Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

      República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21479

Acta No.35

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DELIO TORRES FRANCO y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 11 de marzo de 2003, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

ANTECEDENTES

DELIO TORRES FRANCO, LEONEL QUINTERO VALENZUELA, GONZALO CUELLAR OLAYA, GELMO VILLARREAL QUINTERO, JESÚS SANTAMARÍA QUINTERO, JOSÉ EDUAN BONILLA, ABEL VARGAS NARVÁEZ, BENJAMÍN GONZÁLEZ, ALDEMAR HERNÁNDEZ, ERNESTO MOSQUERA VARGAS, BENITO MOTTA MOTTA, JAIRO RESTREPO, JORGE TRUJILLO PASCUAS, y JORGE ELÍ POLANÍA, demandaron  al DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el objeto de que se declare que sus contratos de trabajo existieron desde la fecha de su firma hasta la de cancelación de las respectivas obligaciones laborales, es decir, que recobraron su vigencia en los términos de la ley; se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que cumplen con los requisitos de edad y tiempo; pretenden además el  pago de todos los efectos salariales y prestacionales por el tiempo transcurrido entre la fecha de vinculación y el pago efectivo de los derechos laborales; la indexación de las condenas y el resarcimiento de los perjuicios a que haya lugar, junto con los intereses moratorios.

Afirmaron  que laboraron para el demandado en la Secretaría de Obras Públicas, como trabajadores oficiales; en razón de la reestructuración administrativa, acordaron dar por terminados los contratos de trabajo, lo cual se hizo efectivo a partir del 30 de septiembre de 1998; el pago de sus acreencias laborales fue por  fuera de los plazos establecidos en el artículo 1º, parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, sustitutivo del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, como también los pactados en la conciliación que dio por terminada la vinculación; lo anterior lleva a que se considere ininterrumpido el tiempo de servicio de los respectivos contratos hasta que se cancelen en forma total los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios; laboraron más de veinte años, continuos o discontinuos, por lo que, acorde con la convención colectiva de trabajo, tienen derecho al reconocimiento pensional; estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Huila, beneficiándose de las disposiciones convencionales suscritas; agotaron la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 109 a 114, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones de los demandantes; aceptó la vinculación y los extremos de las relaciones laborales, el acta de conciliación y su contenido, adujo que el pago por fuera de los términos se debió a incumplimiento en el desembolso por parte del Ministerio de Hacienda de los dineros respectivos, pero que se les canceló  intereses moratorios; que estaban afiliados a la organización sindical, y que agotaron la vía gubernativa; que en ningún momento actuó con el ánimo de perjudicar a los extrabajadores; no le consta que hubieran laborado por más de 20 años. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada  e inexistencia de la obligación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 20 de junio de 2002 (fls. 566 a 575, C. Ppal.), declaró la existencia de los contratos de trabajo a término indefinido,  que rigieron conforme se señala de folios 444 a 448; pero absolvió al demandado de las condenas pretendidas por los actores; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación; impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron los demandantes, y el Tribunal Superior de Neiva por fallo del 11 de marzo de 2003 (fls. 39 a 49, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró; en primer lugar  que los contratos de trabajo  celebrados entre las partes terminaron por mutuo acuerdo el 30 de septiembre de 1998, según lo dedujo de los  hechos de la demanda y su contestación, así como de la audiencia especial de conciliación.

Luego consideró que " Según Resolución No. 1096 del 3 de agosto de 2000 (Fs. 193 a 195), el Departamento del Huila resolvió reconocer y pagar a favor de los demandantes que mediante proceso ejecutivo reclamaron, el valor correspondiente a la sanción moratoria, intereses de indemnización e intereses por pago extemporáneo de la bonificación, entre otros; valor que fue cancelado al apoderado de los mismos el 8 de agosto de 2000 (F.191).

" Si bien las acreencias laborales no fueron canceladas dentro del término que señala la ley, es claro para la Sala que nada le adeuda el Departamento del Huila a los demandantes puesto que la sanción impuesta por el Decreto 797 de 1949 a la entidad incumplida en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, no está referida a un reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando, sino al pago de salarios caídos, como lo tiene dicho la jurisprudencia.

" …

" Si bien la norma transcrita en el punto anterior señala que si transcurrido  el término de noventa (90) días y el empleador no pusiere a disposición del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, 'los contratos recobrarán su vigencia en términos de la ley', no significa que ese tiempo se deba tener en cuenta para efectos del pago de prestaciones sociales como si el contrato no hubiere terminado. Es una ficción consistente en imponer al empleador incumplido una sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo, como quedó explicado en el punto anterior.

" En consecuencia y como lo advirtió el a quo, no es procedente atender el pedimento referido a la pensión de jubilación en los términos de la demanda puesto que no demostraron haber cumplido los requisitos al momento de la terminación del contrato de trabajo y sobre la aplicación de la convención colectiva vigente, no fueron explícitos en este punto.

" Sin embargo, es claro que la Vigésima Sexta Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del retiro (Fs. 256 a 258), en nada modificó el aspecto relacionado con la pensión de jubilación. Es en la Vigésima Quinta (Fs. 280 a 287), en sus cláusulas Décima Segunda y Décima Cuarta que se refiere a esta prestación.

" En la primera, habla del preaviso de la jubilación, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para acceder a ella y son: edad 50 años y tiempo de servicio 20 años; la segunda de las cláusulas hace referencia al plan de retiro por pensión de jubilación anticipada para quienes han cumplido 20 años de servicio y 45 años de edad, requisito éste último que no reunían el 30 de septiembre de 1998, según se desprende del registro civil de nacimiento aportado por algunos de los demandantes, quienes cumplieron el requisito de la edad cuando ya estaban desvinculados de la administración departamental (Fs. 74, 457, 459 a 461), sin que les sea aplicable esa norma convencional por cuanto la convención colectiva rige los contratos de trabajo únicamente durante su vigencia (artículo 467 del C.S. del T.)." (fls. 45 a 47, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

" La determinación no se comparte por considerar que les desconoce claros derechos laborales y prestacionales legales, por ello se acude en este Recurso de Casación y cuyo objetivo es que se CASE la sentencia de Segunda Instancia confirmatoria de la sentencia de Primera Instancia y se revoque para que la Honorable Corte Suprema de Justicia, se constituya en sede de instancia para expedir el fallo que en derecho corresponda, atendiendo favorablemente las pretensiones de los accionantes. (fl. 10, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que en seguida se estudian.

" PRIMER CARGO:

Dice así: acuso la Sentencia a través de la causal primera de la Casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del D.E. 528 de 1964. modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por la Sentencia ser violatoria de la ley sustancial, por Aplicación indebida de la ley en relación con las siguientes normas:

" En la presente acción no se discute el pago o no, de los derechos indemnizatorios acordados; sino el que por su no pago oportuno. de acuerdo a lo señalado en el acto conciliatorio y por lo dispuesto en el Articulo 1Q del D.L. 797/49 que modifico el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, si transcurren mas de 90 días, después de la terminación del contrato de trabajo, de los trabajadores oficiales, y no se les hubiere cancelado los salarios, prestaciones e indemnizaciones, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley

" Normatividad vigente que además señala:

" …' Parágrafo 2o.- Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores. en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º  de este decreto sólo se consideraran suspendidos hasta por el término de 90 días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

Durante la suspensión de los contratos de trabajo a que se refiere este artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el articulo cuarenta y seis (46) del presente  decreto y estará a cargo de la Caja de Previsión Social a que se hallen afiliados los trabajadores oficiales, o del respectivo Tesoro Nacional, Departamental, o Municipal, si no existiere tal Caja o del fondo especial que cobra sus remuneraciones en los casos señalados del Art.29 de la ley 6ª de 1945, el reconocimiento y pago del seguro de vida y el auxilio funerario, en caso de muerte dentro del período de suspensión, así como los auxilios monetarios y la asistencia médica de que haya venido disfrutando el trabajador desde antes de la fecha del retiro en los casos de enfermedad o accidente de trabajo y hasta por el término que señala la ley.

" Si transcurrido el término de noventa días (90) señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que se le adeuden o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente los contratos de trabajo recobraran toda su vigencia en los términos de la ley.'...

"… 'Es decir, que lo anterior hace viable el cargo expuesto al ser violatorio por vía indirecta.

" Y que se encuentra plena correspondencia con LAS PRUEBAS pertinentes visibles en la contestación de la demanda: ( folio 110 expediente)

" … 'Dicho crédito tuvo algunas dificultades para su desembolso, de orden estrictamente institucional'...//...'y sin embargo La Nación - Ministerio de Hacienda demoró el desembolso. lo que ocasionó en algunos casos el pago por fuera de los términos acordados en el acta especial de conciliación' o o.

" Al igual que lo acepta el demandante en la respuesta a la excepción dos (visible a folio 112),..'por cuanto la posible demora en la cancelación de las acreencias laborales conciliadas se produjo en razón a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Nación hiciera el desembolso del crédito para la cancelación de los emolumentos causados como resultado de la terminación por acuerdo mutuo de los contratos de trabajo, en fecha posterior al vencimiento de los mismos'

" Justificándolas sin soporte legal como culpa del Ministerio de Hacienda y Crédito público - Nación, cuando ella es la Entidad empleadora y la responsable del cumplimiento contractual.

" Y el caso concreto de los actores además al ser, concordante con lo probado con el contenido de la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado entre los accionantes y la Administración Departamental, contrato aceptado por la demandada y que textualmente dice así:

" … 'Terminado el contrato de trabajo por cualquier causa el patrono dispone de 90 días para que la Caja Departamental de Previsión Social Liquide y pague al trabajador sus prestaciones sociales y si ello no ocurriere el contrato se considerara renovado hasta que tal pago se verifique.'....

" Lo anterior, fija con precisión cual es el verdadero asunto en litigio por el alcance JURIDICO de lo dispuesto en el Dec. 797/49 aplicable al caso concreto" contrato renovado' al estar probado el pago tardío de las obligaciones.

" La violación de las normas mencionadas en esta proposición jurídica, de debió a lo siguiente:

".- Aplicar indebidamente la Ley al considerar que la norma transcrita solo tiene efectos de pago moratoria, (folio 570/571 Sentencia de primera instancia), confirmada (visible a folio 44 cuaderno del tribunal), en Segunda Instancia, puesto que si bien el acto de reintegro no es procedente a perpetuidad o como continuidad de la vinculación laboral, la norma si lo contempla hasta el momento del pago, lo que renueva los efectos de la relación laboral hasta dicho acto de pago, y los contratos laborales recobraran su " vigencia" durante dicho período de mora, en los términos de ley." (fls. 10 a 12, C. Corte).

SE CONSIDERA

El cargo no puede ser objeto de estudio por la Sala, dado que su demostración se muestra contradictoria, en cuanto a la vía de ataque escogida.

En efecto, la parte recurrente afirma que encamina la acusación por la vía indirecta, sin embargo no enuncia el error o errores evidentes de hecho que desde su óptica pudo cometer el Tribunal; tampoco singulariza las pruebas eventualmente mal apreciadas o dejadas de estimar por aquel, incumpliendo así con las exigencias señaladas por el artículo 90-5, aparte b), del C. P. del T. y S. S.

De otra parte la censura señala que en la contestación de la demanda se argumentó que "Dicho crédito tuvo algunas dificultades para su desembolso, de orden estrictamente institucional... y sin embargo la Nación -Ministerio de Hacienda demoró el desembolso, lo que ocasionó en algunos casos el pago por fuera de los términos acordados en el acta especial de conciliación..." (folio 11 C. de la Corte), con lo cual pretende probar que hubo retardo en el pago de la suma convenida en el acta de conciliación. Si bien se admitiera por la Corte que hubo confesión de la parte demandada referente al aspecto atrás reproducido, para de esta forma abordar  el estudio del indicado escrito de respuesta a la demanda, habría que decir que ese hecho también fue reconocido por el ad quem; tan es así que en el cuerpo de la sentencia recurrida consideró que "Según Resolución No.1096 del 3 de agosto de 2000 (Fs. 193 a 195), el Departamento del Huila resolvió reconocer y pagar a favor de los demandantes que mediante proceso ejecutivo reclamaron, el valor correspondiente a la sanción moratoria, intereses de indemnización e intereses por pago extemporáneo de la bonificación, entre otros; valor que fue cancelado al apoderado de los mismos el 8 de agosto de 2000 (f.191)". Lo que ocurrió es que a renglón seguido concluyó que aunque las acreencias laborales no fueron canceladas dentro del término señalado en la ley, era evidente que el ente demandado nada adeudaba a los actores "puesto que la sanción impuesta por el Decreto 797 de 1949 a la entidad incumplida en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, no está referida al reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando, sino al pago de salarios caídos, como lo tiene dicho la jurisprudencia".

Conforme con el anterior, razonamiento jurídico, era indispensable entonces que la parte impugnante hubiera enderezado el ataque por la vía directa, bajo una supuesta denuncia de intelección errónea de la norma citada por el fallador de alzada, mas nó por la vía de los hechos que fue la que finalmente escogió, porque pese a que al comienzo del desarrollo del cargo pareciera que el ataque se formuló por la vía de derecho, resulta evidente que de modo expreso arguyó que lo hacía por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida.

Sin mas consideraciones el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO:

Dice así " CAUSAL.- Art. 60 Decreto 528/64 Art. 87 del C.P.C.- Por error de derecho al valorar mal una prueba calificada y visible a folio 444 a 448, 'apreciar erróneamente -sic- un documento' de certificación en el tiempo de servicio de los demandantes, por vía directa, con lo cual se deja de aplicar una norma convencional vigente para la fecha de retiro (Fl. 260 y 267) Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas Décima Segunda y Décima Cuarta, sobre la edad y tiempo de servicio, en el caso de varios de los demandantes, lo cual lleva al JUZGADOR a la inaplicación indebida del Art. 467 de C.S.T. y en consecuencia al no reconocimiento pensional.

" Negar el derecho a la Pensión de Jubilación de los demandantes que cumplen los 20 años de servicio efectivo, EL CUAL CUMPLEN, sin tener en cuenta el tiempo de mora en el pago de las obligaciones laborales por el empleador.

" En la Certificación visible a folio 444/448 se encuentran los períodos laborados por los demandantes así:

"LEONEL QUINTERO VALENZUELA ingreso el 1-01/74 y retiro el 3009/98;ABEL VARGAS NARVAEZ ingreso el 17-01/72 y se retiro el 3009/98; GONZALO CUELLAR OLAYA ingreso el 11-08/75 y retiro el 30/98;GELMO VILLAREAL QUINTERO ingreso el 1-09/75 y retiro el 3009/98; JOSE EDUARD BONILLA Ingreso el 1-04/76 y retiro el 30-09/98 JAIRO RESTREPO ROJAS Ingreso el 17-08/71 y retiro el 30-09/98

"TODOS ELLOS CON MAS DE 20 AÑOS DE SERVICIO EFECTIVOS ANTES DEL RETIRO y posteriores a la fecha de la citada ORDENANZA.

"Referente a la PENSION DE JUBILACION afirma el Juzgado Primero Laboral de NEIVA que la cláusula convencional (Folio 256 al 357) se dispone la pensión para los trabajadores con veinte años cumplidos. no se anexo la ordenanza 19 de 1946 y..'que para reclamar un derecho previsto en tal acuerdo, debe haberse consolidado en su vigencia'...(folio 573/574); que adicional ello no aconteció si nos atenemos a los plazos de prestación certificada a folio 444 a 448. Apreciación equivocada del despacho por tener de servicio los demandantes citados mas de 20 años en los casos relacionados, la convención colectiva entregada y aceptada como prueba prestar efectos inmediatos a todos los trabajadores y la Ordenanza Departamental ser del año de 1946, es decir, anterior a cualquiera de las vinculaciones laborales de los demandantes.

" Lo anterior. a pesar de tamaña interpretación equivocada del AD-QUO se confirmo en Segunda Instancia (texto visible a folio 47 del cuaderno respectivo

" Aquí se omitió OBSERVAR adecuadamente la certificación (PRUEBA a folio 44 y Ss.).lo que lleva a la inaplicación del derecho pensional a mis representados, estando vigentes las normas que así lo disponen.

" Desconociendo la validez de las cláusulas convencionales y los  derechos adquiridos de los trabajadores.

" De haberse observado y tenido en consideración la prueba citada, la aplicación de las normas convencionales hubiere llevado al juzgador a la aplicación correcta de las normas citadas (convencionales) y se habría llegado a la correcta conclusión de que a los demandantes se les debe reconocer la pensión de jubilación.

" Dejo a consideración de la justicia interpretada en nombre de la República por tan respetable corporación, el presente asunto." (fls. 12 a 14, c. Corte).

SE CONSIDERA

Son varios los defectos de orden técnico que no permiten analizar el cargo, tal como a continuación se explica:

1.- En primer lugar se señala que la vía de ataque es la directa, sin embargo se indica como mal valorada una prueba, con lo cual desconoce la censura que cuando se adelanta acusación por la mencionada vía, el problema a resolver comporta un ejercicio netamente jurídico, independiente del cualquier valoración probatoria.

2.- Ignora la parte recurrente que cuando se denuncia un error de derecho, la vía para demostrarlo no es la directa, sino la indirecta, amén de que según lo define la legislación pertinente, en la casación del trabajo, aquel se presenta cuando se ha "... dado por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo". Se recuerda lo anterior, por cuanto la prueba en la que supuestamente se incurrió en error de derecho, no tiene la solemnidad exigida para el efecto por la ley, dado que se trata de una certificación sobre tiempo de servicios y fechas de pago de las acreencias laborales de los actores (folios 444 a 448) y, respecto de la cual una presunta valoración equivocada sólo podría dar origen a un error de hecho.

3.- De todos modos, es conveniente precisar que el argumento básico del Tribunal para negar la pensión de jubilación convencional de los demandantes, según la cláusula décima segunda de la Vigésima Quinta Convención Colectiva de Trabajo, relativa a las exigencias de 20 años de servicios y 45 años de edad, fue el de que este último requisito no lo "reunían el 30 de septiembre de 1998, según se desprende del registro civil de nacimiento aportado por algunos de los demandantes, quienes cumplieron el requisito de la edad cuando ya estaban desvinculados de la administración departamental (Fs. 74, 457, 459 a 461), sin que les sea aplicable esa norma convencional por cuanto la convención colectiva rige los contratos de trabajo únicamente durante su vigencia (artículo 467 del C. S. Del T.)". Así las cosas le correspondía a la parte recurrente, no sólo cuestionar las indicadas pruebas, sino destruir la inferencia relativa a que las normas convencionales sólo tienen  aplicación a contratos vigentes de trabajo, de tal suerte que como ni lo uno ni lo otro aconteció, el fallo permanece inmodificable soportado en la aludida consideración.

Por consiguiente, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DELIO TORRES FRANCO Y OTROS al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                    CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  

ISAURA VARGAS DÍAZ                    FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.