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  República  de Colombia

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.22034

Acta No.75

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO MOY VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 30 de octubre de 2002, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El señor ALBERTO MOY VARGAS demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara a pagarle, entre otras pretensiones, la indemnización por despido injusto y la moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 3 de marzo de 1980; que la empleadora le comunicó que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 29 de julio de 1993, para reconocerle la pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación; al liquidarle sus acreencias laborales no le incluyó la indemnización por despido injusto, ni le pagó la moratoria por el no pago de la anterior indemnización.

La entidad demandada no dio respuesta a la demanda, ni compareció a la primera audiencia de trámite a formular excepciones.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el conocimiento de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 1996 (fls. 151 – 156), condenó a la entidad demandada a pagar al demandante, la suma  de $16.286.771.32 por concepto de indemnización por despido injusto; $27.719.314.80, por indemnización por falta de pago de la anterior indemnización; $30.129.69, diarios, desde el día siguiente al fallo, hasta que se verifique el pago total de la indemnización por despido injusto; y las costas del proceso. La absolvió de lo demás.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 30 de octubre de 2002 (fls. 186 – 195), revocó las condenas proferidas por el a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada y no impuso costas.

Como fundamentos esenciales de tal decisión expuso el Tribunal:

"...sin embargo también observa la Sala que según lo dicho por el demandante, se le dio por terminado el contrato de trabajo para reconocerle la pensión vitalicia de jubilación y sobre este particular es bien sabido que el art. 9 del Decreto 035 de 1992 estableció  que las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones y que si se paga una indemnización y luego se obtiene una pensión al monto cubierto por indemnizaciones más intereses liquidados a la tasa del interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas posibles.

".....

"Resumiendo entonces considera la Sala en cuanto a la indemnización por por despido injusto que solicita el actor, que si bien es cierto la empresa demandada unilateralmente terminó el contrato de trabajo que tenía vigente con el promotor del proceso a partir del 28 de julio de 1993, ello lo hizo en virtud a que el cargo desempeñado por el trabajador fue suprimido y en consecuencia le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley, pues se le dio cumplimiento al art. 15 del Decreto 0035 de 1992 que dispuso la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y por esta misma causa fueron suprimidos automáticamente los cargos existentes en la misma.

" En consecuencia, si bien es cierto que el despido de que fue objeto el demandante tiene las características de ser injusto, en la medida en que la supresión del cargo desempeñado no se constituye en causal que justifique tal proceder, de todos modos no resulta procedente deducir suma dineraria alguna por concepto de la indemnización pretendida, pues se repite, el Decreto 035 de 1992 en su artículo 15 sólo consagró el pago de una bonificación a los trabajadores de la convocada a juicio, a título de indemnización a quienes en desarrollo de la liquidación de la demandada se les suprimiera el cargo.

".....

"Por último, concluye la Sala que al no salir avante la pretensión principal solicitada de indemnización por despido injusto por el actor en su escrito primigenio de demanda, también tiende a su total fracaso la sanción moratoria pretendida, por se consecuencial a aquella."

Agregó el sentenciador que tampoco procedían las condenas con sustento en la Convención Colectiva de Trabajo, por falta de prueba de ella.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

  1. Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, obrando en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo.

Formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que en seguida se estudian. Por estar encaminados por la misma vía, denunciar la infracción de iguales disposiciones y perseguir el mismo objetivo, se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida, en forma directa, por ser violatoria por interpretación errónea del inciso 2º del artículo 9 del Decreto 35 de 1992, en relación con la Ley 1ª  de 1991 y los artículos 5, 6 y 7 ibídem, con lo cual, dice, resultó aplicado indebidamente el artículo 15 del mismo Decreto 035 e infringido directamente, por falta de aplicación, el artículo 1 del D. L. 797 de 1949 y el inciso 1º del artículo 9 del Decreto 035 de 1992.

En la demostración, dice que la lectura que hizo el Tribunal  del artículo 9º del Decreto 035 de 1992, es equivocada, pues no se puede entender la norma en el sentido tan amplió que la tomó, al referirse en general a cualquier pensión e indemnización, "...sin tener en cuenta que lo que resulta incompatible, según la disposición, es la percepción de las indemnizaciones previstas en el decreto 035 de 1.992 con las pensiones previstas en los artículo 5 y 6 del mismo decreto, mas no contempla la norma la incompatibilidad entre una pensión proporcional de jubilación de carácter convencional y las indemnizaciones previstas en el decreto o la ley."; que en síntesis, la incompatibilidad señalada sólo puede entenderse con respecto a las pensiones que en condiciones de favorabilidad se otorgan a los trabajadores que están en las circunstancias previstas en los artículos 5, 6 y 7 del mismo Decreto, pero no puede extenderse a una pensión, como la del actor, que fuera de tener origen convencional, es de carácter restringido  y como tal confiere mesadas pensionales inferiores a las que otorga aquella normativa; dice que tal error de interpretación llevó al Tribunal a negar la indemnización del inciso primero del artículo 9º del Decreto 035 de 1992 y la moratoria por el no pago de ese concepto, con lo que dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; agrega que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem aplicó indebidamente al caso controvertido el artículo 15 del Decreto 035, que está dirigido a los empleados públicos, mientras que el demandante fue trabajador oficial.

LA RÉPLICA

Dice que la proposición jurídica es incompleta porque no se incluyeron otras disposiciones que regulan todo lo referente al trabajador oficial, sus prestaciones y en particular los derechos pensionales de ese sector; en cuanto al fondo, dice que la pensión otorgada al actor fue la especial del Decreto 35 de 1992 y no otra, por lo que es incompatible con la indemnización.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 15 del Decreto 035 de 1992, en relación con el inciso 2º del artículo 9º ibídem y la Ley 1ª de 1991, con lo cual, dice, se infringió directamente, por falta de aplicación, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y el inciso 1º del artículo 9 del Decreto 035 de 1992.

En la demostración dice que el Tribunal aplicó al caso controvertido el artículo 15 del Decreto 035 de 1992, a pesar de que está dirigido a los empleados públicos, mientras que el demandante fue trabajador oficial; que con base en la aplicación indebida de tal artículo concluyó el ad quem que la bonificación contemplada a título de indemnización era incompatible con la pensión reconocida al actor y que, como consecuencia de ello, dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en cuanto ordena el pago de la sanción moratoria, cuando no se paga la indemnización por despido injusto.

LA RÉPLICA

En similares términos que para el anterior cargo, asevera que la proposición jurídica es incompleta porque no se incluyeron otras disposiciones, que regulan lo referente a los trabajadores oficiales y su diferencia con los empleados públicos; de fondo, alega que la pensión reconocida al actor fue la legal y no una convencional.

SE CONSIDERA

La proposición jurídica, en ambos cargos, se ajusta a las exigencias mínimas de la técnica de casación, pues en cada uno de ellos se señalan las normas sustantivas de alcance nacional que, siendo la base esencial del fallo impugnado o que debieron serlo, se estiman violadas, como lo son el artículo 9º del Decreto 35 de 1992, que consagra la indemnización a favor de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, a quienes se les suprima el cargo en desarrollo de su liquidación y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que consagra la sanción moratoria, igualmente comprendida en el alcance de la impugnación. Lo que, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, es suficiente para estimar cumplido el requisito establecido en el num. 1 del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

En el primer cargo, como fundamento esencial del ataque, denuncia el censor la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 9º del Decreto 35 de 1992, porque, en su concepto, "...no se puede entender la norma en el sentido tan amplio en que la toma el Tribunal al referirse en general a cualquier 'pensión e indemnización' sin tener en cuenta que lo que resulta incompatible, según la disposición, es la percepción de las indemnizaciones previstas  en el decreto 035 de 1.992 con las pensiones previstas en los artículos 5 y 6 del mismo decreto, mas no contempla la norma la incompatibilidad entre una pensión proporcional de jubilación de carácter convencional y las indemnizaciones previstas en el decreto o la ley."

 Sobre la norma en cuestión se pronunció el Tribunal de la siguiente manera:

"...es bien sabido que el art. 9 del Decreto 035 de 1992 estableció que las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones y que se paga una indemnización y luego se obtiene una pensión al monto cubierto por indemnizaciones más intereses liquidados a la tasa del interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas posibles."

Como se ve, ninguna exégesis hizo el ad quem tendiente a establecer el alcance de dicha disposición, ni dijo que ella fuera aplicable a las pensiones convencionales, como pretende hacerlo ver el censor. Simplemente consideró el sentenciador de segundo grado que, ante el hecho de haber sido reconocida una "pensión vitalicia de jubilación" al actor por la demandada, era aplicable el artículo 9º del Decreto 035 de 1992 y bajo esta óptica reguló la situación fáctica que encontró demostrada.

Además, aunque el censor dice aceptar todos los fundamentos fácticos del fallo, por haber dirigido la acusación por la vía directa, parte del supuesto falso de que el Tribunal dio por sentado que la pensión reconocida por la Empresa al demandante era de origen convencional y que aún a éste tipo de pensiones le era aplicable el artículo 9º del citado Decreto 035 de 1992, cuando tal supuesto no fue reconocido por el ad quem, pues señala en una de sus consideraciones que ésta se concedió "de conformidad con la ley", es decir, que, para su convencimiento, fue de origen legal.

El segundo cargo se estructura sobre la base de la aplicación indebida del artículo 15 del Decreto 035 de 1992, en tanto está dirigido a regular la situación de los empleados públicos a quienes se suprima el cargo en la Empresa Puertos de Colombia como consecuencia de su liquidación, cuando como sustrato fáctico del proceso está demostrado que el demandante era un trabajador oficial.

Aunque es cierto que el Tribunal, en forma equivocada, acudió en dos ocasiones al artículo 15 del Decreto 035 de 1992, para señalar, en primer lugar, de manera inopinada, que "...dispuso la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y por esta misma causa fueron suprimidos automáticamente los cargos existentes en la misma.", y, en segundo lugar, para indicar que "...solo consagró el pago de una bonificación a los trabajadores de la convocada a juicio, a título de indemnización a quienes en desarrollo de la liquidación de la demandada se les suprimiera el cargo.", y que tal disposición, como lo señala el censor, es totalmente ajena a la cuestión debatida, pues como el texto de la misma lo señala expresamente, sólo es aplicable a los empleados públicos, la realidad es que el ad quem, antes que darle aplicación al caso debatido, se abstuvo de hacerlo, tal como se desprende del siguiente aparte:

"En consecuencia, si bien es cierto que el despido de que fue objeto el demandante tiene la característica de ser injusto, en la medida en que la supresión del cargo desempeñado no se constituye en causal que justifique tal proceder, de todos modos no resulta procedente deducir suma dineraria alguna por concepto de la indemnización pretendida, pues se repite, el Decreto 035 de 1992 en su artículo 15 sólo consagró el pago de una bonificación a los trabajadores de la convocada a juicio...".

Aunque las razones fueron diferentes, lo cierto es que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 15 referido, por lo que mal puede acusársele de su aplicación indebida, ni de cualquiera otra modalidad de trasgresión, pues sus apreciaciones respecto a la misma fueron intrascendentes para la decisión que tomó.

En consecuencia, los cargos son infundados.

TERCER CARGO

Por la vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 9º del Decreto 035 de 1992 y del artículo 15 ibídem, en relación con el inciso primero de dicho artículo 9 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Dice que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

"1- Dar por demostrado sin estarlo que al señor ALBERTO MOY VARGAS le fue reconocida una 'pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la ley'.

"2- No dar por demostrado estándolo que la pensión que le fue concedida  al actor fue de carácter convencional.

"3- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión proporcional de jubilación reconocida al señor ALBERTO MOY VARGAS es incompatible con la indemnización por despido injusto a que tiene derecho."

Errores que afirma se presentaron como consecuencia de la equivocada apreciación de la carta de despido y de la Resolución 003302 de 1993.

En la demostración afirma que con relación a la carta de despido no tuvo en cuenta el Tribunal que la pensión que allí se informa, no es una pensión mensual vitalicia de jubilación, sino una especial o proporcional vitalicia de jubilación, de donde se desprende que no es aquella de que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 035 de 1992; en cuanto a la resolución 003302, dice que no apreció el ad quem que en su literal c), se manifiesta expresamente  que "...el señor MOY VARGAS ALBERTO tiene derecho a pensión proporcional de jubilación de conformidad con el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo vigente..."; lo cual demuestra, en su concepto, que la pensión otorgada al demandante fue de carácter convencional y no legal como lo concluyó el Tribunal, por lo que resultan evidentes los dos primeros errores; yerros que, dice, conllevaron a que el Tribunal considerase que la pensión concedida al actor era incompatible con la indemnización contemplada en el artículo 9º del Decreto 035 de 1992, tercer error que denuncia; que de no incurrir en tales dislates, no habría el ad quem aplicado indebidamente los artículos 9º (inciso 2º) y 15 del Decreto 035 de 1992, pues no encontraría la incompatibilidad que reconoció.

LA RÉPLICA

Dice que no se señalan las normas medio dejadas de aplicar o mal interpretadas, lo que no puede soslayar la Corte; que tampoco se señala si el fallador incurrió en error, como tampoco si fue de hecho o de derecho; de fondo, dice que la pensión reconocida al actor fue la especial creada por el Decreto 35 de 1992.

SE CONSIDERA

Igual que en los dos anteriores cargos, la proposición jurídica reúne los requisitos mínimos de técnica para ser considerada de fondo la acusación. Tampoco se observa que existan los otros yerros en la formulación del cargo, que denuncia el opositor, pues claramente se indican cuáles son los errores que se le endilgan al Tribunal.

Es evidente que el Tribunal al apreciar la Resolución 003302 de 1993, por medio de la cual se reconoció al actor la pensión proporcional de jubilación por la demandada, se equivocó al determinar que dicha prestación se había concedido "...de conformidad con la ley...", pues emerge diáfanamente del literal c) de sus considerandos que ésta fue concedida "...de conformidad con el artículo 151 de la convención colectiva de trabajo vigente.", lo que hace suponer su origen convencional y no legal.

Aunque es suficiente lo anterior para dar por demostrados los dos primeros yerros que le endilga la censura al Tribunal, no implica ello el quiebre de la decisión recurrida, como se pasa a ver.

El artículo 9º del Decreto 035 de 1992, expresamente dijo:

"De las indemnizaciones.

"Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quienes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización:

"Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

"Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto."

Como se ve, la norma transcrita, al establecer la incompatibilidad de las pensiones, con la indemnización establecida en su inciso primero, no distinguió a cuáles se refería, de donde no cabe suponer, como lo hace el censor, que sólo se trata de aquellas concebidas en los artículos 5 a 8 ibídem, o las del artículo 3º ejúsdem, y no existen otras razones jurídicas válidas que permitan pensar que la norma excluye las de origen convencional, pues es sin duda, esta indemnización especial creada por la norma, un derecho sólo concebido para aquellos trabajadores que no tengan causada la jubilación, que difiere de la indemnización ordinaria por despido sin justa causa, con la cual además no podría concurrir.

Así lo ha considerado la Sala, con respecto a otras normas similares al artículo 9º del Decreto 035 de 1992, expedidas para otros procesos liquidatorios adelantados en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional (Sentencia de diciembre 6 de 2001, Rad. 16563).

De manera pues que si el Tribunal se equivocó al calificar la pensión reconocida al actor como de origen legal, cuando en realidad era convencional, tal yerro no tiene la virtualidad de generar el quiebre de la decisión, pues igual, con respecto a este tipo de prestaciones, existe la misma incompatibilidad para el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 9º del Decreto 035 de 1992, de modo tal que bajo este mismo aspecto se llegaría a igual resultado.

En esta medida, el tercer yerro igualmente resulta infundado.

Por lo anteriormente expuesto el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el tercer cargo resultó parcialmente fundado, aunque por otras razones no pudiera quebrantarse la decisión acusada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALBERTO MOY VARGAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

             

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ                                      

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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