pensión tasada por el juzgado en la suma de $1.125.176.47 con el fin de incrementar el valor de la pensión y nunca para disminuirla o rebajarla como lo hizo el Tribunal.

" La parte demandada interpuso recurso de apelación solo –sic- hasta el dia lunes 5 de febrero de 2.001, o sea en forma notoriamente tardía, toda vez que el término para interponerlo había vencido para las partes el 31 de enero de 2.001.

Por tal razón el juzgado, en auto de fecha 8 de febrero de 2.001, concedió el recurso, únicamente, para la parte demandante y negó la apelación de la demandada por extemporánea como se lee en la providencia aludida y visible a folio 101.

" No obstante lo anterior, el Tribunal en su providencia en el acápite denominado 'Antecedentes' pagina 115, consideró inexplicablemente que ambas partes habían impugnado la providencia, cuando la realidad procesal demuestra que solo –sic- lo habla hecho la parte actora, desconociendo, en consecuencia, el Tribunal lo resuelto por el juzgado respecto de la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte demandada y el hecho de habérsele negado el mismo, providencia legalmente ejecutoriada y, por lo tanto, ley del proceso.

" En efecto, al remitirse a los antecedentes de la controversia, expresó el Juez de Segunda Instancia, lo siguiente:

" 'Ambas partes la impugnaron: La accionante la ataca respecto de la negación  de los intereses y el criterio para tasar. El valor inicial de la pensión, el que asevera asciende a $497.210.00 y no $423.247.00 (F1. 92).

" 'El enjuiciado, comenta el alcance del artículo_ 36 de la ley 100 de 1993, al reglamentarse nuevamente en 1995, unificando el tiempo en diez (10) años últimos para tomar la base de liquidaci6n: aseveran que la asegurada pretendía acceder al derecho pensional con el salario base de liquidación disparando las cotizaciones que efectúo del 25 de febrero de 1994 a octubre 30 de 1995. Recalca no la cobijaba la norma que en un comienzo preveía los dos (2) últimos anos; por lo tanto critica la liquidación de desproporcionada, linda con el enriquecimiento injusto lesionando el patrimonio colectivo de los asegurados (fls. 98 a 100)

" 'En segunda instancia, acudió el apoderado sustituto de la demandante e insiste en sus planteamientos ya anotados. pide se verifique –sic- los parámetros sobre los cuales se cuantificó el I.B.L., que en su sentir es equivocado.' (las subrayas fuera de texto)

" Entonces, ante esa inexplicable violación de los principios procesales, en el sentido de tener en cuenta las argumentaciones de la parte demandada, pese a no habérsele concedido el recurso por extemporáneo.

Después copió las consideraciones del fallo del ad quem, así como las de la parte resolutiva, y adujo:

" Se tiene, en consecuencia, que las consideraciones del Tribunal, para modificar la cuantía inicial de la pensión fueron edificadas sin tener en cuenta esa corporación que la parte demandada no había impugnado oportunamente la sentencia de primer grado y en el entendido, como se repite, que el juzgado le había concedido el recurso de apelación al ISS, circunstancia que lo condujo  a incurrir en la violación legal que denuncia el cargo, pues con su ilegal decisión hizo más gravosa la situación de la única apelante.

" El monto de la pensión correspondió al 90% del ingreso base de liquidación, porcentaje que fue aplicado por la misma demandada y por el juzgado, razón por la cual al no estar discutida esta circunstancia en el recurso de apelación, tampoco podía ser modificado en la decisión de segunda instancia, y al hacerlo incurrió en una 'reformatio in pejus'.

" Debe anotarse que no obstante que el Tribunal en el ordinal primero, numeral primero, hubiese expresado que el valor inicial de la mesada era la suma de $1.168.421.06, dicha cantidad obedeció al promedio base de liquidación, ($1.168.421.06 X 73%) con el que halló el valor inicial de la pensión en cuantía de $852.947.38.

" Notificada la sentencia del Tribunal, el apoderado de la parte actora, en el término legal, solicitó la aclaración y la adición de la sentencia, folios 129 y 130, con el objeto de que el Tribunal se pronunciara en relación con el hecho de haber considerado, inexplicablemente, que la parte demandada también había interpuesto el recurso de apelación aún cuando el juzgado no lo había concedido.

" Asi mismo, era procedente la aclaración por encontrar que en la parte motiva de la providencia hubiese indicado que el monto de la mesada pensional era la suma de $852.947.38 y en el ordinal primero, del numeral primero, de la parte resolutiva, hubiese expresado que el valor inicial de la pensión seria la suma de $1.168.421.06, en tanto que en el numeral segundo calculó las diferencias con el valor inicial de la pensión, es decir, con la suma de $852.947.38, circunstancias que por lo contradictorias ofrecían verdaderos motivos de duda.

(…) " Entonces, como puede observarse la parte demandante agotó el procedimiento legal tendiente a obtener la aclaración de la providencia y la corrección de las equivocaciones en que incurrió el Tribunal, sin embargo no logró el objetivo buscado.

" El Tribunal no tenia competencia para rebajar el valor inicial de la pensión que ordenó el A-quo, pues la inconformidad de la demandante, única apelante, estuvo dirigida a obtener un mayor valor para su pensión; en consecuencia, se tiene que el sentenciador de segundo grado en forma inexcusable incurrió en una Reformatio In pejus, haciendo más gravosa la situación de la única impugnante cuando rebaja la cuantia inicial de la pensión de la suma de $1.125.176.47 a la suma de $852.947.38, cantidad con la que halló el Tribunal las diferencias debidas.

" Por lo tanto, al ser concedida la alzada, únicamente en favor de la señora Ruth Cecilia Peña Avendaño y con el fin de revisar su inconformidad con la decisión judicial relacionada con la cuantía inicial de la pensión de $1.125.116.41, en el sentido de pretender una mayor valor de acuerdo con lo expresado en las pretensiones de la demanda, solo le estaba permitido al fallador de segundo grado establecer si existía derecho para ordenar un mayor valor más nunca para reducir dicha cuantía.

" Las diferencias o reajustes pensionales debidos a la actora fueron calculados por el Tribunal teniendo en cuenta un valor inferior como cuantia de la pensión. Esa circunstancia también obedeció a la equivocación inexplicable del sentenciador de frente al recurso de la parte demandada había; entonces, como las diferencias o los reajustes fueron concedidos a la demandante en primera instancia, numeral segundo, el Tribunal incurrió en la reforma en perjuicio de la única apelante y que denuncia el cargo al hallar las diferencias o los reajustes con una pensión inferior a la que había dispuesto el juez de primer grado.

" En consideraciones de instancia, encontrará. esa H. Corporación que como valor inicial de la pensión para el año de 1.995 se debe tener en cuenta la suma de $1.125.176,47 - $497.210.00 diferencia $627.966.47 por dos meses = 1.255.932.94.

" Para el año de 1.996 $1.343.460,71 (1.125.176.47 X 19.4%)$593.967.00 diferencia $749.493.71 = por 14 mesadas (12 mesadas y dos adicionales)= $10.492.911.94.

" Para el año de 1.997 $1.625.856.15 (1.343.460.71 X21.02%) $722.442.00 = diferencia $903.414.15 por 14 mesadas (12 mesadas y dos adicionales) = $12.647.798.10.

" Y así sucesivamente para los años posteriores.

" Por lo expuesto, queda demostrada la violación constitucional y legal que denuncia el cargo, toda vez que el Tribunal actuó sin competencia y con decisión de perjuicio para el único promotor de la actuación de segunda instancia, al ordenar como cuantía inicial de la pensión la suma de $852.947.38; cantidad que tiene efectos en relación con las diferencias pensionales ordenadas por el juez de primera instancia en el numeral segundo, siendo que, como se reitera, en primera instancia, la demandante había obtenido como cuantia inicial de su pensión de vejez la suma de $1.125.176.47 mensuales.

" En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 11 de julio de 2002." (fls.10 a 17, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que  "… la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo y se encuentra con que se desconoce la Constitución, la ley y las pruebas, lo cual a su ves –sic-, implicaría la violación de los derechos de los demás. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del recurrente que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese viola la propia constitución, al acceder a reconocer una pensión que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente." (fl. 41, C. Corte).

SE CONSIDERA

Para establecer si el fallador de segundo grado incurrió en una reforma en perjuicio del actor, corresponde verificar si  en verdad éste  fue el único apelante y, además, si la decisión de aquel fue más gravosa que la proferida por el a-quo.

En primer lugar, se observa que ambas partes apelaron la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (Folios 97 a 100 C. 1); sin embargo, dicho Despacho Judicial únicamente concedió el recurso a la parte demandante, y negó por extemporáneo el interpuesto por la parte demandada, según auto del 9 de febrero de 2001. (Folio 101 C.1)

De otro lado, el mencionado juzgado resolvió de la siguiente manera:

"PRIMERO: Declárase que la señora  Ruth Cecilia Peña Avendaño, de condiciones civiles conocidas en el proceso, es beneficiaria de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, representado en esta actuación por Lydia Edith Rivas Niño, en cuantía inicial de $1.125.176.47 a partir del 1º de noviembre de 1995.

"SEGUNDO: En consecuencia se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la señora Ruth Cecilia Peña Avendaño, el reajuste de la pensión  de vejez a partir de la fecha y cuantía señaladas en el numeral anterior, incluyendo los reajustes y las mesadas adicionales de ley."

"TERCERO: Condenar en costas a la entidad demandada.

"CUARTO: Declarar la excepción de inexistencia de obligación, en los términos señalados en la parte motiva".  (Folio 96 C.1)

El Tribunal por su parte decidió:

"Primero: MODIFICAR  el numeral -sic-  primero y cuarto de la sentencia apelada, por lo expuesto anteriormente, así:

'… Primero: Declarar que la señora Ruth Cecilia Peña Avendaño, es beneficiaria de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales en cuantía inicial de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON SEIS CENTAVOS ($1.168.421.06)  a partir del 1º de noviembre de 1995, cada mesada, al igual que las adicionales, junto con sus incrementos legales.

'Cuarto: Declarar infundadas las excepciones propuestas por la entidad accionada …'. (Folio 121 C.1)

No obstante el contenido del numeral primero de la parte resolutiva del fallo del ad quem, en la parte motiva señaló como monto de la mesada pensional la suma de $852.947.38 (Folio 120 C.1), valor éste que también fijó en el numeral segundo de la resolutiva para determinar los intereses moratorios. Por este motivo, el apoderado de la parte impugnante pidió aclaración y adición de la sentencia (Folios 129 y 130 C. 1), pero se le negó tal petición. (Folios 144 a 146 C.1)

Como puede verse, si bien es cierto que el Tribunal en la parte resolutiva del fallo fijó el valor de la pensión a partir del 1º de noviembre de 1995 en $1.168.421.06, con lo que pareciera que no afectó o perjudicó al actor, dado que el sentenciador de primer grado la había establecido en $1.125.176.47, es evidente que el valor que realmente debe tomarse como dispuesto por el fallador de alzada es el de $852.947.38 expresado en la parte motiva, que también destaca como tal el recurrente y que fue el que aquel tomó y le sirvió de base para reliquidar, en el numeral segundo de la parte resolutiva, las mesadas pensionales causadas.   

Realmente lo lógico y obvio frente a la inconsistencia anotada era que el Tribunal corrigiera y aclarara su decisión. Sin embargo, la Corte, en su función verificadora de si hubo violación del principio de la "no reformatio in pejus" por parte del superior, le corresponde restablecer el derecho del único apelante cuando quiera que, como en el presente caso, aparece demostrado que sí hubo quebrantamiento del aludido principio. Y ello se afirma, porque es incuestionable que hubo una rebaja del monto de la mesada pensional por parte del Tribunal frente a la determinada por el Juzgado, se repite, así en el numeral primero de la parte resolutiva aquel expresara una suma superior, porque como ya se vió, para reliquidar las mesadas se valió de una suma inferior -numeral segundo de la parte resolutiva-, acorde con lo que dispuso en la motiva.

En las condiciones anotadas surge en forma indubitable la violación del  numeral 2 del artículo 60 del D. E. 528 de 1964 que modificó el 87 del C. P. del T. y S. S. por parte del fallador de  segunda instancia.

Por tanto, se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia, se tendrán como consideraciones las antes expresadas, y se confirmará el fallo de primer grado.

No se fijan costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RUTH CECILIA PEÑA AVENDAÑO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.  En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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