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 República  de Colombia

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21970

Acta No.70

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de mayo de 2003, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Solicitó la demandante que se declare que el demandado le liquidó erróneamente su pensión de jubilación, al no incluir todos los factores salariales y por no actualizarla; que no le pagó las vacaciones proporcionales ni la prima de vacaciones al momento del retiro, como tampoco le liquidó debidamente el auxilio de cesantía y sus intereses. En consecuencia pretendió la reliquidación de la mesada pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales omitidos y la actualización de la base salarial teniendo en cuenta el IPC; más los reajustes de ley y los intereses moratorios; las vacaciones proporcionales y su prima, por el período comprendido entre el 22 de abril y el 29 de mayo de 2000; la indemnización moratoria a partir del 30 de mayo de 2000 y las costas del proceso.

Afirmó que después de haber laborado para el demandado por 20 años, obtuvo la pensión de jubilación, pero en su liquidación no se tuvieron en cuenta factores salariales percibidos en el último año de servicio, como son la prima proporcional de vacaciones, la de servicios de 1999 y su retroactivo, tampoco los recargos por trabajo dominical y festivo; además que se omitió su actualización de conformidad con el IPC; agregó que el ISS no le pagó, en la liquidación definitiva las vacaciones proporcionales y su prima por el período del 22 de abril al 29 de mayo de 2000; que en la liquidación definitiva de cesantía y sus intereses no se incluyeron todos los factores salariales, por lo que incurrió el demandado en mora y debe pagar los intereses más altos; también la indemnización moratoria.

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 66 a 69, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó su vinculación, el haberla pensionado con los factores constitutivos de salario para la pensión, pero señaló que la liquidación se ejecutó con los factores salariales respectivos al período del 30 de mayo de 1999 al 29 de mayo de 2000, elementos que se ajustan a la convención y a la ley; concluyó que le liquidó correctamente la pensión de jubilación.  

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002 (fls. 557 a 566, C. Ppal.), declaró bien liquidada la pensión de jubilación de la demandante y  correcto su valor; absolvió al demandado de las pretensiones e  impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 21 de mayo de 2003 (fls. 16 a 25, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró que el ISS liquidó incorrectamente el I.B.L. de la pensión de la actora; que su verdadero valor asciende a la suma mensual de $2.643.821.oo, por lo que le debe cancelar la diferencia de $41.966.oo, en forma indexada, desde el 30 de mayo de 2000, hasta que satisfaga el saldo adeudado; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas en la primera instancia en un 80% a cargo del demandado; no las impuso en la alzada.

Respecto al pago de reajustes salariales, observó el  ad quem que mediante la Resolución No. 293 del 1 de octubre de 2001 (fls. 8 y 9), le fue cancelado el  ordenado por la Corte Constitucional, lo que se hizo en dos contados en las nóminas de mayo y junio de 2001, y que también se reliquidaron las horas extras, el trabajo nocturno y dominical, la prima de servicios y de vacaciones, como también se cancelaron las diferencias provenientes de la actualización del salario.

En punto al reajuste de cesantías e intereses señaló que la actora lo reclamó "teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por la Corte Constitucional para los servidores públicos; de la documental ya reseñada, se evidencia que a la señora Soto de Pastrana le cancelaron la diferencia que arroja la liquidación realizada con el salario actualizado, ello es el del año 2000, y el anterior con el que inicialmente le habían sido canceladas las cesantías y sus intereses."

En relación con la mesada pensional liquidada y los intereses e indexación, el Tribunal consideró: "De las pruebas documentales aportadas por los litigantes, cuanto de los diferentes conceptos cancelados a la señora María Rubiela Soto de Pastrana durante el último año de su vinculación laboral 30 de mayo de 1999 al 29 de mayo de 2000, como de la normatividad aplicable se establece que: de acuerdo con la convención colectiva vigente para cuando se pensionó, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, que equivale al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores: Asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y de horas extras y valor del trabajo en dominicales y festivos…".

Enseguida elaboró el sentenciador un cuadro en el que incluyó los diferentes rubros correspondientes al período comprendido entre mayo de 1999 y mayo de 2000 entre ellos, $191.366 (folio 8) y $2.073.519 (folio 10) por prima de vacaciones y  $187.092 (folios 64, 154 y 182), $2.297.294 (folios 168 y 169), $1.969.546 (folios 116, 117, 155 y 156), $150.482 (folio 8) por prima de servicios.  Estableció una sumatoria de $31.725.851, así como una mesada de $2.643.821, de la cual restó la pagada a folio 8, de $2.601.855, y apuntó la diferencia establecida en $41.966.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

"Se pretende que la Honorable Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la reliquidación de la pensión en una suma inferior ($41.966) a la que legalmente le corresponde y absolvió de la reliquidación de cesantías y sus intereses; no casarla en lo demás.

"Convertida la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, ruego revocar la Sentencia sostenida del A quo accediendo, por tanto, a la reliquidación de la pensión en la suma mayor que realmente le corresponde y a la reliquidación de las cesantías y sus intereses." (fl. 9, C. Corte)

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Por aplicación indebida en la vía indirecta, se acusaron los artículos 467, 468 y 478 del CST, "vinculados con el artículo 53 de la Constitución Política".

Los errores que atribuye al juzgador son:

 "1. Dar por demostrado sin estarlo que la actora no percibió una prima de vacaciones de noviembre de 1999, durante el último año de servicio (30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000, que lo fue por $2.088.406;

"2. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió la prima de vacaciones de noviembre de 1999, durante el último año de servicio (30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000), por valor de $2.088.406;

"3. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió a título de prima de servicios de junio de 1999, correspondiente al último año de servicio (30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000), el valor de $187.092;

"4. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió la prima de servicios de junio de 1999, correspondiente al último año de servicio (30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000), por valor de $2.172.684;

"5. Dar por demostrado sin estarlo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000), el valor de $2.643.821;

"6. No dar por demostrado estándolo que la actora percibió como promedio mensual salarial, durante el último año de servicio (30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000), el valor de $2.941.354.8;

"7. Dar por demostrado sin estarlo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $2.643.821;

"8. No dar por demostrado estándolo que el valor de la pensión de la actora a 30 de mayo de 2000 asciende a $2.941.354.8;

"9. Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas ascienden –sic- a $2.451.067;

"10. No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial mensual para liquidar las cesantías definitivas asciende a $2.941.354.8;

"11. Dar por demostrado sin estarlo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $49.280.064;

"12. No dar por demostrado estándolo que el valor de las cesantías definitivas asciende a $58.929.721.".

Como pruebas mal apreciadas menciona la Convención Colectiva, artículo 95 (folio 487), la reliquidación de la pensión de jubilación elaborada por el ISS  (folios 64), la nómina de noviembre de 1999 que aparece en el folio 169 y la liquidación de cesantías definitivas del folio 10. Como no apreciadas cita los desprendibles de pago de las nóminas de junio y noviembre de 1999 (folios 23 y 24), la certificación de prima de servicio (folio 18), la certificación de prima de vacaciones expedida por el ISS (folio 22) y la Convención Colectiva, artículo 59 (folios 468-469).

En su desarrollo afirma que:

"1. La Sentencia que se impugna sólo registra como prima de vacaciones percibida por la actora durante el último año de servicio, o sea el comprendido entre 30 de mayo de 1999 a 29 de mayo de 2000, el valor de $2.264.885 (fl. 23, C. del Tribunal), que es la sumatoria del valor de la prima ($2.073.519) y de su retroactivo ($191.386) según los documentos liquidatorios de folios 8, 10 y 64 (C. del Juzgado); este valor -$2.264.885- obra contra toda la evidencia probatoria recogida en el proceso, pues al observar la nómina de noviembre de 1999 (fl. 169, ib.) el Tribunal no advierte, a pesar de haber contemplado este documento (fl. 23, C. del Tribunal), que ella registra el valor de $2.088.486 a título de prima de vacaciones; esta evidencia es confirmada por el desprendible de pago de nómina de noviembre de 1999 (fl. 24, C. del Juzgado) y por la certificación que aparece a folio 22 (ib.), que el Tribunal no apreció;

"Al descuidar la observancia de esta evidencia, la Sentencia atacada se conforma con el valor de $2.264.885 a modo de prima de vacaciones, que es el mismo valor que registró el ISS en su reliquidación pensional (fl. 64, ib.); a pesar de haber visto la nómina de noviembre de 1999 donde se señala claramente la percepción de una prima de vacaciones diferente a la que se contempla en la liquidación definitiva (fl. 10, ib.), el Tribunal no reparó en la contundencia de la existencia de aquella con los documentos que se le pusieron en el proceso a fin de que concluyera que al valor de $2.264.885 había que sumarle el valor de $2.088.406 que fue percibido por la actora en noviembre de 1999, dentro de la banda de tiempo exigida por el artículo 95 de la Convención Colectiva, el cual resultó indebidamente apreciado (fl. 487, ib.), pues este reclama para el promedio pensional lo percibido dentro del último año de servicio a modo de prima de vacaciones.

"2. En la Tabla de calculo –sic- pensional que elabora el Ad quem (fl. 23, C. 2) se fija el valor de $187.092 por concepto de prima de servicios de junio de 1999; este valor es abiertamente incompleto y parcial, pues el Juzgado no repara en el desprendible de nómina de junio de 1999 (fl. 23, C. 1) ni en la certificación de folio 18 (ib.), los cuales contraevidencian aquel registro con un valor muy superior por $2.172.684 a manera del mismo concepto, el cual figura como percibido por la actora dentro del rango de tiempo que exige el artículo 95 de la Convención, en cuanto indica que la prima de junio es un factor salarial que se debe incluir en el promedio pensional, a condición de ser percibido dentro del último año de servicio; en otros términos, al apreciar equivocadamente el valor percibido por la actora a título de prima de servicio de junio de 1999, siendo como quedó demostrado que lo fue por $2.172.684 y no por $187.092, el Tribunal incurre en error de apreciación del artículo 95 de la Convención Colectiva vigente, que también cita como apoyo al Fallo cuestionado, porque con ello le restringe el derecho a que este valor salarial le sea calculado en la pensión en su integridad.

"3. Al no considerar los verdaderos valores anteriores por prima de vacaciones de noviembre de 1999 y prima de servicios de junio de 1999, se aprecia que este dislate del Fallo acusado influye directamente en la conclusión del valor del promedio salarial para pensión, el cual resulta estimado en sólo $2.643.821 (fl. 23, C.2), lo que contradice la información probatoria expuesta al arrojar un promedio salarial superior de $2.941.354.8; en efecto, al adicionarle a la pensión el valor  promedio por prima de vacaciones de noviembre de 1999, $2.088.406, y el valor promedio de la prima de servicio de junio de 1999 en la parte omitida, $1.985.592 (o sea, valor real de la prima menos valor parcial incluido: 2.172.684 – 187.092 = 1.985.592), se observa que estos rubros elevan el promedio de los factores pensionales en $339.499,8, que fue el promedio que no halló el Fallador por los errores fácticos denunciados:

                                   "ESTIMACIÓN DEL PROMEDIO SALARIAL

 (A) FACTOR               (B)VALOR TOTAL             (C) PROMEDIO              (C) FOLIO, C. 1

                                                                                  O DOCEAVA    

PROMEDIO INICIAL                                                                           2.601.855                                      64

PRIMA SER JUNIO/99                   1.985.592*                                   165.466                                 18,23

PRIMA VACAC NOV/99                  2.088.406                                     174.033,8                             22,24

TOTAL                                                                                                   2.941.354.8

*Se le ha deducido el valor de $187.092 al valor real de la prima, que fue incluido en el promedio inicial (fl. 64).

"4. El Fallo acusado al arrimar con un promedio salarial inferior al realmente percibido, producto de una depuración de ingresos salariales erróneamente apreciada por la estimación incompleta de los dos factores salariales enunciados, llegó equivocadamente a la conclusión que la pensión, al ser cuantificada a la tasa del 100% del promedio salarial del último año de servicios, como lo prescribe el artículo convencional 95, incurre igualmente en la indebida apreciación de este documento, para el cual el promedio salarial lo estructuran los valores completos de todos los factores salariales que perciba el trabajador en su último año de servicios. En este sentido se afectó el promedio salarial, que es la base constitutiva del valor de la mesada pensional cuya protección es indiscutible (CP, art. 53).

"5. Dice el artículo 95 convencional: (..)

 "El Fallo impugnado al no incluir la integridad de los valores por la prima de vacaciones y la prima de servicios, que son verdaderos factores salariales si los percibe la trabajadora dentro del año de servicios, incurrió en error de apreciación del artículo 95 de la Convención, el cual prescribe para la parte pasiva de la pensión de jubilación la obligación de liquidarla con lo que perciba durante ese lapso de tiempo, sin ninguna restricción, limitación, proporcionalidad o causación. Ya la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de fijar el alcance sobre el mismo tema en caso semejante al presente, a propósito del artículo 95 de la misma Convención Colectiva:

"-Conforme a esta transcripción y como lo destaca el impugnante, el ad quem dio un alcance equivocado a la norma legal, toda vez que allí expresamente se utiliza el vocablo 'percibir', que no admite sujeción al período en que se causan los valores pagados en el último año de servicios, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad'. (Sentencia de septiembre 3 de 2003, MP Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, rad. 21027; Sentencia de mayo 22 de 2002, MP Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO, rad. 17332; en el mismo sentido rad. 17575, y rad. 17438).

"6. El artículo 59 de la Convención señala: (…)

 "Al comparar los factores salariales y el rango de tiempo para liquidar la pensión de jubilación (Art 95 convencional) y las cesantías (art 59, id.), se destaca que están constituidos por los mismos y para el mismo periodo del último año de servicio (excepto en el factor viáticos, el cual resulta ineficiente para el caso por cuanto la actora no percibió ese factor), deduciéndose de ello sencillamente que su registro promedial mensual debe ser el mismo en ambos casos.

"La Sentencia gravada no apreció el artículo 59 convencional, el cual de haberlo atendido a la par con la inclusión de la integridad de los valores de sus factores salariales, que son los mismos con los que se calibra la pensión y por el mismo periodo (último año de servicio), habría registrado como promedio salarial para liquidar las cesantías el valor de $2.941.354,8, que es el mismo promedio salarial que se obtuvo en la pensión, y no el valor inferior de $2.451.067 que fue la base liquidatoria de la demandada (fl.10, C. 1), con el cual se conformó el Sentenciador cuando no accedió a reliquidar esta prestación definitiva.

"Siendo que los factores salariales para liquidar las cesantías son los mismos que obran para liquidar la pensión de jubilación (arts. 59 y 95 de la Convención), entonces el Fallo demandado obró erradamente al inadvertir la procedencia de la reliquidación pensional por cuanto su promedio salarial era superior, ya que en esta se omitió la incorporación de los valores por concepto de prima de vacaciones de noviembre de 1999 y la prima de servicios de junio de 1999.

"7. En este sentido resultaba atendible la reliquidación de cesantías cuando el promedio salarial es de $2.941.354.8, de donde se derivan por cesantías definitivas no el valor de $49.280.064 que la demandada inicialmente le reconoció y pagó (fl. 10, C,.1) sino el de $58.939.721, como resultado de su reliquidación real:

"Cesantías = (7.238 días X $2.941.354,8)/360 = $58.939.721".

LA RÉPLICA

Dice el opositor que el cargo presenta errores de técnica, pues carece de proposición jurídica y el razonamiento del ad quem sobre los documentos analizados para tomar su decisión no fue atacado por el recurrente, gozando la sentencia recurrida de la presunción de legalidad y acierto.

SE CONSIDERA

La mención de los artículos 476 y 468 del C. S. del T, resulta suficiente si se considera que el derecho pensional, cuya reliquidación se pretende, se encuentra consagrado en la convención colectiva de trabajo. De allí que no tenga razón el reparo del opositor a la proposición jurídica del cargo.  

Tampoco resulta atendible el reparo que se hace respecto a la falta de controversia de todos los documentos referenciados por el juzgador, puesto que si la censura apenas estima errada una parte de la reliquidación de la pensión, en especial la pertinente a la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, no tenía por qué reprobar los medios probatorios ni los hechos ajenos a esos temas.

Pues bien, no está en discusión que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios - comprendido entre el 30 de mayo de 1999 y el 29 del mismo mes de 2000 -, para lo cual aplicó el Tribunal la convención colectiva de trabajo (folios 430 y ss.).  En especial, para lo que al recurso de casación interesa, importa señalar que el ad quem colacionó en dicho promedio los siguientes valores por concepto de primas de servicios y de vacaciones: $191.366 y $2.073.519 por prima de vacaciones, y  $187.092, $2.297.294, $1.969.546 y $150.482 por prima de servicios.  

Le asiste entonces la razón al recurrente puesto que el juzgador incurrió en los desaciertos ostensibles que le atribuye, por haber omitido, en el promedio percibido en aquel lapso, el cómputo de las sumas de 1°) $1.985.592 por prima de servicios, que resulta de restar los $187.092 que tomó el juzgador del folio 64, al total percibido de $2.172.684, según documentos de folios 18 y 23; y, 2°) $2.088.406 por prima de vacaciones, valor pagado a la accionante de acuerdo con los documentos de folios 22 y 24.

De este modo no es más lo que hay que señalar para concluir que el cargo es fundado en ese punto del salario promedio base para la liquidación de la mesada pensional de la demandante.

Ahora, respecto al otro tema de la acusación, el de la reliquidación de la cesantía observa la Sala que el Tribunal circunscribió su examen a una sola causa, así:

"Cesantías e intereses a las cesantías. Reclama la actora el reajuste de las cesantías y sus intereses teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por la Corte Constitucional para los servidores públicos; de la documental ya reseñada, se evidencia que a la señora Soto de Pastrana le cancelaron la diferencia que arroja la liquidación realizada con el salario actualizado, ello es el del año 2000, y el anterior con el que inicialmente le habían sido canceladas las cesantías y sus intereses." (Folio 22 C. del Tribunal).

De modo que resulta palmario que el juzgador no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que se le atribuyen por no haber analizado los puntos objeto de reproche, puesto que únicamente estudió el reajuste de aquél concepto, vale decir la cesantía, con ocasión del cómputo del incremento salarial ordenado por la Corte Constitucional para los servidores públicos, que fue la única causa que halló invocada por la actora para el evento, pero en modo alguno hizo el sentenciador la revisión del cómputo de todos los valores percibidos en el último año de servicios.  De ahí que se reitere que no pudo incurrir en los desaciertos denunciados en torno a la reliquidación de la cesantía, por no comprender todos los factores salariales.

En consecuencia, en este aspecto el cargo se desestima.

DECISIÓN DE INSTANCIA

La actuación de la Sala como Tribunal de instancia se restringe al tema del reajuste de la pensión de la demandante por la falta de inclusión de los valores arriba anotados, esto es, $2.172.684 correspondientes a la prima de servicios percibida por la señora SOTO DE PASTRANA en el mes de junio de 1999 (folios 18 y 23), cifra de la cual según se dijo, debe descontarse la de $187.092, que, por la misma mensualidad tuvo en cuenta el ISS en los cuadros de liquidación y reliquidación de folios 61 y 64, arrojando como suma a computar la de $1.985.592 por prima de servicios; y, por prima de vacaciones corresponde incluir el monto de $2.088.406, pagado a la accionante en el mes de noviembre de 1999 (folios 22 y 24), y que no tuvo en cuenta la entidad demandada en los cuadros mencionados.

De esta forma, al promedio salarial de $2.601.855, que tuvo en cuenta el ISS, debe agregarse para efectos pensionales el promedio de las primas de servicios y de vacaciones reseñadas, en cuantía de $339.499.8, lo que lleva a establecer una mesada de $2.941.354.8, que será la que deba tenerse en cuenta para la condena respectiva, y no la fijada en la sentencia acusada.

Así, manteniendo la revocatoria de la sentencia del a quo, se tendrá aquel valor como el correcto de la mesada pensional de la señora SOTO DE PASTRANA, así como la diferencia a su favor, que será pagada según los términos de la sentencia del ad quem, en la parte que quedó indemne.  

No se impondrán costas del recurso de casación, dada su prosperidad parcial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio adelantado por la señora  MARIA RUBIELA SOTO DE PASTRANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en tanto estimó que la mesada pensional de la actora ascendía al valor de $2.643.821, y la diferencia debida por la demandada, por concepto de reajuste de la pensión, a $41.966, y no, como correspondía, a las sumas de $2.941.354.8 y $339.499.8, respectivamente. NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, manteniendo la revocatoria de la sentencia de primer grado, se establecen como valores correctos de la pensión de jubilación y de la diferencia insoluta a cargo del ISS, las arriba señaladas.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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