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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

    SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Acta N°  42

Radicación N° 21761

Bogotá D.C, dieciocho (18)  de Junio de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL SUSUNAGA GIRÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 31 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Aníbal Susunaga Girón demandó al Municipio de Florencia e Instituto de Seguros Sociales, para que el primero sea condenado a pagarle la pensión de jubilación convencional, la cual deberá ser compartida con el ISS en forma retroactiva, "a partir de la fecha en que el extrabajador cumplió la edad de 55 años. Y se seguirá pagando hacía el futuro de modo indefinido y con los reajustes legales hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma este riesgo en forma total". Asimismo, para que se le condene a la indemnización moratoria, indemnización por despido y reajuste de salarios y prestaciones sociales, debiendo indexarse las condenas que se profieran.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con el Municipio de Florencia el 22 de agosto de 1986 mediante contrato escrito a término indefinido, como obrero, el cual se prolongó hasta el 2 de marzo de 1998, cuando devengaba un salario básico mensual de $618.720.oo; que su salario promedio mensual a 31 de diciembre de 1997 fue de $672.049.oo; que desde 1986 hasta agosto de 1995 hizo los aportes para pensión a la Caja de Previsión social del Municipio y que desde septiembre de 1995 hasta su retiro hizo los aportes al ISS; que es beneficiario del régimen convencional vigente en el ente demandado; que la convención colectiva de trabajo de 1993-1995, en su cláusula 26 consagró una pensión mensual vitalicia para los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez o más años de servicios continuos o discontinuos al municipio, equivalente al 100% del último sueldo devengado; que nació el 21 de junio de 1944 y reclamó al empleador el citado derecho convencional, el cual lo negó aduciendo que cuando se desvinculó del servicio no tenía la edad, además de que se encontraba afiliado al ISS; que el contrato de trabajo le fue terminado de manera injusta e ilegal por el municipio y que la liquidación del salario, la indemnización por despido y las prestaciones sociales se hizo con la asignación de 1997, sin tener en cuenta los incrementos legales y convencionales que se causaban para 1998.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Municipio de Florencia únicamente admitió la fecha de ingreso del actor, la suscripción del contrato de trabajo, el cargo de obrero y la respuesta negativa a la petición de su extrabajador. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle la fecha de nacimiento del demandante y estarse a la prueba de los restantes. Se opuso a las pretensiones por considerarlas improcedentes e ilegales. Propuso las excepciones de inexistencia del despido injusto, por cuanto el contrato terminó por la supresión de la Secretaría de Obras Públicas, y la de improcedencia de la pensión convencional, por cuanto al momento de terminarse el contrato de trabajo, el accionante no contaba con la edad requerida convencionalmente, además de que estaba afiliado al ISS.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 7 de mayo de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó al ente territorial demandado a pagar la pensión de jubilación convencional solicitada y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las demás pretensiones por no haberse agotado la vía gubernativa y dejó a cargo de la parte vencida las costas en un 70%.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El proceso subió por consulta al Tribunal Superior de Florencia, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó las condenas impuestas por su inferior y en su lugar absolvió al Municipio de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó  al actor a las costas de la primera instancia y no las impuso por la consulta.

El sentenciador reprodujo la cláusula convencional sobre la cual el actor fundamenta su derecho pensional. Estimó que la misma estaba vigente y que aquel no era beneficiario de la misma. Con apoyo en un aparte de una sentencia de casación del 21 de abril de 1999, que transcribió, razonó así:

"Al analizar la cláusula 26 de la plurimencionada Convención Colectiva, tenemos que ésta hace alusión 'a los trabajadores' mas no a los extrabajadores, deduciéndose sin lugar a dudas que el actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada, como quiera que cuando reunió los requisitos exigidos en la disposición convencional (55 años de edad) no ostentaba la calidad de trabajador del ente territorial, pues su vinculación con el mismo terminó el 2 de marzo de 1998, habiendo cumplido el requisito de la edad el 21 de junio de 1999 y al no existir en la referida convención norma alguna que prevea la aplicación de aquella cláusula a los extrabajadores del municipio, es improcedente lo demandado por el actor".

V. RECURSO DE CASACION

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se confirme la del a quo.

Con ese propósito presenta un solo cargo, replicado únicamente por el ISS, el cual se analiza a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida "en el concepto de aplicación indebida a los artículos 467 del C. S. del T., Art. 1º de la ley 33 de 1985 y Art. 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, dejando de aplicar, siendo aplicables, los artículos 1, 17-b y 39 de la ley 6 1945, Art. 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 16 del C. S. del T., artículos 11, 36, 146, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 25, 45, 53 y 58 de la Constitución Política, 51, 52, 60 y 61 del C. P. del T. artículos 251, 252, 253, 254 y 258 del C. de P. C.".

Manifestó que por haber apreciado equivocadamente la demanda, su contestación, la convención colectiva de trabajo de 1993-1995 y el laudo arbitral del 4 de septiembre de 1996, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante Sr. Aníbal Susunaga tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal una vez que cumpliera la edad de 55 años independientemente de que su contrato de trabajo estuviera o no vigente.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ente territorial y Sintramunicipales para el período 1993-1995, que consagra la pensión de jubilación a cargo del municipio, tiene efectos ultractivos.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Aníbal Susunaga no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional porque, conforme lo dice el fallo, la norma que consagra este derecho solo se aplica mientras esté vigente el contrato de trabajo con el municipio".

En la demostración del cargo sostiene que al laudo arbitral de 1996 dejó intacta la cláusula 26 de la convención colectiva anterior y sobre la cual se soporta normativamente el derecho pretendido. Transcribió a continuación el aparte pertinente de la sentencia recurrida y luego anotó:

"El error reside en que no se tomó en cuenta que la convención colectiva de trabajo se encuentra en vigor y que, por otra parte, la norma no hace distinciones de ninguna naturaleza. La valoración correcta es que la convención, al tener efecto ultractivo, consagra un derecho cuya consolidación ocurrió una vez el trabajador cumplió la edad de 55 años. El Sr. Aníbal Susunaga había adquirido de este modo una situación jurídica individual o estatutos de pensionado. Nos explicamos:

La carta Política reconoce los derechos adquiridos, conforme lo manda el Art. 58. Este es el fundamento del Art. 11 de la ley 100 de 1993 que respeta los derechos conforme a disposiciones normativas anteriores, por esta razón en el penúltimo inciso se determina que: '…. Un mecanismo adoptado por la misma ley fue el régimen de transiciónn que se extiende a los varones que tuvieren la edad de 40 años en el momento de entrar en vigencia dicho marco legal, para tales personas las condiciones para acceder a la pensión serán las establecidas 'en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados'. Más categórico es el Art. 146 del mismo estatuto que concede vigencia a las situaciones jurídicas individuales de los servidores oficiales con base en disposiciones municipales, lo que guarda concordancia con el Art. 288 de la misma ley que fija la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

El Tribunal dejó de aplicar a la norma convencional el principio laboral de la ultractividad de la ley laboral, que se desprende del Art. 16 del C. S. del T., y por medio del cual en materia pensional se aplican las normas bajo cuyo imperio se constituyó el derecho, a cuando la adquisición del derecho sea posterior en el tiempo. En efecto, el actor laboró más de 10 años, y cumplió la edad cuando ya se había retirado del municipio, por lo que la expectativa del derecho se materializó en derecho adquirido. Véase cómo en el plenario solo se acreditaron cotizaciones al ISS a partir del mes de abril de 1996 (Fl. 118 cuaderno principal), sin que se probaran las cotizaciones para otro régimen de previsión anterior, todo lo cual confirma que el municipio se obligó a pagar la pensión voluntaria.

El yerro es también manifiesto al desconocerse que el actor es destinatario de las normas convencionales en tanto que hacían parte de su contrato de trabajo cuando este se hallaba en ejecución. Así resulta al confrontar el examen del a quo con las normas que señalan claramente que la convención colectiva de trabajo, Art. 267 del C. S. del T., 'Fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia', y el Art. 293 del Código de Régimen Municipal: los trabajadores oficiales se rigen por la ley, la cláusulas del respectivo contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. Uno de tales derechos es la pensión de jubilación de orden extralegal a la cual tiene derecho el trabajador oficial del orden municipal en virtud del Art. 1 de la ley 6 de 1945 y 1º de la ley 33 de 1985.

Justamente, el Laudo Arbitral dejó expresamente establecido que los derechos que no habían sido objeto de solución subsistían, dentro del cual se encuentra la pensión de jubilación extralegal invocada por el demandante. No obstante la claridad de este norma, el Tribunal del Caquetá dejó de tomarlo en cuenta como elemento probatorio para reconocer la prestación, al tiempo que dejó sin alcance en el tiempo a la Convención Colectiva de Trabajo".

VII. LA RÉPLICA

El Instituto de Seguros Sociales precisó que en cuanto a él respecta, la demanda de casación  no tiene ninguna incidencia, pues las pretensiones del demandante se encaminan únicamente a obtener la pensión de jubilación convencional.

VIII. SE CONSIDERA

 No es materia de controversia el contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 22 de agosto de 1986 y el 2 de marzo de 1998, así como que el demandante cumplió 55 años de edad el 21 de junio de 1999.

 La discusión del proceso se concreta en determinar si la cláusula  26 de la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, suscrita entre el Municipio de Florencia y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá es aplicable al demandante para efectos de acceder a la pensión de jubilación allí regulada.

La cláusula en mención es del siguiente tenor:

"A partir del primero (1º) de Enero de 1.981, el Municipio de Florencia, reconocerá una pensión de jubilación mensual y vitalicia a los Trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia, sin consideración de la edad, equivalente al 100% del último salario devengado; así mismo reconocerá el Municipio de Florencia, una pensión mensual y vitalicia a los Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalentes al ciento por ciento (100% del último sueldo devengado" (folios 283 y 284 C. de pruebas).

Para el Tribunal, requisito indispensable para disfrutar de dicho beneficio extralegal, es que la edad sea cumplida estando al servicio del Municipio, lo cual no ocurrió en el asunto bajo examen en el que el demandante cumplió los 55 años con posterioridad a su desvinculación, sin que exista norma convencional que disponga su aplicación a los extrabajadores, mientras que para la censura el derecho pensional se causa con independencia de que el contrato de trabajo del servidor esté o no vigente.

Planteado así de manera sencilla el problema a resolver, es necesario advertir desde ya que la apreciación del Tribunal no se exhibe manifiestamente desacertada, puesto que la redacción de la cláusula contractual en comento posibilita el entendimiento plasmado en la sentencia recurrida.

En efecto, en verdad que el precepto convencional expresamente señala como destinatarios de sus beneficios a los trabajadores del municipio, precisando, en la última hipótesis, que la pensión se reconocerá a los "Trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad…", de donde es factible colegir que la intención de las partes del convenio colectivo fue la de que la edad debía cumplirse estando el trabajador vinculado con el municipio y no con posterioridad a su retiro, cuando ciertamente ya no se ostenta esa condición convencional.

Refuerza lo anterior la circunstancia puesta de manifiesto por el ad quem, en el sentido de que no existe en el régimen convencional vigente disposición alguna que extienda los beneficios extralegales a los extrabajadores del ente territorial demandado, lo cual es un factor que sirve de punto de apoyo a la conclusión del sentenciador.

Sobre el alcance de las normas convencionales, dijo la Corte en sentencia del  29 de agosto de 1995, radicación 7402, en orientación que aquí se reitera, lo siguiente:

"Respecto al fondo de la litis conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.

Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico constituya jurisprudencia.

También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares -- y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis – deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.

Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene–haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento. Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido actuando en instancia expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso…".

Así las cosas, con lo dicho quedan, pues, expresadas las razones por las cuales el cargo no puede prosperar.

No hay lugar a costas, en primer lugar por cuanto el Municipio demandado no replicó la demanda extraordinaria, y en segundo en razón de que contra el Instituto de Seguros Sociales no se formularon pretensiones en el presente recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 31 de marzo de 2003, en el proceso ordinario adelantado por ANÍBAL SUSUNAGA GIRÓN contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA          CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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