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     República  de Colombia

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.22054

Acta No.58

Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CONRADO DE JESÚS RODAS GUZMAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2003, en el juicio que le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

ANTECEDENTES

Pidió el actor que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir de diciembre 23 de 1993, en cuantía igual al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente actualizado, con los incrementos mensuales en la misma proporción que pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y al pago de los intereses moratorios. Subsidiariamente, se le condene en las condiciones en que cada petición resultare probada de acuerdo a la ley; en las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada por más de 20 años pero menos de 25, antes del 23 de diciembre de 1993; que su vinculación inicial fue por contrato de trabajo y así se mantuvo hasta su desvinculación, por lo que tuvo la calidad de trabajador oficial; nació el 6  de diciembre de 1928;  que tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, el cual establece que quienes hubieren laborado para las Empresas por más de 20 años pero menos de 25, tienen derecho a pensionarse al cumplir 60 años de  edad, por así  disponerlo el artículo 146 de la Ley 100 de 1993;  o sea, a partir del 23 de diciembre de dicho año; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls.49 a 53, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones, remitió a prueba los hechos en que se fundan y adujo que la pensión de jubilación reconocida al actor fue subrogada por la de vejez del ISS y que en su reconocimiento concurrió el Municipio de Sabanalarga. En su defensa propuso la excepción de indebida integración del contradictorio, que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite; además, la inaplicabilidad de los acuerdos municipales; la irretroactividad de la ley 100 de 1993; la prescripción trienal y  la subrogación.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de julio de 2002 (fls. 61 a  75, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e  impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior de Medellín,  por fallo del 24 de abril de 2003 (fls. 237 a 251, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al momento del retiro del servicio, por parte del actor, la demandada era un Establecimiento Público del orden municipal y que las personas que prestan sus servicios a esta clase de entidades, son, por regla general, empleados públicos, con excepción de quienes demuestren haber desempeñado actividades en construcción y sostenimiento de obras públicas, los que sí tienen la calidad de trabajadores oficiales, según lo disponen el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

Al considerar que el actor no cumplió con su carga de demostrar que la labor desempeñada estaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obra pública, debía  tomársele por empleado público, que es la regla general, en apoyo de lo cual, transcribe apartes, sobre el tema, de sentencias de esta Sala

 EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y se estudian conjuntamente por tener un mismo fin y argumentos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria en forma  indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida "de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella,  violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados   por tales normas, como así paso a demostrarlo.

"PRIMER ERROR DE HECHO:  Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada.

"SEGUNDO ERROR DE HECHO:  No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente –sic- dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente que lo es.

"PRUEBA MAL APRECIADA:

"A=)  El documento auténtico que reposa a fls. 3 a 18 del proceso, consistente éste documento en la demanda presentada por el demandante, demanda con la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención.

"B=)   El documento auténtico que reposa a fls. 49 a 52 del proceso, consistente éste documento en una copia auténtica de la réplica que la entidad empleadora demandada le dio a la demanda presentada por el demandante." (fls. 11 y 12, C. Corte).

Argumenta, en la demostración, que las motivaciones del Tribunal se encaminaron a probar que la forma de vinculación del actor fue mediante una relación legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo, concluyendo que teniendo la calidad de empleado público al momento de su desvinculación, no era la jurisdicción laboral sino la contencioso administrativa la competente para dirimir el litigio, decisión con la que viola el mandato del artículo 305 del C.P.C., así como el artículo 228 de la Constitución Política, que prohíbe a los jueces eludir los litigios mediante sentencias inhibitorias.

Que en la demanda se consignó expresamente que el actor desde su vinculación lo estuvo mediante contrato de trabajo en su calidad de trabajador oficial; que igualmente, de la lectura de la réplica de la demanda, se colige que no cuestionó las afirmaciones del demandante, como tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que el ad quem no debió ocuparse de dirimir la forma de vinculación del actor. Que así lo ha sostenido esta Sala, como en la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872, en caso similar al que nos ocupa.

Los errores en que incurrió el ad quem, dice, fueron " trascendentes a la decisión finalmente adoptada por cuanto ellos lo condujeron a proferir una sentencia meramente formal y así, como consecuencia de los errores cometidos, dejó de acceder a las súplicas de la demanda; de igual manera,  e igualmente como consecuencia de los errores en que ha incurrido, infringió directamente, como quiera que no aplicó ésta normatividad al caso sometido a su decisión, el artículo 146 de la Ley 100 de 1996 –sic-, el 1, 2, 3, y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 141, 142, 143, 144 y 150 de la ley 100 de 1993, y las demás normas citadas en el cargo, que así resultaron violadas por infracción directa al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo."

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa "de los artículos 32 de la ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la ley 489 de 1998, y de los artículos 132 literales  2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones para en cambio infringir directamente, por aplicación indebida, de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, del artículo 93 de la ley 489 de 1998, de los artículos 53 y 228 del la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados  por tales normas, y por haber violado directamente, como así paso a demostrarlo."

En la demostración, dice que a partir de la vigencia del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, todas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se rigen por las reglas del derecho privado; que tal situación adquirió mayor claridad a partir de los Acuerdos 069 de 1997 y 12 de 1998, que transformaron a la demandada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado, de conformidad con los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998. De conformidad con lo anterior, desde 1994 los actos de la demandada ya no son administrativos sino privados de gestión y manejo de personal.

Que de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, tal Jurisdicción solamente conoce de los actos administrativos, lo que lleva a determinar que no es competente para conocer de las resoluciones que negaron las pretensiones formuladas a la demandada por el actor, por cuanto no tenían el carácter de actos administrativos.

En tales condiciones resulta evidente el error en que incurrió el Tribunal al declararse incompetente para dirimir este conflicto puesto a su decisión, con lo cual violó, por infracción directa, las normas legales citadas en el cargo.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, "indirectamente, de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, y de los artículos 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, por infracción directa, al no haber regulado la situación fáctica de autos mediante sus disposiciones, siendo la normatividad mediante la cual ha debido ser regulada, infracción medio ésta que indujo al Tribunal a incurrir en violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto ley 2767 de 1945, en concordancia con el art 17 de la Ley Sexta de 1945, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de1990, proferido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados  por tales normas, como así paso a demostrarlo.".

"ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL

"1.-  No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SOLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas por el demandante.

"2.- "No dar por establecido en el proceso que por ser la entidad demandada, para febrero, marzo y abril de 1998, momentos estos en los cuales ésta Entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en febrero 9 de 1998, no sólo una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino, de la misma manera, una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, sus actos estaban regulados por el derecho privado."  (fls. 25 y 26, C. Corte).

"PRUEBAS MAL APRECIADAS

"A) Los documentos auténticos de fls. 3 a 18, consistente este documento  en la demanda mediante la cual el demandante le dio iniciación al proceso de la referencia, de fls. 49 a 52, consistente este documento en la réplica que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; de fls. 106 a 108, copia auténtica de la Resolución O12 de febrero 2 de 1981, mediante la cual la entidad demandada concedió  a pensión legal de jubilación; l demandante, documentos estos de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada siempre ostentó la calidad de establecimiento público del orden municipal en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella."

"PRUEBA NO  APRECIADAS

"Los documentos auténticos de fls.24, consistentes estos documentos en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda; de fls. 30 consistente  en la Resolución 236 de marzo 16 de 1998, mediante la cual la entidad demandada despachó en forma desfavorable a las pretensiones del actor, la petición que éste le formulara en el sentido de que reconociera en su favor el derecho pensional que reclama en su demanda; el documento de fls. 34 consistente en el escrito mediante el cual el demandante interpone recursos en contra de la resolución que ha negado la petición formulada a la entidad demandada; y, finalmente, el documento de fls. 36 consistente en la Resolución  de abril 13 de 1998, resolución mediante la cual la entidad demandada confirma la decisión negativa que había sido objeto del recurso por el demandante. (fls. 26 y 27, C. Corte).

En la demostración afirma que de haber apreciado el Tribunal dichos documentos, ha debido dar por establecido que, para los meses de noviembre y diciembre de 1998, época en que el demandante gestionó ante la demandada el agotamiento de la vía gubernativa, la entidad empleadora no sólo ostentaba la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios sino que, simultáneamente, ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que sus actos estaban regulados por el derecho privado, no siendo, entonces, actos administrativos, lo que lleva a que la competencia radicara, única y exclusivamente, en la jurisdicción laboral; que como el Tribunal no lo hizo así, incurrió en un manifiesto error de juicio al declararse incompetente para dirimir la litis sometida a su jurisdicción.

SE CONSIDERA

Para el Tribunal, ante la comprobación de que la entidad demandada tenía la calidad de establecimiento público, era imprescindible al demandante, demostrar que estuvo dedicado a las actividades propias de construcción y sostenimiento de obras públicas, para poderlo encasillar como trabajador oficial, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, pues, de lo contrario, solo podía considerársele como empleado público, como definitivamente lo hizo.

Al respecto encuentra la Sala pertinente traer a colación las consideraciones contenidas en la sentencia 21299 del 19 de febrero de 2004, frente a un caso igual al que se decide, ratificadas posteriormente en el fallo de junio 24, radicación 21922:

"..Quiere decir lo anterior que la conclusión del Tribunal sobre la falta de la calidad de trabajador oficial que adujo LUIS ALFONSO PARRA MALDONADO la obtuvo de la esencial consideración de que el actor ningún medio de convicción aportó a efectos de acreditar que el último cargo que ocupó, esto es, de 'Celador Categoría 206E'", estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, dado que para la fecha de desvinculación del querellante, la demandada tenía la naturaleza jurídica de establecimiento público.

"Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia del Tribunal --solo posible un ataque por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del juez de alzada de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó estuviera relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas, permanece incólume y, con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.

"De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.

"Por lo anotado, una vez más debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió.

"Fuera de lo dicho, suficiente para desechar los cargos que contra el fallo impugnado el recurrente dirige, en este caso ocurre que, en los cargos primero y tercero, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo agrega en el tercero--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó.

"Y en el tercero de los cargos, el ataque lo orienta a demostrar que el ad quem incurrió en los yerros  jurídicos que le endilga, haciendo caso omiso, y sin razón alguna, la aludida conclusión probatoria del Tribunal sobre la falta de prueba de que el último cargo que desempeñó estuviera directamente relacionado con la construcción o sostenimiento de obras públicas, atendida la naturaleza de establecimiento público que la demandada ostentaba para la época en que feneció el vínculo laboral y la calidad de empleado público que el mismo actor había reconocido  "en escrito de fls. 28 en el que reclama a las Empresas Públicas de Medellín sobre la subrogación de la pensión".

"No sobra anotar que, para lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

"Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los ataques que planteó.

"De otro lado, interesa hacer notar que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9.872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente."

De otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta para fundamentar su decisión que   "...el citado se vinculó al servicio de las Empresas Públicas de Medellín mediante contrato de trabajo número 1.400 de 13 de marzo de 1957 para desempeñar el cargo de 'Chofer en el Departamento de Distribución (fls. 19 y 187). Que el demandante laboró al servicio de la entidad accionada durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 1957 y el 16 de diciembre de 1980 (fls. 106 a 108, 112 a 114 y 168 a 173). Que a la finalización del vínculo contractual aquel desempeñaba el cargo de Chofer...", de donde no se puede inferir que hubiere incurrido en error evidente al apreciar la demanda, pues lo dicho allí en nada contradice lo trascrito, ni mucho menos, lo que pretende el censor, en cuanto afirma que el ad quem desconoció que en tal pieza procesal expresamente "...consigna en la afirmación de que desde su vinculación inicial a la entidad empleadora demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, que determinaba en él la calidad de trabajador oficial...".

Y es que el fundamento del fallo fue diferente, como quiera que el ad quem consideró expresamente que "...la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidores no la determina la denominación que se haga del cargo y/o el departamento al cual se encuentre adscrito el mismo, ni el acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad a la cual se encuentra vinculado el servidor, y excepcionalmente la actividad desarrollada por éste.".

En consecuencia la afirmación contenida en la sentencia acusada se aviene al texto trascrito y de allí que no se cometiera ningún yerro al respecto y que no sea atendible la tesis de la acusación, en el sentido que el fallo gravado desbordó los límites que le impone a los juzgadores el artículo 305 del C de P. C., dado que ni siquiera de la propia demanda inicial puede inferirse la afirmación clara de la naturaleza de la vinculación, la que en todo caso, no podría extraerse de allí. Luego, es incuestionablemente congruente que el Tribunal examinara en su proveído si el accionante cumplió con la carga de demostrar su afirmación contenida en la demanda, de haber estado vinculado como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo. Además como quedó dicho en la sentencia 20035 del 30 de julio de 2003:

"aunque es cierto que inveteradamente la jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmación del demandante en el introductorio de que su vinculación laboral con el empleador de derecho público  estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va más allá de tener tal estricta consecuencia de índole adjetivo, pero no apareja que indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existió el contrato laboral, pues la decisión de mérito precisamente tiene que estar presidida por la determinación de si efectivamente entre las partes del juicio existió tal tipo de vinculación laboral".

Mientras que en sentencia 21272, también de julio de 2003 se indicó:

"cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió.

"Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no.

"Aquí el tema es, como se explicó al decidir el primer cargo, que la afirmación hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para tramitarlo, conservándola hasta la decisión final, y que la declaración negativa del juez es de fondo o mérito. En el presente caso ello fue lo que sucedió y, por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo cual el cuestionamiento que hace el cargo es equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emitió un fallo de esta clase.

"Equivocado es también lo planteado en el ataque porque la nulidad no se adopta con una sentencia, así sea formal, sino mediante auto, y  ello implica dejar sin efecto todo lo actuado."

Y en aquella sentencia reseñada además se estableció que "si fuera cierto que la entidad demandada, en atención a los servicios que prestaba, estaba sujeta al derecho privado, mal puede afirmarse que a sus trabajadores se le aplicaban los Acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín; ello por la potísima  razón de ser  una regulación del sector oficial, es decir, perteneciente al derecho público, cuyos destinatarios son los servidores del Municipio de Medellín y no los de las Empresas Públicas de Medellín que es un ente completamente distinto del anterior, como en forma uniforme y reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala".

Por todo lo dicho, los tres cargos analizados no son viables.

No habrá costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CONRADO DE JESÚS RODAS GUZMÁN a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                 CARLOS ISAAC NADER                                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                             

CAMILO TARQUINO CALLEGO                            ISAURA VARGAS DÍAZ                                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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