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Demandante:  Jesús Hernando Franco Franco

Demandado:  Bavaria S.A.  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 21740

Acta Nro. 37

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BAVARIA S.A. contra la sentencia del 10 de abril de 2003, proferida  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JESÚS HERNANDO FRANCO FRANCO le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

Jesús Hernando Franco Franco presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Bavaria S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de Primera Instancia, se ordene de manera principal su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos legales y/o convencionales; así como, el pago de todas las cotizaciones al sistema de seguridad social durante todo el tiempo de su desvinculación, la indexación de los créditos adeudados, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.

En subsidio de lo anterior se pretende: el reconocimiento y pago de la indemnización legal por la terminación del contrato sin justa causa; la pensión convencional; las cotizaciones al sistema de seguridad social hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez; la corrección monetaria de todas las sumas dinerarias deducidas en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del presente proceso.

Los hechos que expone el demandante en sustento de sus pretensiones, se pueden sintetizar, así: que en cumplimiento de un contrato de trabajo prestó los servicios para la demandada desde el 1º de octubre de 1970 hasta el 8 de agosto de 2000; que el cargo que se le tenía asignado era el de cajero primero y su último salario mensual promedio ascendía a la suma de $1.584.457,oo; que no era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, pero sí se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo, en particular las vigentes para los años 1999 - 2000; que la demandada le adelantó una investigación disciplinaria que culminó con la decisión de terminar el contrato de trabajo, comunicada el 8 de agosto de 2000; que las faltas calificadas como graves que adujo la demandada fueron por haber girado 20 cheques sin cumplir con los requisitos establecidos, entre otras, que se relaciona en la carta de despido; que expuso las razones y dio las explicaciones pertinentes sobre los hechos que se le imputan, y no tiene en su hoja de vida antecedentes disciplinarios; que la convención colectiva de trabajo vigente al momento de despido, establece que: "Todo trabajador que sea despedido sin justa causa después de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los 50 años de edad, una pensión equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad. Cuando cumpla 55 años de edad, la empresa pagará la pensión ordinaria de jubilación"; que al entrar cuando entró en vigencia la ley 50 de 1990, tenía más de 10 años al servicio de la empresa y cumplió los 50 años de edad el 17 de julio de 1993.           

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero se aceptó la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante, su salario promedio, la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor y la culminación de la misma con la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, y respecto de los restantes fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos o no constarles. Como excepciones se formularon las que denominó: "Pago", "Prescripción" y "Caducidad de la acción de reintegro".

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 3 de marzo de 2003, en la que condenó a la sociedad demandada a pagar en favor del actor la suma de $48.096.717,35 por concepto de indemnización por despido injusto; a la pensión de jubilación a partir del 17 de julio de 1998, equivalente al 75% de la que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad; y a cancelar a favor del Instituto de Seguros Sociales los aportes correspondientes al sistema general de pensiones a partir de la fecha del despido y hasta cuando se cancele la pensión de vejez. En lo demás, se absolvió a la demanda.

Apelada por la sociedad demandada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con providencia del 10 de abril de 2003, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: luego de concluir que no puede hablarse de incumplimiento de obligaciones y responsabilidades laborales por parte del demandante, por cuanto los cargos endilgados a él no tuvieron cabal demostración, precisó: " Consecuencialmente, los ordenamientos dispuestos en la primera instancia merecen plena confirmación en esta sede porque tienen el debido soporte fáctico y legal y porque, además, la condena pensional impartida se encuentra debidamente respaldada en la Convención Colectiva de Trabajo anexada como prueba de este proceso en copia autentica y con la constancia de depósito ( folios 211 – 290 ) "       

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:

" Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto al confirmar el fallo de primera instancia condenó al demandado a pagar al demandante, a partir del 17 de julio de 1998, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, una pensión de jubilación equivalente al 75% de la que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de edad, así como los aportes correspondientes al sistema general de pensiones a partir de la fecha del despido y hasta cuando se le conceda la pensión de vejez, según la reglamentación institucional, y en cuanto declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada; para que en su lugar y en sede de instancia, revoque esas condenas del a quo, y en su lugar, absuelva a mi representada de las mismas, proveyendo sobre costas como haya lugar en derecho ".

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor  le formula a la sentencia de segunda instancia cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir un mismo objetivo y denunciar en común unas mismas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes.

CARGO PRIMERO

"La sentencia acusada viola directamente, por infracción directa, como violación medio, los artículos 304 y 307 del C.P.C. y 145 del C.P.L.; 55 de la ley 270 de 1996; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T.; 8 de la ley 171 de 1961; 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993; y 29, 48 y 53 de la Constitución Política ".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Expone el impugnante que para los efectos del presente cargo acepta los fundamentos fácticos de la decisión recurrida, pero que con relación a la condena por pensión sanción, la única consideración del Tribunal fue la de que "se encuentra debidamente respaldada en la convención colectiva de trabajo"; y en lo atinente a la condena del pago de los aportes al sistema general de pensiones, no hizo el juzgador sustento alguno, ni indicó a cuál de los dos regímenes debían efectuarse los aportes, como tampoco a qué entidad de seguridad social y menos aún, si se trata de la totalidad de la cotización o solamente del aporte patronal.

Que esa carencia absoluta de fundamentación de la sentencia recurrida, desconoce abiertamente el mandato contenido en el artículo 304 del C.P.C., que obliga a todos los falladores a sustentar sus decisiones con una explicación mínima de las razones jurídicas o fácticas de la determinación. Que una sentencia sin motivación alguna en las dos condenas antes mencionadas vulnera flagrantemente la garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Que, además, de conformidad con el artículo 307 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso laboral conforme a jurisprudencia de la Corte, se prohiben las condenas en abstracto como las fulminadas por el Tribunal en materia de pensión sanción y cotizaciones, en las que no se determinó el monto de las mismas.

LA RÉPLICA

Aduce, en primer término el opositor, que el alcance de la impugnación tal y como se encuentra formulado, vulnera el principio que predica que la petición debe ser clara, en el sentido de precisar a la Corte la labor que debe realizar en sede de casación y subsiguientemente en sede de instancia, ocupándose que entre ellas exista una verdadera correspondencia. Que precisamente el censor no se ocupa de indicar cuál es la parte de la sentencia atacada que debe revocarse y la que ha de mantenerse, como tampoco se puntualiza sobre la manera en que debe sustituirse la parte de la sentencia gravada. Que de la lectura a la sentencia de primera instancia se deduce que las reglas legales del proceso, acerca de su elaboración y respecto de su contenido fueron cumplidas a satisfacción y que, no es válido exigirle al juez conductas adicionales no contenidas en la norma, de manera que se incurra en la violación de lo preceptuado en los artículos 27 a 31 del C.C. (sic). Que adicionalmente, la sentencia impugnada tampoco incurrió en infracción directa del artículo 307 del C.C. (sic), ni en la del artículo 55 de la ley 270 de 1996, ya que las sentencias de primer y segundo grado aparecen por cantidad y valor determinados, pues no hay duda que el valor de la pensión y los aportes lo determina la ley, donde además al estar demostrado el factor salarial, una simple operación aritmética permite liquidar con precisión las obligaciones a que se refiere la condena.              

CARGO SEGUNDO

"La sentencia acusada viola directamente, por infracción directa, los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C.S.T. y 8 de la ley 171 de 1961 ".    

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Precisa el censor que el Tribunal no dijo en qué precepto legal sustancial apoyó la condena a pago de aportes desde la fecha del despido y hasta cuando se pague la pensión de vejez, según reglamentación institucional, por lo que dejó de aplicar los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de1993 que solo permite este tipo de condenas durante la vigencia de la relación laboral y no a partir de la fecha del despido. Que como efecto de la infracción directa mencionada, el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S.T, en cuanto ese es el que da soporte a los derechos convencionales, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte.

LA RÉPLICA

Sostiene el opositor que es confusa la formulación del presente cargo, en cuanto a que no se distingue ni se define el medio como la infracción directa de unas normas sustantivas pudo conducir a la aplicación indebida de otras, por lo que el censor ha debido precisar si se trata de una violación de medio, así como cuáles son las razones que justifican tal denominación. Que si los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993 son preceptos sustantivos que imponen obligaciones y generan derechos en cabeza de los sujetos que deben efectuar cotizaciones obligatorias al sistema, que son los trabajadores y empleadores, es menester descartar que su violación pueda señalarse como un vicio improcedente que por su naturaleza puede constituirse en un medio consistente en la violación de un trámite procesal.   

CARGO TERCERO

"La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993; 467 del C.S.T. y 8 de la ley 171 de 1961".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Se sostiene que el sentenciador, sin hacer análisis normativo alguno, aplicó indebidamente los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993, porque son los que regulan actualmente la procedencia del pago de cotizaciones al sistema general de pensiones. Que como se lee claramente en tales preceptos y en especial en el artículo 17, tal obligación la tiene solo el empleador durante la vigencia de la relación laboral y no a partir del despido, y mucho menos como consecuencia de una pensión sanción convencional, que fue la fulminada por el Tribunal. Que si el juzgador no hubiera aplicado indebidamente tales preceptos, no habría condenado a la demandada al pago de los mencionados aportes, dado a que no existe disposición alguna en el ordenamiento positivo que los ordene después del despido, y mucho menos como consecuencia de una pensión sanción convencional, que fue la ordenada por el ad quem.            

LA RÉPLICA

Manifiesta el opositor que la sustentación del cargo argumenta de manera reiterativa que el sentenciador no hizo análisis normativo alguno para aplicar los ya citados artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993, que regulan la procedencia del pago de cotizaciones al sistema general de pensiones, pero no se ocupa de demostrar los supuestos de la modalidad de aplicación indebida de las normas que enlista en la proposición jurídica.

CARGO CUARTO

"La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 17, 18 y 22 de la ley 100 de 1993; 467 del C.S.T. y 8 de la ley 171 de 1961".

Para el recurrente las aludidas violaciones se originaron en la apreciación errónea de la cláusula 52 (folio 250) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores de la misma para la vigencia 1999 - 2000.

Sostiene el censor que el error fáctico en que incurrió el Tribunal en la sentencia atacada, consistió en: "dar por probado, sin estarlo, que la mencionada convención colectiva de trabajo consagra el pago de aportes al sistema general de pensiones a partir de la fecha del despido y como consecuencia de la pensión sanción convencional ".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El impugnante, después de transcribir lo que prevé el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, precisa que como se ve claramente, el Tribunal no podía derivar de dicha cláusula ni de ninguna otra, la obligación de pago de cotizaciones al sistema general de pensiones, como lo hizo equivocadamente.

LA RÉPLICA

Aduce que el cargo adolece del cumplimiento de reglas de técnica de casación laboral que hacen relación a su formulación en forma completa y a su demostración en forma suficiente. Que de igual manera no cumple con principios generales relativos a la conexión que debe existir entre la causa petendi y el petitum, especialmente en cuanto exigen coherencia a ese respecto y relación de causalidad.    

SE CONSIDERA

Ninguna razón le asiste al opositor en cuanto al reparo técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues, contrario a lo que asevera, el recurrente sí logra precisar, con la claridad requerida, qué es lo pretendido de la Corte como Tribunal de casación y el pronunciamiento solicitado en sede de instancia, lo que permite, además, establecer qué parte de la sentencia atacada debe mantenerse y cuál anularse.   

En los tres primeros cargos la inconformidad del censor se circunscribe a que la sentencia del Tribunal carece de la debida sustentación de sus decisiones, con una explicación mínima de las razones jurídicas o fácticas sobre las dos condenas fulminadas, en especial la del pago de los aportes al sistema general de pensiones.

De acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la sentencia recurrida, ciertamente se evidencia una falencia del sentenciador de alzada en exponer, con la suficiente precisión y claridad, las razones por las cuales estima que las condenas fulminadas por el juez a quo deben confirmarse. Y es que si bien en lo relacionado con la pensión convencional ordenada al menos expresa que ella tiene su respaldo en la convención colectiva de trabajo anexada como prueba, como en realidad así sucede al examinar el artículo 52 convencional, no se hace lo propio en lo que atañe con el ordenamiento de aquel respecto del pago de los aportes al sistema general de pensiones.

En efecto, ningún razonamiento fáctico o jurídico aparece consignado en la parte motiva del proveído controvertido, que le sirva de soporte al Tribunal para prohijar la decisión del juez de primer grado, relacionada con la condena a la contradictora de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales para el sistema general de pensiones, a partir de la fecha del despido y hasta cuando se le conceda al actor la pensión de vejez, tal y como lo exige el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º Numeral 34, que textualmente expresa: "La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen ". Norma que por integración es aplicable al proceso laboral.

De modo, pues, que ninguna duda hay que el sentenciador de alzada incumplió con el aludido mandato, por lo que incurrió en la violación medio denunciada.

En lo que hace a las demás disposiciones legales de naturaleza sustancial que se relacionan en los cargos, como infringidas, tal vulneración no se dio, habida cuenta de que ninguna de tales preceptivas gobiernan el asunto sometido al escrutinio de la Sala.

Ahora bien, en cuanto hace a la incidencia de la mencionada vulneración medio de la norma procesal ya mencionada, se tiene que ella no es suficiente para quebrar el fallo recurrido porque, en primer lugar, la condena por la pensión convencional, como se precisó, sí tuvo una sustentación y, además los supuestos de hecho que configuran tal derecho siguen incólumes pues ninguno de los cargos los desquicia; y en segundo término,        al hacer la Corte las consideraciones de instancia se llegaría a una idéntica conclusión de la que aparece consignada en el proveído atacado, en cuanto la obligación de que la demandada debe continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el demandante cumpla los requisitos para adquirir la pensión de vejez, ya que así lo prevé el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, norma que es aplicable al caso por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993; ordenamiento que inclusive favorece a la parte demandada y recurrente.

Por último debe advertirse, que el reparo que se formula en el cuarto cargo, relativo a que se profirió una sentencia en abstracto por no haberse determinado el monto de la pensión sanción convencional y las cotizaciones, lo cual prohibe el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo. Esto porque si el salario que devengaba el demandante se encuentra determinado en la providencia atacada, la tasación de los referidos conceptos se obtiene por una simple operación aritmética y atendiendo el porcentaje y parámetros previstos tanto en la convención colectiva de trabajo por tratarse de una pensión convencional, y lo que al efecto consagre la ley en el tema de aportes.     

    

No prosperan, entonces, los cargos.

Como la acusación relativa a la violación medio se encontró fundada, no se impondrán costas por el recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio que JESÚS HERNANDO FRANCO FRANCO le promovió a la sociedad BAVARIA S.A.

Sin costas en casación.    

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA               CARLOS ISAAC NADER                    

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ      

LUIS GONZALO TORO CORREA                          ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

                                                                                                                                       2

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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